REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.494
El presente expediente contiene la acción por NULIDAD DE TESTAMENTO y subsidiariamente REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS incoada por JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.088, hábil en derecho, contra los ciudadanos ORESTE MIGUEL D’ CESARE, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.028.120, V-17.646.387, V-18.969.737 y V-21.001.769 en su orden, hábiles en derecho, todos de este domicilio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 34.841.
Apoderado del Demandante: Abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.648 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018.
Apoderadas del Codemandado Oreste Miguel D’ Cesare: Abogadas MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ y CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.185.678 y V-5.347.673 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.127 y 48.720.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de abril de 2017 por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial del codemandado ORESTE MIGUEL D’ CESARE, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO OTORGADO POR LA CIUDADANA ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, INSCRITO BAJO EL N° 67, TOMO 121 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN LLEVADOS POR ESA NOTARÍA; 2) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL TESTAMENTO OTORGADO POR LA CIUDADANA ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, INSCRITO BAJO EL N° 67, TOMO 121 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN LLEVADOS POR ESA NOTARÍA; 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
Mediante libelo de fecha 11 de marzo del 2.013 (fls. 1 al 67), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, asistido por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, demandó a los ciudadanos ORESTE MIGUEL D´CESARE, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRES GUERRERO OCHOA Y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA.
En fecha 21 de marzo del 2.013 (fl 69), este tribunal admitió la demanda, acordando su tramitación por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó el emplazamiento de los demandados.
El Alguacil del Tribunal informó en fecha 15 de abril de 2013, que efectuó la citación de los demandados (folios 73, 75, 77 y 79).
En fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas (folios 80 y 81). El apoderado actor presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en fecha 23 de mayo de 2013 (folios 83 y 84). En fecha 4 de julio de 2013, el a quo declaró debidamente subsanadas por la parte demandante, las cuestiones previas opuestas.
En fecha 8 de agosto de 2013, la apoderada judicial del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO presentó escrito de contestación a la demanda (folios 101 al 109), junto con anexos que van del folio 110 al 156).
En fecha 12 de agosto de 2013, el tribunal a quo advirtió que por error involuntario no se libró boleta de notificación para el demandante de la sentencia del 4 de julio de 2013, por lo que acordó librar la referida boleta para el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO a los fines de su notificación (folio 157).
En fecha 13 de agosto de 2013 el demandante se dio por notificado y el 19 de septiembre de 2013 la apoderada del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE ratifica la contestación de la demanda (folios 159 y 160).
El 2 de octubre de 2013, el apoderado del actor presentó escrito de promoción de pruebas (folio 161 y 162). El 16 de octubre de 2013, la representación del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO hizo lo propio (folios 164 al 167), y adjuntó anexos que van del folio 168 al 181.
En fecha 3 de febrero de 2.014 la representación judicial del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE presentó informes (folios 203 al 206), y en fecha 17 de febrero de 2014 el apoderado del demandante presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios 207 al 210).
En fecha 29 de marzo de 2017 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 229 al 256). En fecha 18 de abril de 2017, en la oportunidad en que la apoderada del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE se dio por notificada de la sentencia, también apeló de la misma (folio 257). El a quo oyó la apelación en ambos efectos el 30 de junio de 2017 (folio 265).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 13 de julio de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.494 (folio 267).
El 11 de agosto de 2017, el demandante confirió poder apud acta al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ (folio 268).
La apoderada del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO presentó informes el 14 de agosto de 2017 (folio 269 al 273). Y el 18 de agosto de 2017 el apoderado del demandante presentó los suyos (folio 274 al 279).
El 27 de septiembre de 2017 el apoderado del demandante presentó observaciones a los informes del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE (folio 280 y 281). Y el 28 de septiembre de 2017, la apoderada del mencionado codemandado presentó observaciones a los informes de la parte contraria (folio 282 al 284).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 18 de abril de 1951 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contrajeron matrimonio, mis padres: ANGELA CUSTODIA NAVARRO NARVAEZ y SAUL GUERRERO RUIZ, según acta N° 66.
SEGUNDO: En fecha 3 de septiembre de 1962, mi padre, el ciudadano SAUL GUERRERO RUIZ adquiere un bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el antes municipio, hoy Parroquia Pedro María Morantes, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, zona residencial de Pirineos, N° 21-91, entre carrera 22 con calle 14; levantada sobre terreno propio; compuesta por dos plantas, azotea, porche, hall, pantry, comedor, cocina, cuatro salas de baño, seis dormitorios, jardín y garaje. Construida con paredes de bloque, pisos de granito y techos de platabanda; alinderada así: NORTE: con propiedades que son o fueron de Guillermo Georgi, en 24 metros y 30 centímetros (24,30 Mts); SUR: Con 24 metros y 30 centímetros (24, 30 Mts); la calle 14. ESTE: en 24 metros y 75 centímetros (24,75), la carrera 22. Y OESTE: en igual medida a la anterior, con propiedades que son o fueron de Enrique Duque. Ello según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal en fecha 3 de septiembre de 1962 inserto bajo el N° 122, Tomo Primero, Protocolo Primero.
TERCERO: En fecha 2 de octubre de 1977 falleció ab-intestato mi padre, SAUL GUERRERO RUIZ, según consta en acta de defunción N° 65 expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes.
CUARTO: Según planilla sucesoral N° 147 expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes de fecha 22 de febrero de 1979, numeral 6, a la muerte de mi padre, ciudadano SAUL GUERRERO RUIZ, sus únicos herederos fuimos, su cónyuge, mi madre, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO y yo, su único hijo JOSÉ FRANCISCO GEURRERO NAVARRO, quines heredamos el cincuenta por ciento (50%) de la casa de habitación descrita en el numeral SEGUNDO de esta demanda.
QUINTO: El 19 de marzo de 1982 por documento N° 105, Tomo 08, Protocolo Primero, Folios 275/277 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO VIUDA DE GUERRERO y yo, JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, llevamos a cabo la partición del bien inmueble anteriormente descrito, y convinimos en dividirlo en dos lotes generales de terreno los cuales fueron distribuidos así: PRIMER LOTE DE TERRENO: cuyo límite son: NORTE: Edificio Apolo, con pared divisoria propia de la sucesión, mide 24 metros (24Mts); SUR: Con casaquinta propiedad de los sucesores de Saúl Guerrero, mide 24 metros (24Mts) ESTE: Con la carrera 22, mide 7 metros (7Mts). OESTE: Con propiedad de Enrique Duque y pared divisoria propia de la sucesión mide 7 metros (7Mts). El cual fue adjudicado a ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO. EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Con casaquinta construida sobre él compuesta de dos plantas, azotea alinderada así: NORTE: Con terreno anterior adjudicado a Ángela Custodia mide 24 metros (24Mts.). SUR: Con calle 14 y mide 24 metros (24 Mts.) ESTE: Con carrera 22 y mide 17 metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts.) Y OESTE: Propiedad de Enrique Duque, mide 17 metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts.) Este lote quedó en comunidad y en partes iguales para ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO y para mi JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO.
SEXTO: Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira de fecha 6 de septiembre de 1988, registrado bajo el N° 34, Tomo 24, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de 1988 ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO registra mejoras construidas sobre el lote de terreno de su propiedad descrito como lote primero, consistente en un apartamento de dos plantas sobre una superficie de 168 mts2 el cual tiene 7 metros (7 Mts) de frente por 24 metros (24 Mts.) de fondo. El apartamento tiene las siguientes especificaciones: A) planta alta 4 dormitorios con sus respectivos closets, 3 baños con cerámica, una cocina empotrada, comedor, sala, salón de oficio para lavandería y todos los demás servicios, paredes con bloques, techo de tabelón con tres desagües, premezclado y tejas, pisos de cerámica, instalaciones de luz y agua. B) En la planta baja se construyó un local comercial de 7 metros (Mts) de frente por 24 metros (24Mts) de fondo compuesto de un gran salón de exhibición con su respectivo baño, puerta y ventanal de vidrio con rejas.
SÉPTIMO: Por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 67, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 14 de septiembre de 2005 ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO otorga testamento abierto en el cual dice instituir como sus únicos y universales herederos a mi, JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, a sus nietos, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, así como el ciudadano ORESTE MIGUEL D’CESARE. Allí hace una primera adjudicación a mi favor del 50% que a ella le correspondía en propiedad sobre el bien descrito como LOTE SEGUNDO en el Documento de Partición (donde está la casaquinta), con excepción del 50% del área de un pequeño patio interior, la cual dice que agrega en propiedad a la planta baja del local comercial con el cual limita, formando un todo con este local. Hace una segunda adjudicación a sus nietos MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA de la segunda planta del apartamento construido sobre un lote de terreno propio con un área de ciento sesenta y ocho (168 Mts2) metros cuadrados, conformado por 4 dormitorios con sus respectivo closets, 3 baños con cerámica, una cocina empotrada, comedor, sala, salón de oficio para lavandería y todos los demás servicios, paredes con bloques, techo de tabelón con tres desagües, premezclado y tejas, pisos de cerámica, instalaciones de luz y agua, ubicado en el Municipio Pedro María Morantes Distrito San Cristóbal del estado Táchira en la carrera 22, ente calles 14 y 15, N° 14-21 y cuyos límites son: NORTE: Edificio Apolo, con pared divisoria propia de la sucesión, mide 24 metros (24Mts); SUR: Con casaquinta propiedad de los sucesores de Saúl Guerrero, mide 24 metros (24 Mts); ESTE: Con la carrera 22, mide 7 metros (7Mts); OESTE: Con propiedad de Enrique Duque y pared divisoria propia de la sucesión mide 7 metros (7 Mts.). y hace una tercera adjudicación esta vez a ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO, de la planta baja del apartamento en el cual se encuentra construido un local comercial de 7 metros (7 Mts) de frente por 24 metros (24 Mts) de fondo compuesto de un gran salón de exhibición con sus respectivo baño, puerta y ventanal de vidrio con rejas. y finalmente hace una cuarta adjudicación, también a ORESTE MIGUEL D’CERARE DELGADO, de la totalidad de doscientas cincuenta (250) cuotas nominativas de partición en la sociedad mercantil “La Tiendita S.R.L”, inscrita el 10 de junio de 1996, bajo el N° 17, Tomo 6-A, la cual funciona en el local comercial antes señalado de la carrera 22, N° 14-23, así como todos los bienes y mercancías allí depositados.
OCTAVO: Por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 01 de junio de 2010 bajo el N° 110, Tomo ARI del Protocolo Primero ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO me da en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de que es titular en el SEGUNDO LOTE DE TERRENO, que le quedó de la partición realizada según documento del 19 de marzo de 1982, N° 105, Tomo 08, Protocolo Primero, folios 275/277 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira.
NOVENO: Con la venta anterior, que me hace mi madre ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, revocó el testamento en cuanto a la primera adjudicación, que es la que me hace a mi, ya que los derechos y acciones que me dejó en ese testamento me los dio en venta el 01 de junio de 2010.
DECIMO: El día 10 de octubre de 2011, se produce el fallecimiento de mi madre, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO.
DECIMO PRIMERO: El acervo hereditario, que deja al morir ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, lo conforma:
LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL PRIMER LOTE DE TERRENO: cuyos límites son: NORTE: Edificio Apolo, con pared divisoria propia de la sucesión, mide 24 metros; SUR: Con casaquinta propiedad de los sucesores de Saúl Guerrero. ESTE: Con la carrera 22, mide siete metros. OESTE: Con propiedad de Enrique Duque y pared divisoria propia de la sucesión mide 7 metros. El cual le fue adjudicado a ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, el 19 de marzo de 1982 por documento N° 105, Tomo 08, Protocolo Primero, folios 275/277 protocolizado por ante la OFICINA Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal des estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira.
