REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Abril del 2021
209° y 162°
SOLICITUD Nº: 10.439-2021
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): MARÍA ANTONIETTA RENDO DE MANTIONE Y OTROS,
representados unos y asistidos otros por la abogado María
Isabel Cárdenas Correa inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 214.892.
Recibida, previa distribución vía correo electrónico institucional, el día 26 de abril de
2021, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos constante
de dos (02) folios útiles y catorce (14) folios útiles sus anexos, suscrita por los
ciudadanos MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, abogado inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 214.892 actuando en su condición de representante judicial de
los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA RENDO DE MANTIONE y MARIANO ALBERTO
MANTIONE RENDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-13.282.866 y V-12.355.886, en su orden y por los ciudadanos MARÍA
LAURA MANTIONE RENDO y ANGELA MARÍA MANTIONE RENDO, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-14.250.645 y V-
17.864.695, respectivamente, asistidos de la referida abogado antes identificada,
mediante la cual solicita se le declare Únicos y Universales Herederos del causante
ANTONINO MANTIONE BUTTACI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
identificado con la cédula de identidad N° V- 10.239.664, fallecido el día 14 de febrero
del 2021, según acta de defunción N° 397 de fecha 15 de febrero de 2021 expedida
por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira. (Fs. 01 y 02).
Anexó a la presente solicitud:
1.- Instrumento Poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Octava
del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 16 de abril de 2021, anotado bajo el
Nº 8, Tomo 8, folios 27 hasta 29.
2.- Copia Fotostática certificada de Registro de Defunción N° 397 del año 2021,
perteneciente al ciudadano: “ANTONINO MANTIONE BUTTACI”, expedida el 15 de
febrero de 2021 por el Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal del estado Táchira (Folios 06 y 07).
2.- Copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio Nº 4 entre los
ciudadanos ANTONINO MANTIONE BUTTACI y MARÍA RENDO MISSERI. (F. 08)
3.- Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento Nº 841, 573 y 1.855
perteneciente a los ciudadanos MARIANO ALBERTO, MARÍA LAURA y ANGELA
MARÍA, expedidas por la oficina de Registro Civil del municipio Alberto Adriani del
estado Mérida (Fs. 09 al 11).
4.- Copias Fotostáticas simples de las cédulas de identidad N° V- 13.282.866, V-
12.355.886, V-14.250.645 y V-17.864.695 y V-10.239.664 perteneciente a los
ciudadanos: MARÍA ANTONIETTA RENDO DE MANTIONE, MARIANO ALBERTO
MANTIONE RENDO, MARÍA LAURA MANTIONE RENDO, ANGELA MARÍA
MANTIONE RENDO y ANTONINO MANTIONE BUTTACI. (Fs. 12 al 16)
En fecha 30 de abril del 2021, se admitió la presente solicitud y se acordó recibir
la declaración jurada de las testimoniales a que se refiere la solicitud. (F. 18).
En fecha 30 de abril del 2021, se recibieron los testimonios de las ciudadanas
MARILIANA MARTINEZ REINOZA y MARIOLY ZULAY ESCALANTE ACOSTA
venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad N° V-
15.080.124 y V- 18.038.569, respectivamente. (Fs. 19 y 20).
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del código de
procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que
adminiculados con las declaraciones de las ciudadanas, MARILIANA MARTINEZ
REINOZA y MARIOLY ZULAY ESCALANTE ACOSTA, ya identificadas, quienes
fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al
fallecimiento del causante ANTONINO MANTIONE BUTTACI, quedaron como únicos y
universales herederos los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA RENDO DE MANTIONE
en su condición de cónyuge del causante y MARIANO ALBERTO MANTIONE
RENDO, MARÍA LAURA MANTIONE RENDO y ANGELA MARÍA MANTIONE RENDO
en su condición de hijos del de cujus, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de
estado civil casado, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.239.664,
domiciliado en Ambrosio Plaza, Urbanización Doña Virginia casa Nº 10, San
Cristóbal, estado Táchira, fallecido el día 14 de febrero del año 2021 por causa de
SÍNDROME FALLA MULTISISTÉMICA INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA COVID-
19 según Certificado de Defunción N° 3930969 de fecha 14 de Febrero de 2021
expedido por la doctora ANNY GRANADOS, portadora de la cédula de identidad N° V-
21.419.335 y Registro del MPPS N° 135.659; tal y como se desprende de Registro de
Defunción N° 397 de fecha 15 de Febrero de 2021, expedida por la Unidad de Registro
Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En este orden de ideas, la norma sustantiva civil en sus artículos 807, 808, 822 y
823 establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona
de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de
bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos
casos, de reconciliación”.
Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indican:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y
diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del
interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se
promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin
decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el
Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la relación
respectiva de los solicitantes de autos respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO MANTIONE
BUTTACI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado,
identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.239.664, fallecida el día 14 de febrero
del 2021, según acta de defunción N° 397 de fecha 15 de febrero de 2021, expedida
por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los
ciudadanos MARÍA ANTONIETTA RENDO DE MANTIONE, venezolana, mayor de
edad, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad NºV-13.282.866, en
su condición de cónyuge del causante y MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO,
MARÍA LAURA MANTIONE RENDO y ANGELA MARÍA MANTIONE RENDO
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
12.355.886, V- 14.250.645 y V- 17.864.695, respectivamente, en su condición de hijos
del de cujus. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente solicitud para el
archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas, al interesado a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30)
días del mes de abril de 2021. Años 209° de Independencia y 162° de Federación.
Abg. Dayana Maritza Rivas Hidalgo
Juez Provisorio
Breitner E. Álvarez
Secretario
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