REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ILES YALEE OSORIO DE CASTILLO, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
Nro. V-9.236.961.
APODERADO JUDICIAL: HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, portador
de la cédula de identidad Nº V-9.221.508 inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 53.276
ACCIONADO: CARLOS ENRIQUE CASTILLO RAMÍREZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-5.029.595, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.411-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el tribunal
distribuidor, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este tribunal;
siendo admitido por auto de fecha 29 de Enero de 2021, (F.22) por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO
RAMIREZ, identificado en autos, y notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por ante este
Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación
y notificación, respectivamente, a fin de que expusiesen lo que considerase conveniente
en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2021 (F.25) el ciudadano
CARLOS ENRIQUE CASTILLO RAMIREZ C.I V-5.029.595, asistido por el abogado
Abelardo Ramírez con IPSA N° 74.441, se da por citado en la presente causa e informa
que está de acuerdo en el divorcio.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2021 el Alguacil Temporal de esta
dependencia judicial, consigna boleta de Notificación debidamente firmada y recibida
por la ciudadana Florisol Contreras, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero de 2021 (f.29) la Abogada Marlin Lisbeth Pérez
Sanguino, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado
Táchira consigna diligencia mediante la cual expone No tener Objeción a la presente
causa.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 30 de Abril del año 1987, contrajo Matrimonio Civil por ante el
Prefecto del entonces Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista
del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con el ciudadano Carlos Enrique
Castillo Ramírez, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 125. Que luego de
casados, fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Las Pilas, Vereda Los
Carreros, Numero M-69, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira. Que
de su unión matrimonial procrearon dos hijos. Que al principio de la unión matrimonial
fueron una pareja feliz y luego fueron surgiendo desavenencias que originaron el
desamor y desafecto hacia el otro cónyuge, por lo que solicita el divorcio basado en la
referida causal. Sustentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016,
expediente Nº 16-0916; así como en la decisión Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017,
proferida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que acude a
este Tribunal para que se declare el divorcio por desafecto, para lo cual solicita se cite
de esto al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO RAMIREZ, identificado Ut Supra,
en la dirección Avenida Las Pilas, Vereda Los Carreros, Numero M-69, Sector
Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04; 20 y 21 corren copias fotostáticas simple de las cédulas de
identidad N° V- 9.236.961, V- 19.353.696 y V-23.547.057, instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los
ciudadanos OSORIO DE CASTILLO ILES YALEE, CASTILLO OSORIO ILES YALEE
Y CASTILLO OSORIO CARLOS JORGE, los cuales fueron incorporadas válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo,
del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de
identidad números V-9.236.961, V-19.353.696 y V-23.547.057 respectivamente. Y así
se decide.-
- A los folios 06 al 10 riela Poder Especial otorgado por la ciudadana ILES
YALEE OSORIO DE CASTILLO, ya identificada, al abogado en ejercicio HORACIO
ENRIQUE RANMIREZ SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.
V-9.221.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.276, el cual se trata de un
documento público emanado de un país extranjero y se encuentra debidamente
apostillado, siendo la apostilla un requisito en la Ley Aprobatoria del Convenio para
Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros
(Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la
autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o
timbre del documento y habiendo sido debidamente verificada por este juzgador, se le
otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, hace plena fe que la ciudadana ILES
OSORIO DE CASTILLO otorgó poder especial al abogado Horacio Enrique Ramírez
Sánchez Inpreabogado Nº 53.276 en fecha 23 de septiembre de 2020 Nº 1393 por ante
notario de Denia, Francisco Belda Montesinos. Y así se decide.-
- A los folio 13 al 15 corre Acta de Matrimonio N° 125 en copia fotostática
certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido
en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 30 de Abril de
1987 celebraron el matrimonio civil por ante el prefecto del entonces municipio San
Juan Bautista hoy parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado
Táchira los ciudadanos ILES YALEE OSORIO DE CASTILLO Y CARLOS ENRIQUE
CASTILLO RAMIREZ.
- Riela a los folios 16 al 19, actas de nacimiento Nº 258 y 415 en copia
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual se trata de
un documento público que ha sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del
código de procedimiento civil que al no haber sido impugnada, se tiene como
fidedigna, por lo que se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359
del código civil y en tal sentido hace plena fe que los ciudadanos Iles Yalee y Carlos
Jorge, son hijos de Carlos Enrique Castillo Ramírez e Iles Yalee Osorio, identificados
en autos y que nacieron los días 11 de junio de 1990 y 21 de septiembre de 1994,
respectivamente, siendo para la presente fecha mayores de edad.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana ILES
YALEE OSORIO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V-9.236.961, representada por el abogado en ejercicio HORACIO
ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-
9.221.508 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.276, en contra del ciudadano
CARLOS ENRIQUE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-5.029.595, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, consta en autos que el ciudadano Carlos
Enrique Castillo Ramírez, antes identificado, se dio por citado en la presente causa,
mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2021 que corre al folio 25 de la presente
solicitud, manifestando su conformidad a la misma.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 09 de Febrero de 2021 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2021, esa
representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente
causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el
debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se
encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre la solicitante ciudadana ILES YALEE OSORIO DE CASTILLO y el
ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO RAMIREZ, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos ILES YALEE OSORIO DE CASTILLO y CARLOS ENRIQUE
CASTILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-9.236.961 y V-5.029.595, respectivamente y en su orden, contraído por
ante el Prefecto del entonces Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de Abril de 1987,
tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 125. Liquídese la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan
Bautista del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Doce (12) días del Mes de Abril de Dos Mil
Veintiuno.
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIA TEMPORAL
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