Y LAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE ESE LOTE DE TERRENO de su propiedad descrito como lote primero, consistente en un apartamento de dos plantas sobre una superficie de 168 Mts2 el cual tiene 7 mts de frente por 24 de fondo. El apartamento tiene las siguientes especificaciones: A) planta alta 4 dormitorios con sus respectivos closets, 3 baños con cerámica, una cocina empotrada, comedor, sala, salón de oficio para lavandería y todos los demás servicios, paredes con bloques, techo de tabelón con tres desagües, premezclado y tejas, pisos de cerámica, instalaciones de luz y agua. B) En la planta baja se construyó un local comercial de 7 mts de frente por 24 de fondo compuesto de un gran salón de exhibición con su respectivo baño, puerta y ventanal de vidrio con rejas, las cuales le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 6 de septiembre de 1988, registrado bajo el N° 34, tomo 24, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de 1988.
LA TOTALIDAD DE DOSCIENTAS CINCUENTA (250) CUOTAS NOMINATIVAS DE PARTICIPACIÓN EN LA SOCIEDAD MERCANTIL “LA TIENDITA S.R.L.”, inscrita el 10 de junio de 1996, bajo el N° 17, Tomo 6-A, la cual funciona en el local comercial antes señalado de la carrera 22, N° 14-23, así como todos los bienes y mercancías allí depositados.
...Omissis…
CONCLUSIONES
PRIMERA: El testamento adolece de una serie de defectos de carácter formal que lo hacen nulo, tales defectos son:
1) Los testigos que aparecen mencionados en el documento que contiene el testamento no fueron plenamente identificados.
2) Además, estos testigos lo son es de la nota de autenticación (del acto de documentación, como lo llama el profesor Jesús Eduardo Cabrera a esa parte del documento), no del acto contenido en el documento, es decir, de la manifestación del pensamiento, declarativa de voluntad, en este caso del acto de última voluntad dispositivo del patrimonio para el momento posterior a su fallecimiento. De modo que no hubo testigos del acto dispositivo de voluntad…
3) Otro defecto formal del testamento, es que la Notario no cumplió con la formalidad que le impone el ordinal 2° del artículo 854 del Código Civil, no dio lectura al testamento a quienes concurrieron al acto.
4) Tampoco se cumplió con la formalidad del ordinal 3° del artículo 854 ejusdem, esto es, que ni la Notario ni los testigos firmaron el testamento. Aparecen firmando es la nota de autenticación.
5) Y por consiguiente, tampoco se dio cumplimiento a la formalidad que exige el ordinal 4° del artículo 854 del Código Civil, el cual exige que, el funcionario fedante haga mención expresa en el acto de documentación (en la nota de autenticación, de que se cumplieron estas formalidades).
Ahora bien, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 444 del 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, la falta de cumplimiento de estos requisitos conlleva la nulidad del testamento: “…”.
PETITUM
Es por todo lo anteriormente expuesto, que procedo a demandar a los ciudadanos ORESTE MIGUEL D’CESARE, … y a MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, …, para que convengan, o en su defecto, pido al tribunal así lo declare:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL TESTAMENTO, otorgado por mi madre, ANGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 67, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 14 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Para el caso que no prospere la pretensión de nulidad interpuesta como principal, interpongo en forma subsidiaria la pretensión de REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, para que se reduzcan a un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de modo que se me restituyan mis derechos sobre los bienes sucesorales dejados por mi legítima madre ANGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO…
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 995.100,00) equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.300 UT) a razón de (Bs. 107,00) cada unidad tributaria…”. (Resaltado de esta sentenciadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…PRIMERO: No es procedente y no hay lugar a la nulidad del testamento abierto, otorgado por la hoy causante ANGELA CUSTODIA NAVARRO VIUDA DE GUERRERO, el día 14 de septiembre del 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal del Táchira, inserto bajo el N° 67, tomo 121; por cuanto este testamento abierto fue otorgado por la causante dando cumplimiento a cada una de las formalidades señaladas por la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre del 2001 en los artículos 74, numeral 5, el cual establece:
‘Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública, de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente los siguientes: … 5. Otorgamiento de testamentos abiertos de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código Civil …’.
En el artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señala:
‘El notario deberá: 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos y negocios jurídicos que autorice. 2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, transcendencia, y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente…’. …
Además, se dio cumplimiento en el otorgamiento en el otorgamiento del presente testamento abierto a las normas establecidas en el Código Civil en su artículo 852 aplicable para el testamento abierto otorgado de la forma y manera como lo manifestó su otorgante ante el órgano competente…
El testamento otorgado por la causante Angela Custodia Navarro viuda de Guerrero, el día 14 de septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 67, Tomo 121, cumple con todos los requisitos de la ley para su validez y eficacia, porque fue otorgado bajo la vigencia de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre del 2001, en donde el legislador facultó y dio competencia a los Notarios Públicos para dar fe pública al otorgamiento de testamentos abiertos. Este testamento abierto se otorgó mediante escritura pública con los requisitos y formalidades que exige la nueva Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre del 2001
El demandante en forma maliciosa o por desconocimiento, en su libelo de demanda alega la nulidad de testamento y hace su fundamentación legal en forma errónea, aduciendo los artículos 853, 854 y 882 del Código Civil; como si el testamento otorgado por la hoy causante Angela Custodia Navarro viuda de Guerrero, lo hubiese hecho en forma oral ante un registrador, es decir sin haber llevado el escrito de testamento. Ciudadana Juez este no es el caso del Testamento Abierto otorgado por la hoy causante Angela Custodia Navarro…
CUARTA: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se impugna la estimación de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 995.100,00) y a los efectos de la cuantía en NUEVE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.300 U.T.). Se considera que la estimación de la demanda es insuficiente, por cuanto los bienes que conforman las adjudicaciones testamentarias tienen un valor superior a la estimación dada por el demandante. A tales efectos presento como indicio del valor de la estimación de la demanda el avalúo realizado, solo sobre el valor del bien inmueble local comercial adjudicado por testamento a ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO, el cual fue estimado por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 1.874.125,00). Prudencialmente se estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 1.874.125,00) y a los efectos de la cuantía en DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.822,43) …”.
