REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: SADYE MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-8.184.388, abogada en ejercicio inscrita
en el inpreabogado bajo el Nro. 143.789, apoderada del ciudadano
MANUEL SUAREZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-10.150.618.
ACCIONADO: CELINA MARIA SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.302.744.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 10.323-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio constante de Tres
(03) folios útiles, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este
Tribunal, cuyos recaudos constante de ocho (08) folios útiles fueron consignados en
fecha 06 de noviembre de 2019; presentada por la abogado SADYE MORALES inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.789, actuando como apoderada del ciudadano
MANUEL SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº 10.150.618.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2019, (F.12) este Tribunal admitió la
anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar a
la ciudadana CELINA MARIA SANCHEZ RAMIREZ, identificada en autos y notificar al
Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su
citación y notificación, respectivamente, a fin de que intervengan en el presente asunto
y expongan lo que consideren conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 27 de noviembre de 2019 (F.15) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de
notificación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del
Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Florisol
Contreras, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público, la
cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 02 de diciembre de 2019 (F.16) la Abogada Marlin Lisbeth Pérez
sanguino Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Táchira
consigna diligencia mediante la cual expone No tener Objeción en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019 (F. 17) la abogado Sadye
Morales, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó al tribunal decrete el
divorcio y extinción del vínculo matrimonial con Celina María Sánchez Ramírez como
consta en su escrito inserto en el expediente, donde se señala que existen bienes a
repartir; lo que se hará una vez se haya disuelto el vínculo matrimonial solicitado, a
través de juicio de partición de bienes.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2021 (F. 18) la abogado Sadye
Morales, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó al tribunal decrete el
divorcio y extinción del vínculo matrimonial con Celina María Sánchez Ramírez como
consta en su escrito inserto en el expediente, en el cual se señala por error involuntario
que no existen bienes a repartir; siendo lo correcto señalar, que sí existen bienes a
repartir; lo que se hará, una vez se haya disuelto el vínculo matrimonial solicitado; a
través de un juicio de partición de bienes.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020 (F. 19) se insta a la parte actora a
impulsar la citación de la ciudadana CELINA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020 (F. 20) la apoderada judicial
de la parte actora solicitó la habilitación del alguacil para practicar la citación de la parte
accionada en la dirección indicada.
En fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto (F. 20 vto.) mediante el
cual se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello a los fines de que se practique la
citación de la parte accionada en la presente causa; librándose el oficio respectivo (Nº
3190-036) en esa misma fecha.
En fecha 08 de febrero de 2021 mediante diligencia, la abogado Sandra
Sandoval inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.773 asistiendo a la ciudadana Celina
María Sánchez Ramírez con cédula de identidad Nº V-11.302.744, solicitó copia
certificada del presente expediente (F. 24).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2021(F. 25), la representante
judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación procedente
del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas,
Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial debidamente cumplida,
constante de 06 folios útiles y agregada a la presente causa mediante auto de fecha 19
de febrero de 2021 (F. 31 vto.)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2021 (F. 32), la coapoderada
judicial de la parte accionada consigna diligencia mediante la cual anexa instrumento
poder conferido por esta última y a través de la cual hace una narración de hechos a los
que define como falsedades libeladas y suplantación de identidad; anexando constante
de 16 folios útiles el instrumento poder antes referido otorgado por ante la Notaría
Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de febrero de 2020 Nº 26, Tomo 12,
folios 78 hasta 80 (F. 34 y 35); acta de nacimiento Nº 158 perteneciente a “Anderson
Manuel” de la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira (F.
37); documento de propiedad de mejoras protocolizado en fecha 08 de febrero de 2007
por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guásimos y
Andrés Bello de este estado inserto bajo el Nº 16, Tomo 13, folios 65 al 68, Protocolo
Primero (Fs. 39 y 40); documento de Compra-Venta registrado en fecha 05 de febrero
de 2015 por ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio
Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de este estado, inscrito bajo
el Nº 2015.210, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.23.1.1064
(F. 42 al 45); contrato de compra-venta privado de fecha 21 de enero de 2006
identificado con el Nº C-002897 (F. 47); y Certificado de Registro de Vehículo Nº
28758243/ 8ZCEC14R4VV333014-3-2 de fecha 27 de noviembre de 2009, Nº de
autorización 8204ZG0984X0 (F. 48); todo anexo en copia fotostática simple.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 12 de mayo del año 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante la
Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastian del
estado Táchira con la ciudadana CELINA MARIA SANCHEZ RAMIREZ, según se
evidencia del Acta de Matrimonio N° 71. Que su último domicilio conyugal fue en el
Barrio El Paraíso, San Cristóbal estado Táchira. Que no poseen bienes muebles e
inmuebles qué repartir y que no poseen hijos menores de edad. Que solamente
pudieron convivir como esposos por un período de siete (07) años, luego de haber
contraído matrimonio, hasta que surgieron constantes maltratos verbales y continuas
peleas que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, por lo que
decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en lugares diferentes desde hace
más de cinco años; por lo que pide sea decretado el divorcio y extinguido el vínculo
matrimonial existente entre el solicitante de autos y la ciudadana Celina María Sánchez
Ramírez, antes identificada. Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 75
constitucional y 184 del Código civil, en concordancia con la sentencia dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre
de 2016, expediente Nº 16-0916. Que se cite de esto a la ciudadana CELINA MARIA
SANCHEZ RAMIREZ, identificado Ut-Supra, en la dirección Barrio El Paríso casa Nº 3-
12, Parroquia San Juan Bautista, de este municipio, estado Táchira.
