REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 162º

Asunto Principal WP11-N-2019-000003
Asunto: WP11-H-2021-000001

PARTE RECURRENTE: EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MILEXISY FIGUEROA M. abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.224.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO

PARTE INTERESADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ARGENIS LEAL, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82898

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco ( 5) de Marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, intentado por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311., contra la providencia administrativa Nro. 042-19 de fecha doce (12) de Abril de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Vargas.

SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


I.-Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinte (2020), con ocasión al recurso contencioso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Recibido los autos en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta al Juez del Tribunal, y en tal sentido se fijó, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiuno (2021), un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
Ahora bien, quien suscribe en fecha 12 de julio del año dos mil diecinueve (2019), la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de Trabajo del Estado Vargas, y Coordinador del Trabajo, notificado y juramentado en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2019) por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Visto y conforme a la publicidad de los actos, quien suscribe pasa a decidir bajo las consideraciones, conforme lo preceptuado en el artículo 84 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


II.- OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE CONSULTA OBLIGATORIA:
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinte (2020), en razón que dicha decisión recae sobre el patrimonio de la República y vistas las prerrogativas y privilegios de las cuales goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal), es por ello que la decisión supra referida , debe ser sometida a revisión obligatoria por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el ordenamiento jurídico y establecer un equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En relación al recurso de revisión, ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, que: “( …) que dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.( Resaltado Subrayado de la Sala” de esta manera a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

Continua señalando los supuestos en que procede consulta la obligatoria consulta obligatoria a saber: “Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República. 2.-Que no se ha ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.” (SCS, sentencia Nro. 331/01/2019).

De este modo tenemos que siendo afectada la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Estado Vargas, declaró con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 042-19 de fecha doce (12) de Abril de dos mil diecinueve (2019), es por lo que tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la presente causa es objeto de consulta obligatoria conforme a lo preceptuado en el Decreto Nro. 2731, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, en su artículo 77 (Privilegios y Prerrogativas Procesales) y 84 (Consulta de sentencia definitiva en contra la República). En este sentido, es menester de esta Alzada por mandato de Ley, revisar lo decidido por el Tribunal a quo, en virtud que las resultas contenidas en la sentencia objeto de consulta compromete el patrimonio de la República, desfavoreciendo al Estado, siendo que el fin de dicha consulta es aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, especificar los errores de copias, referencias o de cálculos numéricos que pudiesen aparecer de manifiesto en el cuerpo del fallo sub examine.
El objeto de la presente causa se circunscribe en consecuencia, a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinte (2020), la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ identificado en autos, asistido por la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA M., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 36.224, en fecha 27 de Junio del año 2019, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, supra identificada, providencia esta que declaró con lugar la autorización de despido.

En relación al objeto a la consulta considera pertinente citar lo señalado por la jurisprudencia sobre el cual es objeto y límite de las consultas a las que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República (antes artículo 70 de la Ley derogada), cuando señala:
“Importa así mismo traer a colación la sentencia N° 1107, de fecha 08/06/2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).

CAPITULO III
DEL FALLO CONSULTADO

En el caso bajo estudio observa esta Sentenciador que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2020, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo basándose en los siguientes puntos:

VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

“Luego de dejar totalmente conciso en relación al falso supuesto de hecho, y además su concepto según la jurisprudencia. Este Juzgador, quiere dejar claro que para este se configuró dichos vicios en el acto administrativo, considerando que los hechos donde tuvo su basamento la decisión no quedaron demostrados por la parte accionante, los cuales se afianzan con la coincidencia en los testimoniales emitido durante el procedimiento.”
De igual forma, consideró el Tribunal aquo: “Este juzgado sigue señalando que de lo proveniente de la providencia administrativa y además teniendo claro que el alegato fundamental de la parte recurrente es que los hechos no ocurrieron como se plasmaron, esto es imprescindible señalar que existe en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que el mismo se basó en lo alegado y probado en autos.”

DE LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE.

“Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente señala que de la Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo, el Debido Proceso y el Principio de Confianza Legítima y Expectativas Plausible, en primer lugar se ha vulnerado flagrantemente la etapa de los derechos constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso, ya que sin fundamento legal omitió de manera arbitraria tomar en consideración los testimoniales presentados, pero si los presentados por el patrono evidenciándose la contumacia con que actuó el patrono al afirmar hechos y situaciones amañadas y nunca perpetrada por su persona, y que ocasionaron su despido, considerándolo injusto, sin darle la oportunidad de desvirtuar esos hechos, el cual consideró injustificado.”