IV
DEL FALLO APELADO
“…PUNTO PREVIO
Como punto previo es necesario resolver la impugnación de la estimación de la demanda previamente efectuado por la parte demandada, quien la consideró insuficiente, …
…cuando el valor de la cosa demandada no conste en autos y pueda ser apreciable en dinero por el demandante, este lo estimará, pudiendo la parte demandada rechazar la referida estimación por considerarla insuficiente o exagerada; ahora bien, observamos que la pretensión demandada es de NULIDAD DE TESTAMENTO Y SUBSIDIARIAMENTE REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, la cual fue estimada por el actor en la suma de … (Bs. 995.100,00), equivalentes a 9.300 U.T. y la parte demandada señala que la estimación de la demanda debe ser la cantidad de … (Bs. 1.874.125,00), equivalentes a 16.822,43 U.T., que es la suma de dinero que arrojó el avalúo realizado sólo sobre el bien inmueble local comercial que le fue adjudicado por testamento, sin embargo, a tal avalúo que fue consignado por la parte demandada junto con los escritos de pruebas no se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por la persona que lo suscribió, razón por la cual se desestima su impugnación y se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide. …
…Omissis…
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
…, del testamento abierto en referencia…, se evidencia que tanto el Registrador como los testigos no aparecen firmando el testamento, tal como está previsto en el numeral 3° del artículo 854 del Código Civil, aunado a ello, tales testigos fueron solo instrumentales que solo aparecen firmando la nota de autenticación y al no haberse cumplido las formalidades esenciales del testamento abierto, las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 882 ejusdem, de no ser cumplidas da lugar a la nulidad del instrumento, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la NULIDAD del testamento abierto. Así se decide.
En cuanto al alegato hecho por la apoderada judicial, en el cual señala que no es procedente la nulidad del testamento abierto, otorgado por la hoy causante ANGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, en fecha 14 de septiembre del 2005, por cuanto este fue otorgado por la causante dando cumplimiento a cada una de las formalidades señaladas por la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre del 2001 en los artículos 75, numeral 5 y artículo 78, así como con lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil,…
Al respecto, este Tribunal observa que el acto de manifestación de voluntad dado por la ciudadana ANGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, mediante testamento abierto presentado por ante Notaría Pública Cuarta, en fecha 14 de septiembre del 2005, y el cual riela en copia fotostática al expediente a los folios 53 al 56, que se determinó claramente de la nota de autenticación del instrumento, y del contenido de la misma, violación a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1° y 2° de la Ley de Registro Público y del Notariado, …, debido a que se evidenció de la nota en referencia la falta de identificación de las partes intervinientes en el acto, así como violación a lo dispuesto en el artículo 854 numeral 3° del Código Civil, ya que no aparece firmado el testamento abierto por el funcionario, notario y los testigos. En consecuencia, el Notario y los testigos del acto, no suscribieron el mismo, por lo tanto los testigos a los que hace referencia la nota de autenticación son los testigos instrumentales del acto. Dicha formalidad, hace nulo de nulidad absoluta el testamento bajo estudio, por tratarse de un acto jurídico personalísimo, solemne que tiene que ser efectuado cumpliendo determinadas formalidades que la ley consagra al efecto para su validez y eficacia. Así se decide. …
…En este sentido, el autor Luis López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones hace mención a que la violación de las normas legales relativas a las solemnidades del testamento o a la inobservancia de las mismas, acarrea la nulidad absoluta de todo el acto de última voluntad afectado por la irregularidad, por tratarse de un negocio formal ad substantian, tal y como lo dispone el artículo 882 del Código Civil, que establece
Artículo 882: “Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1a, 2a, 3a y 4a y por los artículos 855, 856, 857,858, 861, 862,863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad”.
Así mismo, señala el autor, que la jurisprudencia ha podido establecer que la nulidad del testamento, derivada de la violación de normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto, solo resulta de las situaciones taxativamente señaladas en dicho artículo 882 ejusdem, es decir, cuando se trata de la infracción de las formalidades consagradas en las reglas 1a, 2a, 3a y 4a del artículo 854 ejusdem.
… De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que de la copia fotostática del testamento abierto que riela a los folios 53 al 56 del expediente, se evidencia claramente que dicho documento no aparece suscrito por el Notario y los testigos que presenciaron el acto, solo firmaron la nota de autenticación, por tanto, en el acto de manifestación de voluntad no fueron cumplidas las previstas en el artículo 854, literal 3° y 882 del Código Civil en el documento testamentario propiamente dicho, por lo que resulta forzoso declarar NULO el referido testamento. Así se decide. …”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto precedentemente se advierte que el presente expediente sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, en virtud de la apelación que ejerciera la representación judicial del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO, para impugnar la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por Nulidad de Testamento incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, por cuanto evidenció que dicho documento no aparece suscrito por el Notario y los testigos que presenciaron el acto, sólo firmaron la nota de autenticación; que en el acto de manifestación de voluntad contenido en el documento testamentario no se cumplieron las formalidades exigidas y previstas en el artículo 854 literal 3° y 882 del Código Civil.
De la apelación propuesta, así como de los informes de la parte apelante ante esta Alzada, no se desprende que el codemandado apelante haya manifestado su disconformidad con el PUNTO PREVIO resuelto en la sentencia del 29 de marzo de 2017 sobre la impugnación de la cuantía, la cual fue desestimada en la indicada decisión. En consecuencia, este Juzgado Superior no considera debatido el punto en cuestión y por tanto, se tiene como firme la estimación de la demanda hecha por el demandante en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 995.100,00), equivalentes a NUEVE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.300 U.T.). Así se resuelve.
