REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MONICA ANDREA FORTUNATO SCOGNAMILLO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-15.713.825, asistida por el abogado Jorge
Eleazar Benavides Nieto inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 115.076.
ACCIONADO: FRANK JOSE VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-26.289.049.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.413-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal,
siendo admitido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021 (F.19), por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
la Ley, de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, ordenándose su tramitación por el
procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al contenido de la sentencia Nº 137
de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Se ordenó citar al ciudadano FRANK JOSE VIVAS SANCHEZ, identificado en
autos, y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Niña,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de
despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificación respectiva, a fin de
que expongan lo que crean conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 12 de febrero de 2021 (F.22) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para
el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia
del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Marlin Pérez Fiscal Décimo
Cuarto del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto (Fs. 22 y 23).
En fecha 25 de febrero de 2021 (Fs.24 al 26) la ciudadana MONICA ANDREA
FORTUNATO SCOGNAMILLO, asistida de abogado, remite diligencia y Poder Apud
Acta a su abogado asistente Jorge Eleazar Benavides Nieto, portador de la cédula de
identidad Nº V-1.588.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, vía correo
electrónico institucional, todo lo cual fue consignado en físico ante este despacho
judicial el día 01 de marzo de 2021.
En fecha 01 de marzo de 2021 (F.27) la Abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino
Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Táchira consigna
diligencia mediante la cual expone No tener Objeción en la presente causa.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2021 (Fs. 28 y 29) el Alguacil Temporal
de esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consigna Boleta de
Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano FRANK JOSE VIVAS
SANCHEZ, identificado en autos.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 08 de abril del año 2016, contrajo Matrimonio Civil por ante la
Oficina del Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira con el ciudadano
FRANK JOSE VIVAS SANCHEZ, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 75.
Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en el sector de Lagunilla ruta
3, San Cristóbal estado Táchira. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
y que adquirieron un inmueble que consiste en una casa para la habitación ubicada en
Lagunillas, vía Rubio en la calle 2, Santa Mónica, San Cristóbal estado Táchira,
protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del
municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el Nº 440.18.8.3.21092 de fecha 21 de
diciembre de 2018. Que en el mes de diciembre del año 2020 decidió irse de la casa,
por cuanto la relación en un principio fue buena, había comprensión ayuda mutua,
respeto, cariño y cumplíamos con nuestra relación matrimonial, y a partir del mes de
diciembre del año 2018, empezaron nuestros problemas, se me hacía bastante difícil la
convivencia en mi hogar, pues no existía respeto, ninguna consideración de manera
recíproca, habiendo desatención de ambas partes y maltratos verbales, separándose
desde el mes de junio del año 2019, aduciendo que así ocurrió el desafecto, el cual hoy
alega como causal de divorcio, fundamentando la presente solicitud en los artículos 2,
26, 51 y 257 de la Constitución de la República y Sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016, expediente Nº 16-0916. Que acude a este Tribunal para que se le otorgue
divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, para lo cual solicita se
notifique de esto al ciudadano FRANK JOSE VIVAS SANCHEZ, identificado Ut-Supra,
en la dirección de Lagunillas calle 2 Santa Mónica, casa amarilla a mano derecha en un
tapón, San Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio 07 y 08 corre Acta de Matrimonio N° 75 en copia fotostática
certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado
Táchira, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido
en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 08 de abril de
2016 celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos
MÓNICA ANDREA FORTUNATO SCOGNAMILLO y FRANK JOSE VIVAS
SANCHEZ.
- Al folio 09 corre fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondiente a la ciudadana MONICA ANDREA FORTUNATO SCOGNAMILLO, la
cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada
ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-15.713.825
- A los folios 10 y 17 riela Copia certificada del documento de propiedad de un
bien inmueble perteneciente a los ciudadanos MÓNICA ANDREA FORTUNATO
SCOGNAMILLO y FRANK JOSE VIVAS SANCHEZ, identificados en autos, el cual
constituye un lote de terreno ubicado en el sector Lagunillas, Aldea Zorca, Parroquia
San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Tachira, debidamente
protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del Municipio San
Cristóbal del estado Tachira bajo el número 2018.1283 asiento registral 1 del inmueble
matriculado con el Nº 440.18.8.3.21092, el cual por haber sido agregada en copia
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
MONICA ANDREA FORTUNATO SCOGNAMILLO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.713.825, asistida por el abogado Jorge
Eleazar Benavides Nieto, portador de la cedula de identidad Nº V-1.588.944 inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 115.076 en contra del ciudadano FRANK JOSE VIVAS
SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-
26.289.049, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1.070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano FRANK JOSÉ
VIVAS SÁNCHEZ fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo
218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por
el Alguacil y que corre al folio 28 del presente expediente, habiéndose verificado el
término concedido para que expusiese lo que creyera conveniente en relación a la
presente solicitud de divorcio sin haber comparecido a este despacho judicial, ni constar
en autos actuación alguna que haga presumir objeción por parte del mencionado
ciudadano.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 12 de febrero de 2021 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2021, esa
representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente
causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MONICA ANDREA FORTUNATO SCOGNAMILLO y el ciudadano FRANK
JOSE VIVAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos MONICA ANDREA FORTUNATO SCOGNAMILLO y FRANK
JOSE VIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-15.713.825 y V-26.289.049, respectivamente y en su orden, contraído
por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas del Estado
Táchira, en fecha 08 de abril de 2.016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
75. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia, Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas, parroquia Táriba del
estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines
de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil
Veintiuno.
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER. E. ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL