REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2021
En fecha 16 de Marzo de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA titular de la cédula de identidad N° V.-3.070.206 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras A y B.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2021, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2021-000007.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Recurso de Abstención o Carencia contra el Colegio de Abogados del estado Táchira, por la falta de pronunciamiento respecto a la admisión o negativa de la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
DE LOS HECHOS
.-Alega la parte accionante que el día 02 de Noviembre de 2020, presento ante la secretaria del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, una denuncia formal en contra de los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUB, por la violación de los artículos 55 y 56 del Código de Ética del Abogado Venezolano, documento en que fue debidamente presentado en dicha oportunidad.
.-Arguye que pese a haber transcurrido con creces mas de tres (3) meses desde su interposición el Tribunal Disciplinario no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la admisión de la denuncia planteada y, ante el requerimiento de información al respecto, la respuesta invariable y constante ha sido que la falta de pronunciamiento es motivada a la falta de quórum para constituir el tribunal.
.-Explica también que, procedió a solicitar un derecho de petición en fecha 01 de Marzo de 2021, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta oportuna de tal pedimento.
.-Expone que la falta de debida respuesta se traduce en una clara violación a sus derechos fundamentales, más si se toma en cuenta que el lapso de caducidad contemplado en la LOJCA para el ejercicio de la acción se encuentra próximo a vencerse.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA,
Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en la falta de pronunciamiento respecto a la admisión o negativa de la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, lo cual constituye un acto de autoridad y analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, la denuncia fue interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, en fecha 02/11/2020, según sello húmedo de recibido, folio 05 del presente expediente y luego fue ratificada la solicitud, según escrito recibido en fecha 01/03/2021, aunque no consta sello húmedo de recibido, en tal razón, a partir de las solicitudes se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena notificar al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se les notifica expresamente a los ciudadanos anteriormente mencionados, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Se ORDENA la notificación al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000007
JGMR/CERB
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