Ahora bien, a los folios 53 al 56, riela anexo en copia fotostática el documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 67 Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de TESTAMENTO ABIERTO otorgado por la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, del siguiente tenor:
“Yo, ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.527.185, de este domicilio y hábil, domiciliada en la carrera 22, N° 14-21, del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, plenamente capaz y hábil para testar: encontrándome en el pleno Uso y Goce de mis facultades intelectuales, por el presente documento, FORMULO MI TESTAMENTO ABIERTO, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Soy de estado civil viuda, y de esta unión nació un único hijo de nombre: JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, … SEGUNDO: Es mi voluntad instituir como en efecto instituyo como mis ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a mi legítimo hijo JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, a mis nietos: MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA, así como al ciudadano: ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO, …, por ser persona de mi entera confianza y en gratitud de los múltiples servicios, atenciones y cuidados que me ha prestado, me presta y sigue prestando, en forma voluntaria y gratuita durante más de 20 años. … CUARTO: Manifiesto igualmente que hasta la presente, no he otorgado ningún otro testamento, ni abierto ni cerrado, y si llegare a aparecer otro, anterior a este, queda anulado totalmente, en forma plena y absoluta, ya que el presente deberá ser acatado y cumplido cabalmente como expresión de mi última voluntad. En constancia de lo expuesto, así lo digo y lo firmo, ante el Notario y los testigos correspondientes a la fecha de la nota respectiva.”
El demandante de autos expone que el testamento citado parcialmente se halla inficionado de defectos de carácter formal que lo hacen nulo, específicamente los testigos que aparecen mencionados son de la nota de autenticación, más no constan los testigos del contenido del documento, pues no hubo testigos del acto dispositivo de última voluntad.
Apelada como fue la decisión que declaró con lugar la nulidad de testamento, por la representación judicial del codemandado ORESTE MIGUEL D’ CESARE DELGADO, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…La sentenciadora de primera instancia, para determinar la validez del testamento otorgado por ANGELA NAVARRO DE GUERRERO, a favor de los herederos que allí instituye; aplicó indebidamente la norma del artículo 854, numeral 3° del Código Civil, el cual solo se aplica y debe cumplirse cuando se trata de testamentos abiertos, que se otorgan bajo las circunstancias tipificadas o previstas en el artículo 853 del Código Civil, es decir, cuando se otorga un testamento sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, y para el caso de que el otorgante no presentare redactado el documento; bajo estas circunstancias que establece la norma, es necesario o requisito fundamental para su validez, que el testamento, lo firmen el Registrador o Notario, lo firmen los testigos que actuaron en la formación del testamento, que se lea el testamento y se deje constancia expresa de haber cumplido con estas formalidades, pues en este supuesto, se trata de un testamento que ha sido elaborado bajo la dirección del Registrador y con la presencia de los testigos y en consecuencia debe cumplir con las solemnidades del artículo 854, numeral 3°; que no es el caso que nos ocupa en esta causa.
…Por ello sostenemos la plena validez y eficacia del testamento abierto otorgado por ANGELA NAVARRO VIUDA DE GUERRERO y presentado directamente por ella ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 14 de septiembre del 2005, inserto bajo el N° 67, Tomo 121 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaría, …”.
Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes en este juicio:
- Al folio 15, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora al no haber sido impugnada, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del que se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad número V-5.024.088.
- A los folios 16 al 18, corre copia simple del Acta de Matrimonio N°.66 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido impugnada, se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día dieciocho 18 de abril de 1951, los ciudadanos SAUL GUERRERO y ANGELA CUSTODIA NAVARRO NARVAEZ celebraron matrimonio civil.
-A los folios 19 al 30, corre justificativo de perpetua memoria, Declaración de Únicos y Universales Herederos, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de diciembre de 2011, aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna. De ella se desprende que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO, fue declarado único y universal heredero de la hoy causante ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO.
- A los folios 31 al 35, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 7 de septiembre de 1962, bajo el N° 122, Tomo 1, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna.
- Al folio 36, corre copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 65, correspondiente al ciudadano Saúl Guerrero Ruiz, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna.
- A los folios 37 al 40, corre Planilla Sucesoral N° 147 de fecha 22 de febrero de 1979, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes. Al haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna.
- A los folios 41 al 46, corre documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 19 de marzo de 1982, bajo el N° 105, Tomo 08, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, y conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno.
- A los folios 47 al 52, corre documento de mejoras protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 34, Tomo 24, Protocolo 1, aportado en copia fotostática simple, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia, se tiene como fidedigna.
Los documentos anteriores se valoran en cuanto sirven para acreditar la cualidad del demandante y así mismo demuestran la tradición legal del inmueble objeto del testamento abierto que se discute.
- A los folios 53 al 56, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, se tiene la misma como fidedigna. Este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y por tanto se tiene como documento autenticado contentivo del testamento abierto cuya nulidad se demanda y, como instrumento fundamental de la demanda.
- A los folios 57 al 64, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 1 de junio de 2010, bajo el N° 1100, Tomo ARI, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada dicha copia, se tiene como fidedigna. Este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, es decir, como documento público que contiene la venta que la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO realiza al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO.
- A los folios 65 al 67, corre copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 1154 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día 10 de octubre del 2011 falleció la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-1.527.185.
- Al folio 113, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano ORESTES MIGUEL D´CESARE DELGADO. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-5.028.120. Se valora en cuanto acredita la identidad del codemandado de autos. Con relación a la copia fotostática simple del RIF: V-05028120-1, expedido por el SENIAT al ciudadano ORESTES MIGUEL D´CESARE DELGADO, con una vigencia del 7/01/2000 al 15/12/2010, este tribunal igualmente la aprecia como fidedigna al no haber sido impugnada.
- A los folios 114 al 145, corre agregado Informe de Inspección Técnica de fecha 23 junio de 2013, suscrito por el Ingeniero José Gregorio Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.150. No se le concede valor probatorio, por cuanto al haber sido producido por un tercero, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 146 al 149, corre agregado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 6 de septiembre de 1988, bajo el N°. 34, Tomo 24, Protocolo 1; a los folios 150 al 152. Esta prueba ya fue valorada.
- A los folios 150 al 152, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 1 de agosto de 1996, bajo el N° 32, Tomo 315, Protocolo 1. Fue aportado en copia fotostática simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada.
- A los folios 153 y 154, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, el 19 de marzo de 1982, bajo el N° 105, Tomo 08, Protocolo 1. Esta prueba ya se valoró.
- Al folio 155, corre inserta planilla de Liquidación de Impuestos Municipales, factura N° 431953, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de la ciudadana ÁNGELA NAVARRO DE GUERRERO, del inmueble ubicado en Barrio Obrero, carrera 22, N° 14-21 y 14-23, Barrio Obrero, de fecha 6 de enero de 2006. No se valora por ser impertinente al caso de marras.
- Al folio 156, corre inserta comunicación de fecha 30 de noviembre del 2011, suscrita por el Ing. José Francisco Guerrero Navarro, dirigida a inquilino (a) de la sucesión Navarro de Guerrero Ángela Custodia. No se valora por ser impertinente al caso de marras.
- A los folios 158 al 162, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, contentivo del testamento abierto cuya nulidad se demanda y que ya fue valorado.
- A los folios 163 al 165, corre Planilla Sucesoral N° 00252686 de fecha 6 de febrero de 2013, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No se le concede valor probatorio por ser impertinente al caso de marras.
- A los folios 166 al 167, corre copia simple de Cheque, del Código de Cuenta Nro. 0137-0005-20-0000131401 del Banco Sofitasa, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), girado a nombre de Ángela Custodia Navarro de Guerrero, de fecha 12 de mayo de 2010. No se le concede valor probatorio por ser impertinente al caso de marras.
- A los folios 168 al 171, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 01 de junio de 2010, bajo el N° 2010.1100, Asiento Registral 1. Esta prueba ya fue valorada.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Argumentó la parte demandante en su libelo, que el documento autenticado que contiene el testamento abierto otorgado por la ciudadana ANGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, está viciado de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 882 del Código Civil, por no haberse cumplido con la formalidad del ordinal 3° del artículo 854 ejusdem.
Es necesario precisar que el testamento, definido por nuestro Código Civil en su artículo 833 como “el acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley”, es un acto solemne por excelencia.
Esta característica de la solemnidad, se puede explicar de la siguiente manera:
“Las disposiciones por causa de muerte están sujetas a formalidades, lo que es un rasgo característico del Derecho Sucesorio. El testamento precisa para su validez del cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades de ley, pues es el acto solemne por excelencia. El legislador ordena una serie de trámites que hacen del testamento un acto serio, verdadero y libre.
Al efecto, refiere una sentencia de casación deL 18 de abril de 1933: «el legislador ha revestido de rigurosas formalidades la fracción testamental, para garantizar la libertad volitiva del individuo en el momento en que dicta sus disposiciones de última voluntad, procurando evitar con ellas, en lo posible, la obra de la sugestión o de la coacción del interés extraño y en la materia de testamento cerrado, con las ritualidades cuyo cumplimiento ordena, ha querido asimismo asegurar el mantenimiento de la peculiaridad esencial de tales disposiciones, como es la de que no se hagan trascendentes a terceros, dada la escogencia por el testador de la forma empleada para consignarlas, expresiva de querer exponer su voluntad con absoluto sigilo». «Las formas impuestas pretenden garantizar el respecto a la voluntad del difunto. Al efecto, señala Vallet de Goytisolo que, si bien es principio fundamental del Derecho de Sucesiones la voluntad del testador, la expresión de la misma tiene un cauce formal que determina su eficacia. Se dice que, siendo el acto testamentario pobre en la «causa», la ley ha extremado el rigor a la hora de fijar la causa para la plasmación de la voluntad del testador y como medio de asegurar su autenticidad. El fundamento de la solemnidad se halla en la naturaleza del acto testamentario, que por ser estrictamente individual y reglamentar una situación jurídica cuando el testador no esté, necesita garantizar su autenticidad, así como de dotar de indubitada certidumbre a la declaración. De allí que la voluntad del testador ha de quedar plasmada en el testamento y jamás fuera de este…”. (María Candelaria Domínguez Guillén. Manual de Derecho Sucesorio. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia C.A.).
Por su parte, nuestro Código Civil señala:
Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes: 1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 864.- Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.
Artículo 882.- Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.
Sobre este tema de la nulidad del testamento por inobservancia de formalidades expresamente previstas en el Código Civil, específicamente sobre la ausencia de los testigos de conocimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.018, dictada en el expediente N°AA20-C-2018-000092, dejó sentado:
“…Así las cosas, los artículos 864 y 882 del Código Civil, delatados por falsa aplicación, señalan expresamente lo siguiente:
‘Artículo 864.- Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.
Artículo 882.- Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1, 2, 3 y 4 y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.”
De acuerdo a lo establecido en las normas antes transcritas, la primera refiere al régimen legal establecido para la conformación de los testigos testamentarios, y la segunda norma trata sobre las disposiciones comunes a las diversas especies de testamentos.
Por otro lado, el artículo 852 del Código Civil, delatado por falta de aplicación, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.
De la anterior norma se desprende, el régimen legal establecido para el otorgamiento de los testamentos abiertos.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de la alzada a fin de corroborar lo delatado por el formalizante en su denuncia, a decir:
‘…El Tribunal (sic) para decidir observa:
…Omissis…
Sin embargo, se observa que la materia concerniente a las formalidades del acto solemne de testar, forman parte de aquellas normas que no pueden ser relajadas por los particulares, habida consideración de que, de lo que se trata es de dar seguridad a la última voluntad del testador. Por ello es que el Legislador (sic) ha proscrito el testamento que no reúna las garantías mínimas de solemnidad que ha considerado necesario cumplir para que se tenga certeza de que efectivamente esa fue la última voluntad del testador, y en consecuencia ella sea respetada a futuro. En ese sentido y con esa intención, encontramos que el artículo 882 del Código Civil, prevé:
“Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2°, 3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad”
Se trata pues, de una cláusula de nulidad expresa no relajable por las partes, porque en ella está interesado el orden público…
…Siguiendo ese hilo argumental, se observa especialmente que el artículo 864 del Código Civil, aplicable a todas las clases de testamento, y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad expresamente preceptuada en el artículo 882 que venimos de transcribir, dice que:
“Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir…”
En torno a esta norma, López Herrera afirma en la obra que hemos citado en este fallo, lo siguiente:
“1.- Primeramente, el testigo testamentario tiene que ser mayor de edad y debe conocer al testador. El primero de esos requisitos no requiere comentario adicional alguno. Respecto del segundo, bástenos decir que el conocimiento del testador que ha de tener el testigo, no tiene que datar de época anterior al acto del otorgamiento, sino que basta que el testigo conozca al testador en el propio momento de dicho acto y, en consecuencia, pueda dar fe de su identidad.” (Op cit. Pág 212).
En este sentido pareciera que el testigo testamentario especialmente exigido por el artículo 864 del Código Civil, no tiene ninguna diferencia con el testigo instrumental a que se refieren las normas de protocolización de documentos contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado. De ser así, el artículo 864 mencionado no tendría razón de ser.
Buscando en la doctrina autoral extranjera, encontramos diversos indicios de verdaderas diferencias entre el testigo que exigen las leyes para la protocolización y el especial testigo que requiere el sistema testamentario. Por ello, encontramos que se denomina “testigo de conocimiento”, al que “…se utiliza cuando el Notario no conoce a las partes. También se les llama [testigos de abono]…”; pero también encontramos que se dice de los testigos de conocimiento que, “…intervienen para garantizar la existencia de los otorgantes cuando éstos son desconocidos del escribano…”. También se dice que el testigo de conocimiento es “…el que asegura la identidad del compareciente en una escritura pública…” y “…dan fe de que conocen al otorgante...”.
Cabanellas dice que “…cuando el notario no conoce al testador o a otro otorgante de un acto o contrato, se denomina testigo de conocimiento la persona conocedora de la parte, y a su vez conocida del notario, que establece el enlace preciso para la identidad de la persona: su nombre y apellido…”; y además agrega que “…los notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los testigos instrumentales, o de otros dos que las conozcan, y que se llamarán por tanto testigos de conocimiento…”
Hechas estas precisiones, para el tribunal no resulta lógico y comprensible que el legislador hubiese reservado una específica norma de la sección relativa a “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” para requerir que en todos los testamentos los testigos deban conocer a los testadores, si en fin, cualquier testigo instrumental, al presenciar el acto del otorgamiento en cualquiera de sus clases conocería en ese momento la identidad del testador. Por ello, el testigo a que se refiere el artículo 864 que estudiamos, no puede ser idéntico al testigo instrumental, que en materia de reglas para la protocolización de instrumentos públicos (caso del testamento de marras, otorgado mediante instrumento público) es aquel “…cuya intervención se reduce a confrontar junto con el Notario, el texto de los instrumentos con su original…”, o en otras palabras, aquel “…que presencia el acto de la lectura del instrumento notarial, el consentimiento de las partes o la persona que lo otorga y la autorización del mismo notario…”. También se dice de los testigos instrumentales que son “…aquellos que asisten al otorgamiento de un instrumento público, tomando conocimiento de los hechos ocurridos en su presencia…”.
Desde este plano de argumentación, nos parece claro que el testigo instrumental, en materia de otorgamiento de documentos públicos, no tiene por qué afirmar conocer al otorgante apenas más allá de la interacción que resulta de la confrontación del original del instrumento con las copias del mismo, así como de la presencia en el acto del otorgamiento por parte del otorgante y el funcionario que autoriza el acto; mientras que, en materia de testamentos, la ley exige un testigo que conozca al testador. No es casual que el artículo 864 del Código Civil exija que en toda clase de testamentos, el testigo conozca al testador, y esa exigencia no puede ser en sentido distinto a que, el testigo debe saber (sic) individualizarlo por nombre y apellido, y tener conocimiento de él más allá del mero o superficial encuentro en el acto del otorgamiento. Recordemos que en el caso del testamento se trata del acto de última voluntad a través del cual el testador dispone de parte de su patrimonio, pero una vez fallecido; por manera que compete a los testigos testamentarios, estar en capacidad de afirmar que el otorgante del testamento estaba en plenas capacidades al momento de testar. No habrá pues en ese entonces forma de ir al examen de las facultades del testador, porque habrá previa y necesariamente fallecido para que el testamento se haga efectivo. De ello que el testigo testamentario, a criterio de quien aquí sentencia, debe conocer al testador mucho más allá de apenas por el acto del otorgamiento, para que se tenga por cumplida la formalidad del artículo 864 tanto invocado, y esa aseveración debe constar del cuerpo del testamento o, en casos como el presente, al menos de la nota de registro, dada la naturaleza esencialmente escrita del testamento; ya que competía al registrador para dar curso al otorgamiento, cumplir con todas las formalidades previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, pero también en el Código Civil. Así se establece.
En el sub iudice se desprende de la lectura del testamento y de su nota de registro, que los testigos fueron los ciudadanos…, con cédulas de identidad …, pero no obstante no aparece afirmación alguna de que los dichos testigos, para pasar de ser meros testigos instrumentales a ser los testigos testamentarios o de conocimiento que exige el artículo 864 del Código Civil, hubiesen afirmado al menos conocer al testador. De haberlo hecho hubiese bastado con esos dos testigos para tener por bien otorgado el testamento, puesto que los testigos instrumentales además hubiesen sido los testigos de conocimiento.
Esa anormalidad u omisión en las formalidades que debe reunir el acto solemne del otorgamiento de un testamento en cualesquiera de sus clases, por así exigirlo el artículo 864 del Código Civil, hace al testamento de este proceso ameritar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 882 del mismo Código, transcrito precedentemente, cual es la nulidad del testamento de manera insalvable debido a la naturaleza de las normas relativas al cumplimiento de las formalidades de esta clase de actos jurídicos. ASÍ SE DECIDE…’. …
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la ad quem en su fallo después del análisis probatorio a los instrumentos probatorios y del estudio doctrinario acerca de los tipos de testamentos, estableció que el testamento que se pretende anular en el presente juicio es del tipo abierto otorgado mediante instrumento público y que de acuerdo al artículo 852 del Código Civil, requieren ser otorgados mediante escritura pública bajo requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registros, hoy Ley de Registro Público y del Notariado. …
Indicó, que respecto a las formalidades del acto solemne de testar, éstas forman parte de aquellas normas que no pueden ser relajadas por los particulares y que interesan al orden público, y que por ello, el testamento debe reunir las garantías mínimas de solemnidad considerados como necesarios para tener la certeza que esa fue la última voluntad del testador, tal como lo dispone el artículo 882 del Código Civil.