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
“Por lo analizado de los actos y las pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo y en el recurso de nulidad, este Tribunal considera, que del citado acto administrativo impugnado se puede inducir que si existió tal error de aplicación de los Preceptos Constitucionales y de la Normativa Laboral Vigente con respecto al supuesto de hecho planteado en la litis, evidenciándose que lo señalando por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas no quedo claro tratándose de un procedimiento de autorización para despedir establecido en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se realiza con la finalidad de dilucidar si efectivamente el trabajadora o el trabajador, llevo a cabo algunos de los hechos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder realizar su despido justificado.”



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Tribunal Superior observa que el Tribunal aquo decidió con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad incoada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, plenamente identificado en autos, asistido en este procedimiento por la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.244, contra la providencia administrativa Nro. 042-19 de fecha doce (12) de Abril de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), en contra del mencionado ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ.

En relación a lo decidido por el Tribunal a quo, esta Superioridad del análisis de autos, contenido en la presente causa, observa en relación a los vicios denunciados, lo siguiente:
1.- DE LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
La parte recurrente fundamentó este vicio en que: “ (…) en primer lugar se ha vulnerado flagrantemente la etapa de los derechos constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso, ya que sin fundamento legal omitió de manera arbitraria tomar en consideración los testimoniales presentados, pero si los presentados por el patrono evidenciándose la contumacia con que actuó el patrono al afirmar hechos y situaciones amañadas y nunca perpetrada por su persona, y que ocasionaron su despido, considerándolo injusto, sin darle la oportunidad de desvirtuar esos hechos, el cual consideró injustificado.”

Sobre el vicio denunciado, considera este Juzgador menester hacer mención del principio de confianza legítima, también llamada expectativa plausible o expectativa legítima, considerado como un “sistema de defensa en manos de los ciudadanos ante las actuaciones súbitas, impredecibles o sin cautelas suficientes de los distintos poderes públicos, cuyo objeto es proteger, cuando exista merito para ello, la confianza depositada por aquellos en la estabilidad de la conducta de estos, aún cuando la actuación generadora de dicha confianza fuera irregular,” (Colman, 2011). Dicho de otra manera, se trata de cuando los particulares obran de acuerdo a lo que el Estado les ha ordenado, por lo que luego no puede luego, el Estado, desconocer dicho mandato para sancionar la conducta del ciudadano, quien actúa conforme a lo que el mismo pautó.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, mediante Sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre de 2016, conforme al cual aclaró que la violación de este principio se origina por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia” y señaló que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República, asimismo, continuó señalando que “el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.”
En relación a lo anterior, la Sala de Constitucional concluye que “en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.”
Una vez, realizadas estas consideraciones, esta Superioridad observa que no hubo improcedencia del vicio denunciado, por cuanto no hubo violación por parte de la Inspectorìa de la valoración de las testimoniales, en cuanto a criterios jurisprudenciales supra citados, por cuanto los valoró al afirmar que: “De las respuestas dadas por los diferentes testigos, se puede evidenciar que efectivamente el trabajador e incluso los testigos, quienes también son trabajadores de la entidad de trabajo accionante; se encontraban el día de los hechos manifestando dentro de las instalaciones de la Terminar Especializada de Contenedores (TEC), en contra del Presidente de Bolivariana de Puestos (BOLIPUERTOS), S.A., interrumpiendo o impidiendo de esta forma el desarrollo normal de las operaciones de la referida terminal. En consecuencia, este sustanciador considera, que trabajador Edward Lameda, se encuentra incurso en las causales de despido en los literales “e”, “g”, “i”, y “j” del artículo o 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece”.

En consecuencia, en el acto administrativo objeto de nulidad por el Tribunal aquo, no se encuentra el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVAS PLAUSIBLE.

2.- En relación al vicio de falso supuesto de hecho:
Al respecto considera este sentenciador, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así pues conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a ) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamente su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas en la norma; c) Cuando la Administración incurre en tergiversación de la interpretación de los hechos que constituyen una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 01415 de fecha 28 de Noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto señala lo siguiente: “Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos ,maneras: 1. Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Sobre este punto el tribunal a quo sentenció que “Este Juzgador, quiere dejar claro que para este se configuró dichos vicios en el acto administrativo, considerando que los hechos donde tuvo su basamento la decisión no quedaron demostrados por la parte accionante, los cuales se afianzan con la coincidencia en los testimoniales emitido durante el procedimiento.”

