JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Abril del año dos mil veintiuno (2021).
210° y 162°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado consistente en un terrero propio ubicado en el sector Catarnica, Aldea Rivas, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, con casa para habitación signado con el N° catastral 20-11-03-03-000-028-000-000-000. Señala que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JESUS MANUEL ZAMORA, según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2015, inscrito bajo el N° 07-D, Tomo Uno, folios 32/36 correspondiente al año 2015.
Asimismo solicita medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)

En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora DECRETA: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el sector Catarnica, Aldea Rivas, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con casa para habitación, según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo Estado Táchira, número 20-11-03-03-000-028-000-000-000, de fecha 06 de febrero del 2015, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la carretera pública, antes con pertenencias que son o fueron de la Sucesión de Agustín Chacón hoy Sucesión de Juan Carrero, dividía un camino, mide ciento treinta y cuatro metros (134,OO mts); SUR: En sesenta metros (60 mts), a partir de un pino, siguiendo pared de mojones de piedra, hasta encontrar otro pino, desviándose en ese punto hacia el norte en noventa y un metros (91 mts), divide pared de mojones de piedra, luego se desvía a Occidente en diez y ocho metros (18 mts), limitando actualmente en parte con Sucesión Ramírez y parte con Sucesión Chacón, antes con fundo que era de Pedro Morales y después de Calixto Ramírez, dividía matas de fique; ESTE: actualmente con la Sucesión Chacón y Quebrada de Agua, antes una callejuela o camino de vecino, limitaba un terreno de la Sucesión de José Ramón Ramírez, mide doscientos metros (200,oo mts), OESTE: En ochenta y cuatro metros (84 mts). Luego se dirige al oriente con camino real y parte con Sucesión Ramírez, antiguamente o antes con el camino publico que conduce a Colón. Con un área de terreno de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (16.699,02 mts2). El inmueble antes descrito pertenece al ciudadano Jesús Manuel Zamora, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2015, inscrito bajo el N° 07-D, Tomo Uno, folios 32/36 correspondiente al año 2015. 2) MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JESÚS MANUEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.214.917, divorciado, con domiciliado en la calle 6 entre carreras cuarta y quinta avenida, edificio donde funciona o funcionaba el supermercado “Lucky Center, C.A.”, apartamento S/N 2do piso, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hasta por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.723,70), que comprende el doble del valor de la letra de cambio, más los intereses de mora y honorarios profesionales acordado en el decreto de intimación. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 5.223,70), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con la debidas inserciones mediante oficio.

Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisoria

Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA.
Secretaria Titular