Señaló además, respecto al artículo 864 del Código Civil, que el mismo es aplicable a toda clase de testamentos respecto a que “…los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir”, y que su incumplimiento acarrea la nulidad señalada en el artículo 882 eiusdem.
Enfatizó la ad quem, que no es casual que “…el artículo 864 del Código Civil exija que en toda clase de testamentos, el testigo conozca al testador, y esa exigencia no puede ser en sentido distinto a que, el testigo debe saber individualizarlo por nombre y apellido, y tener conocimiento de él más allá del mero o superficial encuentro en el acto del otorgamiento…”.
Resaltó la ad quem, que en el caso de estudio los testigos no expresaron conocer al testador para así dar cumplimiento a la formalidad preceptuada en el artículo 864 del Código Civil, que debe reunir el acto de otorgamiento de un testamento, y que por ello, el testamento discutido le amerita la consecuencia jurídica establecida en el artículo 882 eiusdem, que es la nulidad por no cumplir con las formalidades en esta clase de actos jurídicos.
Ahora bien, para la Sala es importante puntualizar de acuerdo al estudio realizado al fallo recurrido sobre la situación de hecho planteada por el formalizante en casación, que conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código Civil, por ser el testamento un acto de características solemnes y que entre sus formalidades para su validez está precisamente que los testigos del acto declaren conocer al testador así como saber leer y escribir, y que ante el incumplimiento de la solemnidad efectuada al testamento objeto de litis al momento de su protocolización, es correcta la apreciación tomada por la ad quem cuando estableció que al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo in comento, a dicho testamento le acarrea como consecuencia la sanción de nulidad establecida en el artículo 882 eiusdem. …”.(Negritas y subrayado de quien decide).
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en REVISIÓN de la sentencia parcialmente transcrita, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada en el expediente N° 18-0683 de esa Máxima Instancia, señaló:
“…Esta Sala observa que los hechos sobre los cuales se fundamenta la presente solicitud, no dan prueba de que se hayan quebrantado principios o reglas que mantengan la uniformidad de nue stro ordenamiento jurídico o el desconocimiento de criterios vinculantes emanados de esta Máxima Instancia Constitucional, es por ello, que de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe es una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados, tal como pudo constatar esta Sala, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.
Ello es así por cuanto respecto a la validez del testamento, punto central de la presente solicitud de revisión, la Sala de Casación Civil se pronunció ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente al estimar que, como lo decidió el Juzgado Superior, el testamento “abierto” está viciado de nulidad al no cumplir las exigencias previstas en la normativa (Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley de Registro Público y Notariado), pues el hecho de que los testigos conozcan al testador es una formalidad esencial para su validez, y en el caso de autos no cumplían tal exigencia de ley. …”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Efectivamente, conforme se desprende de las normas citadas, Doctrina y Jurisprudencias anotadas a las cuales se afilia esta sentenciadora, es menester en la formación del testamento abierto, que los testigos de conocimiento sean parte del instrumento mismo, que se identifiquen y que declaren que conocen al testador, y que se deje constancia del cumplimiento de esta formalidad, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra trasladada, “el hecho de que los testigos conozcan al testador es una formalidad esencial para su validez”; pues los testigos de conocimiento no se pueden confundir con los testigos instrumentales que se mencionan, en este caso, en la nota de autenticación, por haberse otorgado por ante una Notaría Pública, en razón de ser competentes los Notarios para dar fe pública y autorizar el otorgamiento de testamentos abiertos de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil, a tenor de lo pautado en el artículo 74 numeral 5 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para la fecha del otorgamiento.
En el asunto bajo estudio, se aprecia que el instrumento contentivo del testamento aparece suscrito solo por la testadora y que en la nota de autenticación de fecha 14 de septiembre de 2005, la funcionaria competente señaló: “La Notaria en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: NEIDA BASTIDAS y ANA ARIAS, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 6.899.298 y V- 2.263.224…”. Es decir, que la formalidad a que alude el Código Civil referente a que los testigos deben conocer al testador y que por ello tal exigencia implica que se deje constancia expresa del cumplimiento de dicha formalidad en el cuerpo del testamento, no se cumplió en el presente caso, pues la sola mención de unos testigos y sus cédulas en la nota de autenticación equivale a la indicación de los testigos instrumentales que presenciaron el acto ante el Notario, pero con ello jamás ni nunca puede entenderse que se dio cumplimiento a la formalidad atinente a que los testigos testamentarios conocen al otorgante, sencillamente porque ni en el cuerpo del testamento ni en la nota de autenticación se dio cumplimiento al requisito indicado exigido por el Código Civil.
Consecuencia de todo lo anterior, y ante el incumplimiento de la formalidad exigida por el literal 3° del artículo 854 del Código Civil, de conformidad con el artículo 882 ejusdem SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el testamento abierto otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 67 Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 44.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO otorgado por la ciudadana ANGELA CUSTODIA NAVARRO DE GUERRERO en fecha 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 67 Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO NAVARRO (identificado ad initio), contra los ciudadanos ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO, MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, FRANCISCO ANDRÉS GUERRERO OCHOA y MARÍA PAOLA GUERRERO OCHOA (identificados ab initio).
TERCERO: Se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO POR LA CIUDADANA ANGELA CUSTODIA NAVARRO viuda de GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.527.185, en fecha 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 67 Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: Se condena en costas al codemandado y apelante ORESTE MIGUEL D’CESARE DELGADO, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. A tales fines, remítase vía correo electrónico a las partes o sus apoderados, la presente sentencia en formato digital pdf y sin firmas, en conformidad con la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que con la remisión de la decisión quedarán notificadas las partes.
Una vez firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Notaría Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.494, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.494 y se diarizó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/patty.-
Exp. 3.494.-
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