REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.362
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpusieran JOSEFINA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.680, contra YOLANDA JOSEFINA BECERRA SÁNCHEZ, ANA GERTRUDIS BECERRA DE ADARMES y LIBIA MERCEDES BECERRA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 22.327.
Apoderados de la Demandante: Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO y LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.162.298 y V-1.557.291, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.660 y 6.107.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de septiembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO Y LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
CUADERNO DE MEDIDAS
Consta de las actas procesales que en fecha 3 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa mediante auto, instó a la parte demandante, a ampliar los medios de prueba a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional sobre la procedencia de la medida de secuestro, y con relación a la solicitud de medida innominada, instó a la parte interesada a demostrar los supuestos de procedencia (folio 1).
En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro y medida innominada (folio 2).
El 12 de agosto de 2016, el a quo negó la medida solicitada, ya relacionada ab initio (folios 3 y 4). Decisión que fue apelada en fecha 20 de septiembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandante (folio 5). Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo (folio 6).
En fecha 2 de agosto de 2016 el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, presentó diligencia primigenia solicitando medida de secuestro sobre la parte del inmueble que es propiedad de su mandante (folio 8 vto). Los anexos van desde el folio 9 al 34.
En fecha 21 de octubre de 2016 este Juzgado Superior recibió el presente cuaderno de medidas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.362 (folio 35).
En fecha 4 de noviembre de 2016 el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 36 al 39).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
… “Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2016, presentado por el abogado Luis Orlando Carrero…, mediante el cual realiza la aclaratoria solicitada por este Tribunal, en cuanto a la medida de secuestro, alegando que su mandante realizó actuaciones administrativas ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, por la continua perturbación realizada por las demandadas, (toma precaria de parte de terreno y mejoras propiedad de Josefina Carrero), demostrando que su poderdante es la propietaria de las mejoras por prescripción adquisitiva y del terreno por compra que le realizó a la Alcaldía de San Cristóbal, igualmente, indica como pedimento principal que se declare la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar de esta forma que dichas perturbaciones continúen. Por otra parte, solicita como medida cautelar innominada el cierre hermético del terreno y mejoras, para evitar que cualquiera de las partes involucradas en el presente juicio cause daños.
Al respecto este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Se observa que el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, en la cual Josefina Carrero Contreras demanda a las ciudadanas Yolanda Josefina Becerra Sánchez, Becerra de Adarmes Ana Gertrudis y Becerra Libia Mercedes, para que convengan o sea declarado por el Tribunal que es la legítima propietaria del inmueble, ubicado en la carrera 6 bis, signada con el N° 3-66, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, indicando que le pertenece por adquirir las mejoras por prescripción adquisitiva y el terreno por compra a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Asimismo, se desprende de autos, que mediante Resolución N° 834 de fecha 21 de octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, declaró con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Josefina Carrero Contreras, determinando en dicha resolución que el 5to fraccionamiento, surge de la fusión de los fraccionamiento 4to y 5to, dicha fusión la realiza la Alcaldía, dando cumplimiento con lo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia adjudica a la ciudadana Josefina Carrero…, el inmueble ubicado carrera 6 bis, La Concordia N° 3-66, con un área de 200 mts2, siendo importante resaltar, que en la parte motiva de la Resolución se señaló que el 4to fraccionamiento, en principio se había otorgado a la ciudadana Ana Gertrudiz Becerra, en consecuencia, al realizarse la mencionada fusión se eliminaron derechos subjetivos creados a su favor….
… este Tribunal considera que en el caso sub iudice, que es el juicio de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, de acordarse la medida de secuestro, pudiéramos estar en presencia de un adelantamiento de opinión al mérito de la causa, en virtud de que la “posesión” es consustancial o forma parte del “derecho de propiedad, que es precisamente el asunto ventilado en el juicio, y que en todo caso es la materia de fondo. Así se decide.
Además, cabe añadir que en el caso de la medida de secuestro tipificada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa o recae sobre el derecho a poseer, que es exactamente lo que se pretende dilucidar en el caso que nos ocupa.
En cuanto al análisis del requisito del fomus bonis iuris, que no es otra cosa que la existencia del buen derecho y verificado el libelo de demanda junto con los recaudos presentados, se determina que el solicitante cumple con tal requisito y así se establece.
Siguiendo el análisis correspondiente del segundo requisito en cuanto al periculum in mora, este presupuesto normativo cautelar ha sido formulado por el legislador venezolano en el artículo 585 ejusdem, empleando la técnica legislativa de los doctrinariamente denominados conceptos jurídicos indeterminados, y que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño. Tal peligro en la tardanza en la ejecución del fallo, no ve este Operador de Justicia que el solicitante haya demostrado que existe fundado temor y peligro en la ejecución de la sentencia, una vez que el Tribunal sentencie el mérito de la causa, tomando como norte que pueda su pretensión ser declarada o no con lugar.
Igualmente es importante señalar, que decretar la medida de secuestro, sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal, adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la sentencia de mérito o definitiva. Así se decide.
En consecuencia, no se encuentran cumplido el requisito referente al periculum in mora, exigido por la legislación y la doctrina; y visto que los requisitos deben ser concurrentes; es forzoso negar la medida de secuestro solicitada.
Por otra parte, se observa la solicitud genérica de una medida innominada, referente al cierre hermético del terreno y mejoras, objeto del presente juicio, sin fundamentar ni acreditar en los autos los presupuestos para que dicha medida proceda…”. (Negritas de esta Alzada).
En el escrito de informes consignado por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:

“… CUARTO: …al analizar la decisión interlocutoria del juez a quo, que negó la medida cautelar de secuestro y la medida innominada solicitada, indicando que no es materia de la presente apelación, el requisito del formus bonis iuris, ya que el Juez de Primera Instancia determinó que se cumple con tal requisito. Ahora bien, en cuanto al requisito referente al periculum in mora, el Juez a quo alega que no demostramos el temor grave del daño causado, en autos se desprende documentos fehacientes los cuales consignamos con la solicitud de medida cautelar de secuestro y la medida innominada, donde consta que hemos acudido a instancias administrativas, motivado a que la propiedad de nuestra mandante se encuentra contigua a las propiedades de las partes demandadas, y estas han tratado de realizar mejoras, para alegar posesión precaria,…
… El Juez a quo, alega que si decreta la medida de secuestro y/o la innominada, estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto, alegato que no es cierto, ya que no estaría dando un adelantamiento de opinión al mérito de la causa; sino garantizando la seguridad jurídica en la presente acción, y así evitaría una tragedia, entre las partes y sus familiares directos,…”. (Negritas de esta Alzada).
Planteada de esta forma la presente incidencia cautelar, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Conviene traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:

“…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

De lo anterior se desprende que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales requisitos (carga probatoria), sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 eiusdem, con caución o garantía, vale decir, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
En este hilo de ideas, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000311, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. (Negritas de esta Alzada).
Sobre las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Es decir, que para poder acordar una medida innominada, además del fomus boni iuris y el periculum in mora, debe verificar el Juez la existencia del periculum in danni.


Esta Alzada para decidir observa:
Expuesto lo anterior, debe esta operadora de justicia analizar que la parte demandante haya probado los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas de secuestro y la innominada consistente en cerrar herméticamente el lote de terreno y mejoras sobre los cuales versa el presente juicio.
En cuanto al fomus boni iuris, tal y como se señaló supra, tal requisito está íntimamente ligado a la presunción de buen derecho que explana el demandante en su demanda o escrito libelar, por lo que resulta obligatorio para el juez descender al escrito contentivo de la pretensión para vincular los alegatos del demandante con los medios probatorios aportados a fin de verificar el buen derecho invocado.
En el caso de autos, se observa que el apelante en su escrito de informes consignados en esta segunda instancia indica que al haber verificado el juez de primera instancia el requisito del fomus boni iuris, el mismo no es objeto de esta apelación.
Tal afirmación es contraria al imperativo que exige nuestro Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juez debe verificar la concurrencia de los requisitos para poder acordar una medida preventiva. Por tanto, esta juzgadora del segundo grado de jurisdicción debe descender a la demanda para verificar con las exposiciones de la parte actora, que las pruebas que aporta acreditan su buen derecho. En este sentido, se observa que en el expediente que contiene el Cuaderno de Medidas que conoce esta Alzada, no consta copia certificada del escrito de demanda ni fueron consignados dentro de la etapa de conocimiento y antes de entrar esta causa en estado de sentencia, los documentos que acrediten la propiedad de la actora, lo que indiscutiblemente es carga de la parte solicitante de la medida y apelante, allegar para el convencimiento del juez los instrumentos necesarios que ilustren y acrediten la verdad de sus pedimentos.
Consecuencia de lo expuesto, con las actas que integran el presente Cuaderno de Medidas no pudo verificar esta juzgadora el requisito del fomus boni iuris o presunción de buen derecho de la actora, por lo que resulta un desgaste innecesario revisar los otros requisitos de procedencia de las medidas ya que es ineludible la concurrencia de todos.
Corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación, negar las medidas solicitadas y confirmar el auto apelado con diferente motivación, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2016 por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA CARRERO CONTRERAS (parte actora), en contra del auto dictado el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 93.

SEGUNDO: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte demandante en los siguientes términos: “…solicito la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre la parte del inmueble que es propiedad de mi mandante, y que las demandadas están ocupando en forma indebida, en la casa ubicada en la carrera 6 Bis, casa N° 3-66, parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira”.

TERCERO: Se NIEGA la medida innominada solicitada por la representación de la parte demandante en los siguientes términos: “…se requiere que el tribunal acuerde se cierre herméticamente el lote de terreno y mejoras en mención, para…así evitar que cualquiera de las dos partes se cause daño”.

CUARTO: Queda confirmado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12 de agosto de 2016 con asiento diario N° 93, con diferente motivación.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese solo a la parte apelante, en virtud de que no consta ninguna actuación de la parte demandada en el Cuaderno de Medidas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.362 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página www.tachira.scc.org.ve , en conformidad con la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020. Déjese copia de la presente decisión.
En la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.362, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia para el Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

JLFdeA./mpgd
Exp. 3.362.-
Va sin enmienda.-