En virtud de lo anteriormente expuestos, y de acuerdo a los términos en lo que se denunció el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad la decisión.

Pues bien, quien decide observa que la apreciación realizada por el tribunal aquo, resulta acertada, ya que la pretensión que fundamenta el inicio del procedimiento administrativo, de acuerdo a lo alegado por la parte interesada, fue que el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, antes identificado “cometió un hecho irregular al mantener la negativa a operar la mencionada grúa, entorpeciendo las operaciones de los buques que se encontraban para el momento descargando contenedores en el muelle de la referida Terminal, perturbando la buena marcha del proceso productivo de esta empresa del Estado venezolano, ocasionando el retraso en las operaciones portuarias e incumpliendo además con su jornada laboral en la Terminal Especializada de Contenedores (TEC), toda vez que junto a otros trabajadores tomó la decisión de detener las operaciones en torno a la atención de los buques, despachos y acarreos, alegándole a su supervisor que harían espera del Ministro del Poder Popular para el Transporte y del Presidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, para que les diera información sobre un supuesto bono acordado para ese día, retirándose de las instalaciones de la Terminal Especializada de Contenedores, sin autorización alguna.”

Ahora bien, ante la instancia administrativa, la parte recurrente promovió como testigos presenciales a los ciudadanos ALEXANDRO HURTADO, DEYANICELY ANGULO, CHAYANNERT PEÑA Y RAMÓN RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nosº: V-15.267.947; V-11.252.237; V-18.142.901 Y V-13.884.864, respectivamente de las que se desprenden las siguientes testimoniales:
1. Testimonio del ciudadano Alexandro Luis Hurtado, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda Repregunta: ¿ Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWAR LAMEDA en fecha 21 de Diciembre del 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal?. ../A lo que contestó:…/Para el día 21 de diciembre del 2018 a las 11:15 aproximadamente, todo el conglomerado de trabajadores de RTG Y STS, se acercaron a mi y me indicaron que iban a hacer espera del Ministro Hipólito y el Presidente de Bolipuertos Castañeda, ya que para ese día esperaban respuesta sobre una reivindicación en el salario y en vista que no se presentó a la hora que manifestó a las 9:00 de la mañana tomaron la decisión de esperarle enfrente de la Terminal Especializada de Contenedores o con las siglas TEC. //Tercera repregunta: ¿Diga el (la) testigo, si estuvo presente el día 21 de diciembre del 2018 en las instalaciones de la nueva terminal en la manifestación en cuestión?…//… A lo que contesto:…//Siempre me mantuve dentro de la TEC, nunca salí frente de la TEC donde era que estaban haciendo espera del Ministro y del Presidente de Bolipuertos, salvo en el caso que ese día la Gerencia indico entrega de unos juguetes para los niños de los trabajadores en el horario de la mañana y ese mismo día a las 2:00 de la tarde informaron que iban hacer entrega de un pernil”.
Observa quien sentencia, que de esta testimonial evacuada por quien cumple funciones de supervisión en la operatividad de las máquinas que trabajan directamente con los buques y las máquinas que reciben los contenedores, que al testigo se le preguntó de forma clara si tenía conocimiento que el trabajador a quien se le atribuye la falta, se encontraba en la manifestación, a lo que contesta que “todos”, siendo genérico en su respuesta. De igual forma, se observa que la Providencia Administrativa, objeto del procedimiento de Nulidad por el Tribunal aquo, al valorar esta testimonial, generaliza al señalar que “ se puede evidenciar que efectivamente el trabajador, e incluso los testigos, quienes también son trabajadores de la entidad de trabajo accionante; se encontraban el día de los hechos manifestando dentro de las instalaciones de la Terminal Especializada de Contenedores, (TEC)”, siendo el caso que de la testimonial anterior se evidencia que la Inspectorìa del trabajo erró al valorar un testimonio genérico sobre la supuesta presencia del ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, ya identificado, ya que no se evidencia con sus dichos de manera contundente, el tiempo, modo y lugar que demostrare que el trabajador supra citado, hubiese estado presente en la manifestación, por lo que fue acertada la decisión del tribunal aquo al declarar la nulidad de la providencia administrativa Nro. 042-19 por vicios en falso supuesto de hecho.
2. Testimonio de la ciudadana Dayanicelys Angulo, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Primera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, cual es el motivo de su comparecencia el día de hoy en esta Sala?. A lo que contesto: “El que estábamos de guardia ese día y yo estaba”. Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 21 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal?. A lo que contesto: “NO” Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si estuvo presente el día 21 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la nueva terminal en la manifestación de la reclamación?. A lo que contestó: “Si estaba”.
Con respecto a esta testimonial, se evidencia que el trabajador Edward Lameda, no fue visto por la testigo el dìa 21 de diciembre de 2018, por lo que fue desestimado por la Inspectora del Trabajo.
3. Testimonio del ciudadano Ramón Rondón, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Tercera pregunta ¿Diga el (la) testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 21 de diciembre de 2018 no se encontraba dentro del rol de guardias interno?. A lo que contesto: “Es cierto, no le tocaba ese día máquina”.
Sobre esta prueba, quien aquí decide observa que de la misma se desprende que el ciudadano Edward Lameda, no se encontraba dentro del rol de guardias, es decir, no se encontraba cumpliendo funciones, por lo que no puede subsumirse en una conducta omisiva o negativa a laborar, cuando no estaba dentro del turno que le correspondía de acuerdo a la dinámica del trabajo. En consecuencia erró igualmente la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar la providencia administrativa basándose en una testimonial que señala el trabajador no se encontraba obligado a prestar servicio ese día, por no estar incluido en el rol de guardias internas, configurándose de esta manera como bien lo señala el Tribunal Aquo el vicio de falso supuesto de hecho.

4. Testimonio del ciudadano Chayannert Peña, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 21 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal? A lo que contesto: “Para el día 21/12/2018 todos los operadores de STS grúa portica, operadores de RTG, operadores de vacios y otros compañeros de distintas aéreas nos encontrábamos haciendo espera de los ya mencionados altos representantes de la empresa como lo son por la parte de transporte del Ministro Hipólito Abreu y el Presidente de la Empresa Vicealmirante Reinaldo Castañeda sin atentar, ni poner en riesgo la productividad de la empresa y a ningún ciudadano. Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si estuvo presente el día 21 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la nueva terminal en la manifestación de la reclamación? A lo que contestó: “Si estuve presente en las instalaciones Portuarias ya que para dicha fecha el grupo A que es el grupo donde pertenezco estaba de guardia y a su vez para la fecha se hizo la entrega de un kits de juguetes como complemento o como un bono a los trabajadores por las fiestas navideñas para el niño Jesús y también la entrega de un pernil por trabajador.” Cuarta pregunta: ¿Diga el (la) testigo, estaba y le consta que en ese momento el ciudadano EDWARD LAMEDA se encontraba fuera del rol de guardia? A lo que contesto: “Si me consta que el operador de grúa portica STS EDWARD LAMEDA no le tocaba por el rol interno trabajar ese día, a su vez quiero dejar claro que siempre estuvimos en el área de trabajo dando fe a esto en la firma y capta huellas como en la firma donde obtuvimos los beneficios antes mencionado”.

De la testimonial anterior, quien aquí sentencia, observa que el testigo, perteneciente al Grupo A, vale decir, el grupo que se encontraba de guardia, manifiesta que el ciudadano EDWAR LAMEDA se encontraba fuera del Rol de guardia, ya que no le correspondía trabajar ese día, por lo que mal podría calificarse como negativa a laborar por parte del accionado, si le correspondía a un grupo especifico laborar, coincidiendo con la testimonial del ciudadano RAMÓN RONDON, ut supra identificado, quien de igual forma declara que el ciudadano EDWAR LAMEDA, no se encontraba dentro del rol de guardia interno en fecha 21 de diciembre de 2018, configurándose igualmente en este caso el falso supuesto de hecho al declarar la inspectora del trabajo con lugar la providencia basándose en esta testimonial, cuando lo cierto es que quedó demostrado que el ciudadano al no estar de guardia mal podía negarse a trabajar como erróneamente concluyó la Inspectora del Trabajo.

