REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 20.352-2020.
PARTE ACTORA: El ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.076.577, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ EDMUNDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.231.572 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353 y 251.889 en su orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente consta:
Que el presente procedimiento inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05 de diciembre de 2019, por el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, asistido por la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ, contra la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, fundamentada en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, riela del folio 1 al 7 y sus recaudos rielan del folio 8 al 190.
En auto de fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constará en autos la citación. (F. 191)
En fecha 13 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó a la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ. (Folios 196-197)
En fecha 17 de febrero de 2020, la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, asistida por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 198 al 204 y anexo al folio 205)
En fecha 17 de febrero de 2020, la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, otorgó poder Apud-acta a las abogadas MAGALY PARRA DE DEPABLOS y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS. (Folios 206 y 207).
En fecha 03 de marzo de 2020 (sic), el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, otorgó poder Apud-acta al abogado JOSE EDMUNDO JAIME PEREZ. (Folio 209).
En fecha 02 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folios 210 al 215 y anexos del folio 216 al 217)
En fecha 03 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia de pruebas. (Folios 218 y 219)
En auto de fecha 03 de marzo de 2020, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación. (Folio 220)
En auto de fecha 03 de marzo de 2020, se prorrogó el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, por diez días de despacho. (Folio 221)
En auto de fecha 03 de marzo de 2020, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó oportunidad para su evacuación. (Folio 222)
En fecha 04 de marzo de 2020, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, otorgó poder Apud-acta al abogado JOSE EDMUNDO JAIME PEREZ. (Folio 223).
En auto de fecha 05 de marzo de 2020, se prorrogó el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, por diez días de despacho. (Folio 227)
Del folio 228 al 230, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En la segunda pieza del expediente, rielan:
Del folio 2 al 22, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 23, riela auto de fecha 03 de noviembre de 2020, por el cual la juez provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación digital de las partes y dicta auto de certeza.
A los folios 28 y 29, escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2021, por la representación judicial de la parte demandante, por el cual solicita oportunidad para la evacuación de los restantes medios de pruebas.
En auto de fecha 08 de marzo de 2021, se prorrogó el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, por ocho días de despacho. (Folio 227)
En auto de fecha 08 de marzo de 2021, se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas. (Folio 31)
Del folio 32 al 43, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 45 al 47, riela decisión de fecha 26 de abril de 2021, por el cual se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

A) INDETERMINACIÓN OBJETIVA: Conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, opuso la parte demandada el defecto de forma de la demanda, por no cumplir en el libelo con las determinaciones precisas de los datos, títulos, fechas exactas y explicaciones necesarias de los derechos que reclama.
Para resolver la cuestión previa indicada, observa esta sentenciadora que el ordinal 6º del artículo 346, establece que:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, prevé:

"(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).

Del análisis del escrito libelar se evidencia, que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones de carácter extrajudicial; y en este sentido, resulta oportuno citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, que al estudiar el cobro de los honorarios de carácter extrajudicial, señala:

“La demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 340 ejusdem…
Además de los requisitos antes señalados, … deberán identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, tales como: lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar el cómo, cuándo y dónde se realizaron dichas actuaciones, estimar tomando como norte los parámetros contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, e intimar al cliente…”. (pág. 128 y 129)
Dentro de este marco, observa quien juzga que en el libelo de demanda el abogado actor al estimar los honorarios reclamados, lo hace de la siguiente forma:

