REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210º y 161°
SOLICITUD N° 71-2021
SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN YUDITH ARCINIEGAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.282, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.292.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de año dos mil veinte (2020), la ciudadana CARMEN JUDITH ARCINIEGAS DE VIVAS, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FUENTES, solicita que se le declare a los ciudadanos GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.061.331, PEDRO EMILIO MORENO ARCINIEGAS y LOREDANA MORENO DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.122.293 y V-10.194.276, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO JOSE MORENO MOYANO, quien falleció ab intesto el día 12 de Agosto del año dos mil veinte (2020) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 2104, de fecha 21 de Diciembre del año dos mil veinte (2020) a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio del 03 al 25 y del 28 al 44
Al folio 45, riela auto de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinte (2021), mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN JUDITH ARCINIEGAS DE VIVAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLOS FUENTES, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 46 53, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE MATRIMONIO N° 25: Riela inserta en folios 43 Y 44, copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha PEDRO JOSE MORENO MOYANO mil novecientos setenta (1970), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO y PEDRO JOSE MORENO MOYANO.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 14: Riela inserta al folio 07, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 12 de Agosto del año dos mil veinte (2020) falleció el ciudadano PEDRO JOSE MORENO MOYANO, en sus datos familiares se evidencia que los ciudadanos GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO, PEDRO EMILIO MORENO ARCINIEGAS y LOREDANA MORENO DE DUQUE, ya identificados, la primera en su carácter de esposa y los restantes hijos del de cujus.
3) ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 2878, 79, 312, 238,: Rielan insertas copias Certificadas en los folios 31 al 42, perteneciente a los ciudadanos PEDRO EMILIO MORENO ARCINIEGAS; LOREDANA MORENO DE DUQUE; GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO y PEDRO JOSE MORENO MOYANO
4) PODER. Riela inserto en folio 29, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (21), otorgado a la ciudadana CARMEN JUDITH ARCINIEGAS DE VIVAS.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO, PEDRO EMILIO MORENO ARCINIEGAS y LOREDANA MORENO DE DUQUE, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO JOSE MORENO MOYANO.
B) TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 46,48,50,52, fueron presentados los ciudadanos JESUS ALEJANDRO LAGUADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.752; LUZ IRAIMA SANCHEZ CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.322; CARMEN MARLENY RODRIGUEZ DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.860; y HECEHOMO JOSE TORRES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.800, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano PEDRO JOSE MORENO MOYANO y a su esposa la ciudadana GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO, siendo ella junto con sus hijos los ciudadanos PEDRO EMILIO MORENO ARCINIEGAS y LOREDANA MORENO DE DUQUE, sus Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO, PEDRO EMILIO MORENO ARCINIEGAS y LOREDANA MORENO DE DUQUE, en su condición de cónyuge e hijos, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO JOSE MORENO MOYANO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos GLORIA VIRGILIA ARCINIEGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.061.331, PEDRO EMILIO MORENO ARCINIEGAS y LOREDANA MORENO DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.122.293 y V-10.194.276, en su orden, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO JOSE MORENO MOYANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.805.063; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ASISTENTE YANNE PINEDA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ASISTENTE YANNE PINEDA/ SECRETARIA ACCIDENTAL,
Sol 71-2021
MCF/Lorena
Va sin enmienda.
|