Por todo lo anterior este Sentenciador coincide, con lo señalado por la representación del Ministerio Público, con respecto a que “debió valorarse conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la forma de apreciar estas pruebas se patentiza “…según las reglas de la sana critica” y “… en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. En este orden, dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil- aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral- que la valoración de la prueba de testigos se efectuara según las reglas de la sana critica, en consecuencia prevé el artículo 508 ejusdm, lo que seguidas se transcribe: “Artículo 508.- Para la aplicación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque hubiere sido tachado , expresándose el fundamento de tal determinación”

Ahora bien, la valoración de las testimoniales se fundamenta en la legislación vigente en una labor de sana crítica, facultando al Juez, para efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Por ello, se puede aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones. Sobre este punto, en el caso de autos, se aprecia que si bien la Inspectora de Trabajo conforme a las normas procesales tiene libertad de apeciar según la sana crítica, la valoración de los testigos, resulta errónea al valorar unas testimoniales contradictorias en sus dichos como quedó plasmada anteriormente.

Así las cosas, en sentencia No. 665 de fecha 17 de junio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en virtud las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como lo señala el artículo 69 de esta misma ley, criterio éste que fue ratificado en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente No. 1078-05, caso Carlos Briceño Segovia contra Pasteurizadora Táchira, C.A. Y en este sentido, el sentenciador administrativo tiene igual plena libertad en valorar a los testigos sustentándose para ello en la sana crítica.

De igual forma, esta Superioridad coincide con lo expuesto por la representación del Ministerio Público en cuanto señala que “las declaraciones de los testigos evacuados el 06 de marzo de 2019, son conteste en señalar que se produjo un acontecimiento en las instalaciones de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.,” por cuanto en las testimoniales “ninguno señaló de manera clara, precisa, lacónica, la intervención del ciudadano del trabajador EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ en la tomas de las instalaciones de las actividades como se indica en la documentales promovidas por el patrono en el procedimiento sancionatorio, ya que solamente señala el informe “…el grupo a que se encontraba de guardia se negó a operar las máquinas para propiciar una huelga de trabajadores…”y”…alegando que no iba

las testimoniales en que el ciudadano EDWARD LAMEDA, no se encontraba laborando al momento de la paralización de las actividades de la entidad de trabajo, por no estar dentro del rol de guardia interno.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte interesada, durante el procedimiento administrativo objeto de Nulidad por el Tribunal aquo, “Promovió las documentales marcadas con la letra “A”, contentivas de originales de control de asistencia de operadores de fecha 21/12/2018, cursantes a los folios 26 al 28 de autos…. Promovió la documental marcada con la letra “B”, contentiva de original de reporte de situación irregular de fecha 21/12/2018, cursante al folio 29 de autos… Promovió la documental marcada con la letra “D”, contentiva de original de Memorando Nº BP-LG-GO0020, cursante a los folios 31 al 34.”

Ahora bien, observa este Sentenciador, de la prueba marcada con la letras “A”, contentiva del control de asistencias de operadores de fecha 21/12/2018, se desprende, de acuerdo al análisis realizado por la Inspectora del Trabajo, “que el trabajador accionado, efectivamente se encontraba de turno o en su jornada habitual de trabajo en fecha 21/12/2018, día en el cual se suscitó una situación irregular por parte de algunos trabajadores, entre ellos, el ya identificado…”, Sin embargo, quien decide observa que la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio a esta documental sin cumplir con los requerimiento exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que se trata de una prueba que emana de terceros y que no fue ratificada por la prueba testimonial. En efecto, se evidencia que la documental en cuestión no corresponde a ninguna de las partes, sino que presuntamente emana de un tercero como es la entidad de trabajo TEIXEIRA & DUARTE, y en segundo lugar, no existe firma alguna de quien representa a esa compañía ni de quien emana, y mucho menos consta su ratificación conforme a lo prevé el artículo 79 supra citado.

De igual forma, consta en autos que las documentales marcadas con las letras “B” y “C” , hacen mención de una situación suscitada en fecha 21 de diciembre del año 2018, “ …con los Operadores del Grupo A de Bolipuertos adscritos a la “Alianza Estratégica-Operación y Gestión Portuaria del Terminal Especializado de Contenedores”, quienes se negaron a operar las máquinas para coadyuvar una huelga de trabajadores…”.No obstante, coincide nuevamente esta instancia, con lo señalado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que en las documentales promovidas, no señalan de forma expresa al ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, razón por la Inspectorìa basa su providencia administrativa en situaciones o hechos que no fueros probadas en autos.