“…1.- En el mes de julio del año 2012, … con la redacción, tramite y gestión para su protocolización del documento de lotificación anexo marcado “A”, el cual requirió de una serie de actividades previas para materializar su inscripción registral… que valoro en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs.3.800.000,00) … Equivalentes a 126 $.
2.- luego en el año 2016, …, para tramitar, gestionar y desarrollar proyectos urbanísticos en un terreno de su propiedad ubicado en Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, bajo la condición compensatoria de transferir la propiedad de seis (6) lotes de terreno a mi nombre una vez registrado el documento de ampliación. Inicialmente tramité la ampliación de la lotificación existente (20/07/2012) anexo “A”, en un mini proyecto contentivo de doce (12) lotes signados con los Nos. 74A-74B-90A-90B-90C-107-108-109-110-111-112 y 113, según plano y documento anexo marcados B y C, valorado en 350 $.
3.- Luego … tramitar, redactar y ampliar ese proyecto en 23 lotes más, anexo marcado “D”, proyecto denominado “Lotificación los Agustinos” y que por razones técnicas y de topografía de la Alcaldía de Cárdenas recomendó su modificación. Proyecto que igualmente fue elaborado, redactado y cuyo levantamiento topográfico realizó mi topógrafo Gerardo Labrador. Proyecto valorado en Cuatrocientos Cincuenta Dólares 450$.
4.- analizadas las indicaciones técnicas y observaciones de la Alcaldía se reorganizo el proyecto y se redujo a veinte (20) lotes (anexo marcado “E”) valorada en 320 $.
5.- Se contrató por recomendaciones de la Alcaldía al ciudadano JOSER ENRIQUE LOPEZ ORTIZ, para REFORMULAR y replantear UN NUEVO proyecto incorporando un lote ubicado en el lindero Este y donde existía la denominada casona y antigua residencia de la familia Mora Lopez, se hizo el levantamiento nuevo que incluía la ampliación total de 50 lotes, fusión que permitió la redacción, tramitación de solvencia y elaboración del documento definitivo de lotificación que incluía los lotes 74A -7B-90A-90B-9C-107-108-109-110-111-112 y 113 del área inicial en la parte baja del terreno y ocho lotes en el cerro del lindero Oeste (114 al lote121) y en área de la casona lindero Este, se ubicaron los lotes 122 al 151 según plano topográfico y documentos anexo marcados “F” y “G”, valorada en 800 $.
6.- como complemento a este proyecto se inició la individualización de cada lote y se procedió a tramitar por ante la Alcaldía de Cardenas, oficina de Catastro las cartas o cedulas catastrales de cada uno de los lotes correspondientes al documento y plano de lotificación descritos en los anexos F y G, tramitándose la solvencia general del terreno y las solvencias individuales de cada lote. Realizándose inspecciones, mediciones y la tramitación administrativa de los 50 lotes ya mencionados. Cartas catastrales que se iban renovando cada año a su vencimiento. Esto ameritó incontables traslados, gestiones y solicitudes por ante la Oficina correspondiente, Cedulas Catastrales que se anexan marcados H1 al H50 y que se valora su trámite en dos mil quinientos dólares 2500 $.
7.-Paralelo a estas gestiones administrativas se redactaron múltiples contratos, documentos y solicitudes que se individualizan así:
7.1. Documento de compromiso para el Ingeniero CARLOS ALBERTO UZCATEGUI a través del apoderado general de la hoy demandada YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, se valora en 200 $.
7.2. Documento de participación entre YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JOSER ENRIQUE LOPEZ ORTIZ, firmando a través de su apoderado general JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ. valorado en 200 $.
7.3. Documento de compromiso firmado entre el apoderado judicial de la propietaria del terreno YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR. valorado en 200 $.
7.4. Contrato de Compra venta CORINA DE LA CONSOLACION CARRILLO ESCALANTE, lote 05/A…….valor: 20 $.
7.5. Contratos de compra venta lotes 90A-90B-90C-108-109-112-113.Valor 140 $.
7.6. Redacción Inventario de material sustraído …………………………. 10 $.
7.7. contrato de compra –venta lotes 148-151 a los hijos del apoderado judicial 40 $.
7.8. Correspondencia de fecha 26-03-2019, solicitando copias certificadas. 10$
7.9. solicitud e informe a la oficina de Planificación Gestión y Control Urbano de fecha 21/06/2019 …………………… 250 $
7.10. Borrador y propuesta de compromiso Bilateral entre la Alcaldía de Cárdenas y YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, a través de su apoderado, del 4-7-2019………….. 200 $.
7.11. Acta de compromiso Unilateral (Propuesta para activar y legalizar situación de los terrenos y la Oficina de Planificación. 150$.
7.12. Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación “Don Segundo Agustín MoraAmado”…… 400 $.
7.13.- Estas gestiones obligaron el traslado de mi persona y de colegas asociados al Registro y Alcaldia de Tariba en más de 30 viajes, como mínimo, traslados costeados por los solicitantes y que valoramos en 350 $.
7.14. acuerdo definitivo con la Alcaldía y la Oficina de Planificación logrado bajo la observación y Vº Bº de la Sindicatura Municipal . 300 $.
7.15. igualmente se dio asesoría, asistencia, revisión a solicitudes y preparación de demandas civiles cuyas acciones se emprendieron a través de los colegas Zoila Torres y Luis Enrique Sánchez, Aclarando que estos borradores fueron objeto de un estudio, análisis, revisión y redacción extrajudicialmente y cuyos procesos en tramites seran objeto de cobros de bolívares por separado como Aforo de Honorarios Judiciales y que corresponden a cada demanda.
Libelo de demanda Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil
Libelo de demanda Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil
Asesorías que se valoran en 2000 $.
Existen igualmente otras actuaciones judiciales que se individualizaran en cada proceso y serán objeto de cobros e intimaciones de acuerdo a la Normativa especial.
I.-Se analizaron planos y registros del Sector I de la Urbanización El Rosal y se compararon las áreas con los documentos y a través de inspección de la Alcaldía (topógrafo Orlando Medina –Servicios Generales y se constató la toma ilegal de terrenos en más de 10 parcelas, se inició recuperación amistosa de los mismos… 250 $.
I.1.- A los fines de atender las inconsistencias de los planos y la sinceracion de los lotes de la ampliación que obligaron a través de varias inspecciones en sitio, a buscar la solución a través del Acta Convenio y se replanteo el plano para hacer la debida corrección …………… 200 $.
I.2.- Autorización de la asociación de Los Guardines del Rosal II (firmas autorizadas)……… … 50$.
I.4.- Como contraprestación inicial de mis múltiples gestiones extrajudiciales se había convenido en transferirme 4 lotes de terrenos, dos (2) de los cuales serían para gastos y pagos de planos, proyectos; documentación, solvencias, (lotes 90C y 110) y que cubrirían la 1º fase de la Lotificación inicial Lotes: 74A-74B-90A-90B-90C-108-109-110-111-112-113-114-115-116-117-118-119-120-121.
J. al hacerse la ampliación de este proyecto inicial que abarcó inspecciones al terreno, borradores, adaptaciones y reducción de documentos (ya supra descritos) se convino en traspasar como pago de mis gestiones los lotes 132-134-144 y 145 y los lotes 143 y 146 como pago de los otros gastos sobrevenidos. De estos solo se pudo vender el lote 146 de 96 Mts2. Quedando pendiente la transferencia de los lotes 110-132-134-143 y para solventar situación sobrevenida por demanda de cumplimiento de contrato incoada por el proyectista JOSER ENRIQUE LOPEZ ORTIZ en contra de la propietaria (se asignan los lotes 110-122-123-124-125 y 137 cosa que tampoco ha sucedido ya que solo se transfirieron el 125-137 y cuyo incumplimiento acarreara otra acción judicial al respecto….”.

