REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.790
La presente incidencia surge en el juicio que por PARTICIÓN accionara el abogado EVENCIO MORA MORA, con cédula de identidad N° V- 4.240.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.083, actuando en nombre propio y en representación de WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS y otros, contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 41 Tomo 8 de fecha 24 de abril de 2017, que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 22.886.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2019, contra el auto dictado el 07 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que acordó la extensión del lapso para la evacuación de los medios de prueba, solicitada por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.112, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, por veinte (20) días de despacho.
I
ANTECEDENTES
Primera Instancia
En fecha 07 de agosto de 2019, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELASCO, con el carácter de Gerente de la Asociación Civil AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero (folios 1 y 2).
En fecha 07 de noviembre de 2019, se dictó auto por el cual, a solicitud de la parte demandada, se acordó la extensión del lapso de evacuación de pruebas (folios 3 al 5).
En fecha 13 de noviembre de 2019, se dictó auto complementario del dictado en fecha 07 de noviembre de 2019, por el cual acuerda notificar a las partes, y señala que la extensión por veinte (20) días de despacho comenzará a correr a partir de que conste en autos la última de las notificaciones (folio 6).
En fecha 07 de enero de 2020, la parte demandante mediante diligencia solicita las copias certificadas conducentes para acompañar su apelación (folio 7), y el 09 de enero de 2020 el a quo acordó las mismas (folio 8).
A los folios 10, 11 y 12, corren en copia certificada las tablillas demostrativas de días de despacho, llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2.019.
Al folio 13 consta que en fecha 05 de diciembre de 2019, la parte demandante ejerció su recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2019; y el 18 de diciembre de 2019, el a quo oyó tal apelación en un solo efecto (folio 14).
Al folio 15 corre la certificación de las copias de fecha 14 de enero de 2.020.
Segunda Instancia
En fecha 06 de febrero de 2020, se recibió en esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, proveniente de distribución, el presente legajo de copias certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el número 3.790, y se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 16).
En fecha 17 de febrero de 2020, la parte demandante y apelante presentó escrito de informes junto con copias certificadas (folios 17 al 21). En fecha 09 de marzo de 2020, la parte demandada asistida de abogadas, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte junto con anexos (folios 22 al 31).
Al folio 33 corre diligencia de la parte demandante por la cual informa teléfonos y correos de las partes, y que previamente remitió al correo del tribunal.
El 3 de marzo de 2021, este Juzgado dictó un auto de trámite por el cual se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, el cual se remitió al correo de las partes (folios 34 y 35).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del auto apelado:
“…Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, presentada por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, …, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, mediante la cual solicita se acuerde como en derecho es procedente la extensión del lapso para la evacuación de medios de prueba, …; en consecuencia, el Tribunal, de la revisión realizada a la tablilla de despacho llevada por este juzgado observa que hasta el día en que la parte solicita tal extensión han transcurrido treinta (30) días de despacho del lapso de treinta (30) días de despacho que tienen las partes para evacuar pruebas; es decir, que la parte demandada hace tal petición el día del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; en tal virtud este Operador de Justicia observa que la solicitud de extensión fue hecha antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas comentado, cumpliéndose con el requisito que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social en fecha 12/06/2002, señaló que es procedente la prórroga cuando esta se solicite antes de que venza el lapso para evacuación de pruebas. Así se establece…
…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos y expuestos, …, se acuerda la extensión por un lapso de veinte (20) días de despacho, los cuales comienzan a correr a partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días de despacho ya transcurridos, a los fines de que se evacúe la prueba de informes solicitada.”.
La parte demandante y apelante en sus informes presentados ante esta Alzada, expuso:
“…Primero: Ciudadano (a) Juez, la ciudadana Dra. Belkis Cenobia Carrero González, …, solicitó por diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, que produzco en cuatro (4) folios útiles marcada “A”, la extensión del lapso de Evacuación de Pruebas, todo lo cual es falso de toda falsedad, ya que el Juzgado A Quo, por auto de fecha 07 de agosto de 2019, que riela a los folios 1 y 2, admitió las pruebas de la parte demandada, y desde el día 08 de agosto de 2019, inclusive hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en que la parte demandada presentó al Juzgado A Quo la diligencia de solicitud de extensión del lapso de evacuación de pruebas, habían transcurrido treinta y dos (32) días de despacho, de acuerdo con las tablillas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, que riela a los folios 10, 11 y 12, todo lo cual demuestra fehacientemente, que dicha solicitud fue realizada después de vencidos los treinta (30) días de despacho, señalados para su evacuación, es decir, de forma extemporánea. …”.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
.- Consta a los folios 1 y 2 en copia certificada, auto fechado 07 de agosto de 2019, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
.- A folio 18, corre diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, suscrita por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, en la que solicita una extensión del lapso probatorio.
.- A los folios 3 al 5, corre el auto apelado, de fecha 07 de noviembre de 2019, por el cual el a quo acordó lo solicitado por la parte demandada, es decir, acordó la extensión del lapso probatorio.
.- A los folios 10 al 12, riela en copia certificada, la tablilla demostrativa de los días de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019.
El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;…”:
El artículo 202 ejusdem prevé:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
En el caso de autos, habiéndose admitido las pruebas en fecha 07 de agosto de 2019, el lapso de evacuación consistente en treinta (30) días de despacho tal y como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la tablilla demostrativa de los días de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2019, transcurrieron así: 08, 12, 13 y 14 de agosto de 2019; 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2019; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, y 21 de octubre de 2019. En consecuencia, claramente se evidencia que la petición de la parte demandada de una extensión del lapso probatorio en fecha 23 de octubre de 2019, fue hecha extemporánea por tardía; por lo tanto, al haberse consumado el lapso de evacuación de pruebas en fecha 21 de octubre de 2019, como lo demuestra la tablilla in comento, era improcedente extender el lapso de evacuación de pruebas como lo hizo el auto apelado.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y reponerse la causa al estado en que se hallaba para la fecha en que se hizo la extemporánea petición por la parte demandada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EVENCIO MORA MORA, en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se hallaba en fecha 23 de octubre de 2019, es decir, el segundo día de despacho del término para presentar informes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos informados en este expediente y se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta remitida a la dirección de correo electrónico aportada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.790, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria Titular,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha 12 de abril de 2.021, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.790, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDeA./mpgd.
Exp. 3.790.-
|