En consecuencia por todo lo anterior, se configura el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto los hechos en que se fundamentó la providencia administrativa, de acuerdo a las testimoniales que constan en autos, ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, quien motivó sus actuaciones basándose en documentales, que como bien se dijo, la relativa a la documental marcada con la letra “A”, no fue suscrita por algún representante de la entidad de trabajo, no fue ratificada por algún representante de la compañía TEIXEIRA & DUARTE, y sin embargo, fue valorada por la instancia administrativa para concluir que el trabajador se encontraba inmerso en las causales de despido establecidas en los literales “d”, “e”, “g”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

3. -En Referencia Al Vicio Del Falso Supuesto De Derecho:
Sentenció el Tribunal aquo, que “Por lo analizado de los actos y las pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo y en el recurso de nulidad, este Tribunal considera, que del citado acto administrativo impugnado se puede inducir que si existió tal error de aplicación de los Preceptos Constitucionales y de la Normativa Laboral Vigente con respecto al supuesto de hecho planteado en la litis, evidenciándose que lo señalando por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas no quedo claro tratándose de un procedimiento de autorización para despedir establecido en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se realiza con la finalidad de dilucidar si efectivamente el trabajadora o el trabajador, llevo a cabo algunos de los hechos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder realizar su despido justificado…”
En el caso que nos ocupa, este Instancia coincide con el Tribunal aquo, en cuanto a que no hubo claridad, en los hechos probados en autos del expediente administrativo, ya que no quedó demostrada la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes, a los miembros de su familia que vivan con él o ella, o la falta grave que impone la relación de trabajo, por lo que mal podrían aplicarse las causales de despido señaladas en la dispositiva de la Providencia Administrativa, por cuanto las mismas, no guardan relación con los hechos objeto de la decisión. En este punto, este Tribunal Superior, observa con especial atención que las causales de despido atribuidas al ciudadano EDWARD LAMEDA, y que dieron inicio al procedimiento administrativo, no coinciden con las causales establecidas en la dispositiva de la providencia administrativa, ya que de acuerdo a la solicitud de Autorización de Despido iniciada por parte del tercero interesado, en el caso objeto de consulta, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A), fundamentó su solicitud de autorización de despido en hechos que pretendían subsumir, específicamente en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “d” (Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.) , “e”(Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.), “g” (Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.), “i” (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) y “j” (Abandono del trabajo). Sin embargo, se decidió en sede administrativa, encuadrar los hechos, en causales de despido distintas a las solicitadas, aplicándose las previstas en los literales “a” (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), “c” (Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella) e “i” (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), las cuales no guardan una relación congruente entre la dispositiva, el asunto controvertido y los hechos alegados, dado que la Inspectora decidió fundamentada en hechos inexistentes, y subsumiendo incorrectamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, las causales de despido dictaminadas en la Providencia Administrativa, no correspondiéndose con los hechos alegados y probados en autos. Por lo tanto, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acertó en su valoración al declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad por considerar que las causales de despido establecidas en los literales a) c); e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no encuadran dentro de los hechos que dieron origen al procedimiento de calificación de faltas incoada por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.006.311, y es por ello que esta Superioridad ratifica con lugar la decisión de nulidad del Tribunal Segundo de Juicio.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE CONFIRMA , la decisión de fecha 05 de Marzo de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano EDWAR ALEXANDER LAMEDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.006.311, representado por la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA, inscrita Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 36.224, contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nro. 042-19 de fecha doce (12) de Abril de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas. TERCERO: En virtud de haber quedado NULO el acto administrativo que autorizó el despido del supra citado trabajador, se ordena a la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) su reenganche al cargo de “Operador del Grúas Pórtico”, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO. SE ORDENA Notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Una vez transcurrido el lapso sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ORDENA la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen.
Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo el estado Vargas, actuando en sede de la Jurisdicción Contenciosa del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, a los veintinueve ( 29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno ( 2021)
Años: 211 de la independencia y 162 de la Federación
Publíquese, notifíquese a las partes interesadas, regístrese y déjese copia certificada.

Juez Superior
Abg. Javier Alirio Girón

El Secretario

Abg. Jorge Martínez

En igual fecha y siendo las 10:36 a.m. se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente.
De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://vargas.tsj.gov.ve./

El Secretario

Abg. Jorge Martínez