De la lectura de la cita anterior, en criterio de quien juzga, queda plenamente comprobado que el abogado demandante, si bien identificó todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales que alega como realizadas, no señaló expresamente las condiciones de lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar el cómo, cuándo y dónde se realizaron dichas actuaciones; situación que hace procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

B) ACUMULACIÓN PROHIBIDA: Conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegó la acumulación prohibida en el artículo 78; aduciendo, que “…el intimante en su libelo de demanda de intimación de honorarios, ejerce el cobro de dos tipos de pretensiones, …el cobro de honorarios extrajudiciales por actuaciones realizadas por él, en un supuesto negado, por ante la Alcaldía y Registro de Táriba, por diferentes gestiones correspondientes en su mayoría a la lotificación Los Agustinos, pero al mismo tiempo, ejerce el cobro de honorarios por una supuesta revisión y estudios de demandas civiles interpuestas por otros abogados y cuyo cobro estima en 2000 dólares...”.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, el ordinal 6º del artículo 346, establece:
“…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En este sentido, precisa el artículo 78 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Prevé ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a si tenemos que: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y b) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
En relación con las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62) precisa que:

“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).

Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”
De este modo, nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la doctrina como subsanables, en virtud de que la parte demandante, una vez propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma; sin embargo en el caso bajo estudio dicha subsanación no se produjo, por lo que se entiende contradicha la referida cuestión previa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de establecer su procedencia, resulta determinante revisar el punto 7.15 del libelo de demanda, en el cual se planteó lo siguiente:
“…7.15. igualmente se dio asesoría, asistencia, revisión a solicitudes y preparación de demandas civiles cuyas acciones se emprendieron a través de los colegas Zoila Torres y Luis Enrique Sánchez, Aclarando que estos borradores fueron objeto de un estudio, análisis, revisión y redacción extrajudicialmente y cuyos procesos en tramites seran objeto de cobros de bolívares por separado como Aforo de Honorarios Judiciales y que corresponden a cada demanda.
Libelo de demanda Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil
Libelo de demanda Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil
Asesorías que se valoran en 2000 $.
Existen igualmente otras actuaciones judiciales que se individualizaran en cada proceso y serán objeto de cobros e intimaciones de acuerdo a la Normativa especial…” (Subrayado del Tribunal)

Se desprende claramente que el accionante demanda el cobro de 2.000,00 $ por asesorías que se derivan de la “…asistencia, revisión a solicitudes y preparación de demandas civiles…”, en tal sentido, es importante señalar que el “asesor” tienen la función principal de proponer y recomendar a sus clientes las mejores opciones posibles para la solución de su problema y además requiere de una evaluación y juicio de raciocinio por parte del profesional que la ofrece, resultando ser, en materia jurídica, un acto previo a la instauración de cualquier proceso y, así lo señala el demandante al indicar que las asesorías estaban encaminadas a la “…preparación de demandas civiles…”.
Aunado a ello, la parte actora también indica expresamente que “… Existen igualmente otras actuaciones judiciales que se individualizaran en cada proceso y serán objeto de cobros e intimaciones de acuerdo a la Normativa especial…”, sin que se desprenda de dicha frase su intención de reclamar su cobro a través del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que en el caso de autos el actor pretende el pago de una asesoría, que bajo ninguna circunstancia puede esta sentenciadora considerar como una actuación de carácter judicial que resulte incompatible en su tramitación con la pretensión de la parte demandante, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.231.572 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ídem, se suspende el presente proceso hasta que la parte demandante subsane debidamente las omisiones delatadas, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso y conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20352 en el cual el abogado JULIO ARSENIO MORA demanda a la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL