REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
210° Y 161°
I
SITUACIÓN PLANTEADA
En fecha 29 de abril del 2021 se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y portador de la C. I. Nº V. – 5.456.672, actuando en su carácter de GERENTE de la empresa: ‘QUESOS & ALGO MAS C. A.’, con número de RIF J – 409787648 e inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 39, Tomo 12 – A, de fecha 12 de mayo de 2017, domiciliada en la Urbanización El Samán Lote C-3, Av. 4, N° 3-35, Local Nº 2 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente asistido por el abogado JOSÉ BULMARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la C. I. Nº V. – 10.715.569 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.163; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA/ISLR/00119/00019 de fecha 25 de febrero de 2021 y notificada en fecha 24 de marzo de 2021. (F – 01 al 17)
En ese sentido alega quien solicita que, siendo sujeto de un procedimiento administrativo de verificación inmediata de deberes formales, fundamenta el amparo cautelar invocado en lo siguiente:
Como la clausura es una pena accesoria la interposición de un recurso no suspende los efectos del Acto impugnado lo que acarrea un perjuicio económico grave a mi representada.
Esta forma de sancionar que establece el COT y la forma en que la aplica la Administración Tributaria en caso de falsos supuestos de hecho y de derecho, inconsistencias, errores en la calificación de las sanciones, graduación de las penas, faltas de motivación y soportes de los basamentos legales pueden conllevar a que se conculquen y lesionen los derechos económicos y subjetivos de mi representada, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.
De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en los siguientes términos:
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esbozados supra se solicita: se dicte con lugar el presente recurso contencioso tributario y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo así como se declare con lugar el AMPARO CAUTELAR y suspensa la medida de clausura por (75) días de mi representada.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y, abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados. En el caso particular, se ejerció recurso contencioso tributario con amparo cautelar ante la situación planteada inmediatamente anterior.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRÁMITE
Al respecto, la sentencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nro. 326, señaló que:
“…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nª 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual se debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente la medida cautelar.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario Vigente, toda vez que: (I) no se han acumulado acciones excluyentes; (II) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (III) no existe cosa juzgada; (IV) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (V) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y, así mismo, el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
2. De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa este juzgado a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en atención a lo alegado y probado por el solicitante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
3. Situación Presentada:
En ese orden de ideas esta juzgadora observa que, quien peticiona, no distingue en su escrito los argumentos que fundamentan la pretensión principal propia del proceso de nulidad de los que fundamentan la solicitud de amparo cautelar formulada en el petitorio; por consiguiente, se aprecia que ésta denuncia un conjunto de circunstancias en el marco de un procedimiento administrativo de verificación inmediata, cuya Resolución de Imposición de Sanción ha impugnado y será objeto de revisión en el procedimiento principal de nulidad; y, la cual alega estar viciada de: falsos supuestos de hecho y de derecho, inconsistencias, errores en la calificación de las sanciones, graduación de las penas, faltas de motivación y soportes de los basamentos legales; por lo que el solicitante considera que se le han transgredido derechos fundamentales, tales como sus derechos económicos, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Considera así el afectado que se han vulnerado sus derechos previamente expuestos, acompañando sus alegatos de los siguientes documentos que reposan en el expediente:
FOLIO VALORACIÓN DEL DOCUMENTO
18 al 32 Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad del Representante Legal; INPREABOGADO y Cédula de Identidad del Abogado Asistente; Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la Empresa: ‘QUESOS & ALGO MAS C. A.’.
33 Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN) signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA-ISLR/00119 de fecha 14/12/2020 y notificada el 22/12/2020: en la cual se autoriza a los funcionarios de la administración tributaria para la práctica del proceso de verificación inmediata, así como también el rango de sus actuaciones.
34 al 35 Acta de requerimiento (VERIFICACIÓN) signada con el alfanumérico N° SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA-ISLR/00119/01 de fecha 22/12/2020 y notificada en la misma fecha.
36 al 45 Acta de Verificación INMEDIATA de Deberes Formales signada con el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA-ISLR/00119/02 de fecha 22/12/2020 y notificada en la misma fecha.
46 al 52 Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA/ISLR/00119/00019 de fecha 25 de febrero de 2021 y notificada en fecha 24 de marzo de 2021.
53 - 54 Constancia de Notificación signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA/ISLR/00119/00019-01, de fecha 24/03/2021.
55 al 86 Planillas de liquidación: N°055001227000008 (FORMA 00918569); N°055001227000009 (FORMA 00918570); N°055001227000010 (FORMA 00918571); N°055001227000011 (FORMA 00918572); N°055001227000012 (FORMA 00918573); N°055001227000013 (FORMA 00918574); N°055001231000002 (FORMA 00918575); N°055001225000009 (FORMA 00918576); N°055001226000016 (FORMA 00918577); N°055001225000010 (FORMA 00918578); N°055001225000011 (FORMA 00918579).
87 al 88 Registro detallado de entradas y salidas de mercancías correspondientes al mes de diciembre de 2020.
89 y 94 Resumen de IVA correspondiente al mes de diciembre de 2020.
90 al 93 Libro de Ventas de IVA correspondiente al mes de diciembre de 2020.
95 al 99 Libro de Compras de IVA correspondiente al mes de diciembre de 2020.
100 Consulta de Estado de cuenta de la empresa ‘QUESOS & ALGO MAS C. A. en el portal en línea del SENIAT.
101 al 105 Certificados electrónicos de recepción de declaración por internet – ISLR con las siguientes características:
● Periodo: 01/03/2019 - 31/03/2019: Planilla N° 1990814280 presentada el 13/04/19
● Periodo: 01/04/2019 - 30/04/2019: Planilla Nº 1991025235 presentada el día 13/05/2019
● Periodo: 01/05/2019-31/05/2019: Planilla N° 1991238607 presentada el día 11/06/2019
● Periodo: 01/10/2019-31/10/2019: Planilla N° 1902355596 presentada el día 19/11/2019
● Periodo: 01/10/2020 - 31/10/2020: Planilla Nº 2002195997 presentada el día 24/11/2020.
En lo que respecta a los documentales anteriormente reseñados, serán valorados de conformidad a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil según corresponda. Por consiguiente, de los mismos se desprende que, efectivamente, quien solicita fue sujeto de un procedimiento administrativo de verificación inmediata de deberes formales, en función del cual la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente, que será objeto de revisión en el proceso principal de nulidad y de la cual se desprenden las planillas de liquidación anteriormente identificadas.
De todos los demás anexos documentales, se abstiene este despacho de emitir opinión debido a que el valor probatorio que se desprende de los mismos, será aquel que deba reconocérsele en la oportunidad procesal correspondiente del procedimiento principal de nulidad, por su evidente relación con los hechos y derechos alegados por quien peticiona en su escrito que, a criterio de quien aquí observa, fundamentan la pretensión de nulidad; de modo que, procedería reconocerle únicamente el valor del fumus boni iuri cuya sola verificación, se ha indicado anteriormente, es suficiente para concretar la presunción de amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa.
En ese mismo sentido, ponderadas como han sido las circunstancias de los intereses en conflicto y, en observancia de la sanción de clausura precisada en setenta y cinco (75) días cuya naturaleza es de ejecución inmediata; esta juzgadora en orden de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que imparte este despacho, en el marco de las persistentes circunstancias de orden social producto de la pandemia del COVID – 19, considera procedente que deba decretarse la suspensión de la sanción de clausura anteriormente descrita que ha sido solicitada por la parte quejosa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1. ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y portador de la C. I. Nº V. – 5.456.672, actuando en su carácter de GERENTE de la empresa: ‘QUESOS & ALGO MAS C. A.’, con número de RIF J – 409787648 e inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 39, Tomo 12 – A, de fecha 12 de mayo de 2017, domiciliada en la Urbanización El Samán Lote C-3, Av. 4, N° 3-35, Local Nº 2 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente asistido por el abogado JOSÉ BULMARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la C. I. Nº V. – 10.715.569 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.163; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA/ISLR/00119/00019 de fecha 25 de febrero de 2021 y notificada en fecha 24 de marzo de 2021.
2. SE DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA/ISLR/00119/00019 de fecha 25 de febrero de 2021 y notificada en fecha 24 de marzo de 2021.
3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de La República; al Jefe de Sector de Mérida, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
El presente trámite se seguirá de conformidad al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento la sentencia Marvin Sierra de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, las notificaciones se podrán practicar por correo electrónico.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de abril del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
SECRETARIA
Exp: 3392
ABCS/jjcb
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