No obstante lo anterior, consta en autos que en diligencia posterior al escrito de
solicitud, el mismo solicitante de autos representado por su apoderada judicial, señala
que por error involuntario se indicó en el escrito de solicitud que no existían bienes qué
repartir, siendo lo correcto señalar, que sí existen bienes a repartir, los cuales se harán
mediante juicio de partición de bienes, hecho éste que también fue alegado por la parte
accionada en diligencia de fecha 17 de marzo 2021 y en la que anexa documentos que
sustentan sus afirmaciones.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 05 y 06 riela Poder Especial autenticado otorgado por el ciudadano
MANUEL SUAREZ SANCHEZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio SADYE
JOSEFINA MORALES, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
8.184.388 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.789, el cual por haber sido
agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnado, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el
Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363
Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por
un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que
el ciudadano Manuel Suárez Sánchez otorgó poder especial a la abogado Sadye
Josefina Morales Inpreabogado Nº 143.789 para que en su nombre y representación
actúe ante los tribunales del país en el procedimiento de Divorcio en contra de celina
María Sánchez Ramírez. Y así se decide.-
- Al folio 07 corre fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondientes al ciudadano SUAREZ SANCHEZ MANUEL, los cuales fueron
incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se
identifica con cédula de identidad Nº V-10.150.618.
- A los folio 09 al 11 corre Acta de Matrimonio N° 71 expedida por la Oficina de
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, la
cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad
legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia hace
plena fe que en fecha 12 de mayo de 1989 celebraron el matrimonio civil por ante la
Prefectura del entonces municipio San Sebastián, distrito San Cristóbal, hoy parroquia
San Sebastián, municipio San Cristóbal del estado Táchira los ciudadanos SUAREZ
SANCHEZ MANUEL y CELINA MARIA SANCHEZ RAMIREZ. Y así se decide.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la abogada en
ejercicio SADYE MORALES, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
8.148.388, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 143.789 apoderada judicial del
ciudadano, SUAREZ SANCHEZ MANUEL, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-10.150.618, en contra de la ciudadana CELINA MARIA
SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
Nro. V-11.302.744, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana CELINA MARIA
SANCHEZ RAMIREZ fue debidamente citada de conformidad con lo previsto en el
artículo 218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en las resultas de
la comisión y diligencia suscrita por el Alguacil y secretaria del tribunal comisionado
para tal efecto, que corre a los folios 29 y 30 del presente expediente, habiéndose
verificado el término concedido para que expusiese lo que creyere conveniente en
relación a la presente solicitud, sin haber comparecido a este despacho judicial;
constando en autos su intervención de manera extemporánea mediante la cual
consigna copia fotostáticas de documentos que pretenden demostrar la existencia de
bienes habidos en el matrimonio.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 27 de Noviembre de 2019 a los fines de que intervenga en la
presente solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de
2019, esa representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la
presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano MANUEL SUAREZ SANCHEZ y la ciudadana CELINA MARIA SANCHEZ
RAMIREZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos MANUEL SUAREZ SANCHEZ y CELINA MARIA SANCHEZ
RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.
V-10.150.618 y V-11.302.744, respectivamente y en su orden, contraído por ante la
Prefectura del entonces municipio San Sebastián, distrito San Cristóbal, hoy parroquia
San Sebastián, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo de
1.989, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 71. Liquídese la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas que se libren
al efecto; en consecuencia, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello a los fines de
practicar la notificación respectiva de la ciudadana Celina María Sánchez Ramírez,
identificada en autos. Líbrense boletas y exhorto comisorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San
Sebastián del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril de Dos Mil
Veintiuno.
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL