REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de Agosto de 2021
210° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: 703-2019
RECURSO PROVISIONAL: 1062-2021
Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.890.476 y V-24.722.293, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud contenida en la OPOSICION efectuada por esta defensa A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, numero 102, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, tal como se señaló en el Capítulo anterior, se recurre a la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 9 de julio del año 2021 mediante el cual NEGÓ la solicitud efectuada por esta Defensa en el escrito de Oposición a la medida cautelar innominada de restitución al terreno ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH, acordada por dicho tribunal en fecha 25 de mayo del presente año, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Sin embargo, en aras de contribuir favorablemente al entendimiento del presente escrito, esta Defensa antes de esgrimir los alegatos y denuncias propias de la presente apelación, considera necesario realizar un recuento cronológico de los eventos previos a la decisión recurrida. En este sentido, procedo a precisar lo siguiente: En fecha 23 de febrero del presente año se llevó a cabo ante este Tribunal la “Audiencia Especial para Oír al Imputado" o “Audiencia de Imputación" en relación al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ (uno de mis representados) en la cual el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de “Invasión” previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano y “Uso de Documento Público Falso”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem, siendo solicitado en consecuencia la imposición de un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como el otorgamiento de una “MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH”. En este sentido, el Tribunal Cuarto de Control, acordó la precalificación jurídica acordada por el Representante Fiscal y la imposición de las medidas cautelares de coerción personal establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en cuanto a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO, la misma no fue acordada, arguyendo dicho Tribunal: 1. Que estamos -situación que se mantiene- en una etapa incipiente del proceso. 2. Que ninguna de las partes determinó quien era el propietario del terreno antes mencionado. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2021, el Ministerio Público nuevamente solicitó al Órgano Jurisdiccional, la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO antes identificado, consignando en fecha 26 de marzo del corriente año, un “Informe de Inspección y Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de Demolición” iniciado en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, así como los documentos y soportes de dicho procedimiento apenas iniciado por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio La Guaira del estado La Guaira Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal de Instancia, en fecha 25 de mayo del presente año, ACORDÓ la referida medida cautelar innominada de naturaleza real, aun cuando no habían variado las circunstancias que llevaron a dicho Juzgado a declarar SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar innominada hecha por el Ministerio Público en la primera oportunidad, a saber, en el acto de imputación de uno solo de mis representados, toda vez que se aportó como supuesto nuevo elemento, un procedimiento administrativo sancionador, sin mencionar que, dicho procedimiento apenas se está iniciando por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio La Guaira del estado La Guaira, del cual solo se cuenta con la apertura del mismo y del que ninguno de mis dos representados ha sido notificado formalmente para ejercer su derecho a la defensa, tal como lo señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Siendo así, nos preguntamos ¿Dónde queda el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe operar a favor de mis defendidos?, pues la Fiscalía tomó como definitivo o condenatorio un procedimiento que, tal como se dijo, apenas está en la fase de iniciación y cuyo devenir y resultado se desconocen hasta el momento; adicional a ser un procedimiento que no debe inferir en el desarrollo del proceso penal. Visto lo anterior, esta Defensa juramentada en fecha 23 de junio de 2021, de una revisión efectuada al expediente signado con la nomenclatura 4C-703-19 observó la existencia de dicha medida, por lo que en fecha 29 de junio del presente año, consigné ESCRITO DE OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO DICTADA FAVOR DE LA VÍCTIMA, acordada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del presente año. Lo anterior, se efectuó actuando de conformidad con el deber que tienen las partes de implementar todas las herramientas necesarias para lograr con mayor efectividad la adopción de un fallo o respuesta jurisdiccional acorde con los preceptos constitucionales y en aras de lograr la tutela judicial efectiva que les asiste a mis representados, así como la garantía del debido proceso con su respectivo derecho a la defensa; esto a pesar de que en la presente causa, los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA y JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ no fueron en * ningún momento notificados de la medida, situación que no ocurrió así ni con el Ministerio Público ni con los abogados privados de la víctima, pues en el expediente. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se apela de la decisión emitida en fecha 9 de julio del presente año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la solicitud consignada en el escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO, consistente en revocar y/o levantar la referida medida dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2021, por cuanto con dicha decisión se mantiene vigente la medida cautelar que fue objeto del procedimiento de oposición antes mencionado. En este sentido, como primera denuncia formulada en el presente escrito, señalamos que la referida decisión carecer de motivación, por cuanto de una revisión del auto dictado por el a gao, se observa que el Tribunal úricamente (a criterio de esta Defensa Técnica) se limitó a realizar un recorrido procesal al presente asunto al estructurar su auto en al menos cuatro partes. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se apela de la decisión emitida en fecha 9 de julio del presente año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la solicitud consignada en el escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO, consistente en revocar y/o levantar la referida medida dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2021, por cuanto con dicha decisión se mantiene vigente la medida cautelar que fue objeto del procedimiento de oposición antes mencionado. En este sentido, como primera denuncia formulada en el presente escrito, señalamos que la referida decisión carecer de motivación, por cuanto de una revisión del auto dictado por el a quo, se observa que el Tribunal únicamente (a criterio de esta Defensa Técnica) se limitó a realizar un recorrido procesal al presente asunto al estructurar su auto en al menos cuatro partes. razones por las cuales negó la solicitud efectuada por mi persona como defensora
de confianza de mis representados; ni siquiera hizo alusión a los argumentos
expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio
Público y acordada por el juzgador; y finalmente no hizo mención sobre las pruebas
consignadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de julio del 2021
presentado por esta Defensa Técnica. Vale acotar, tal como se indicó con antelación, que esta Defensa ajustó cada paso que ha dado en sus actuaciones, para dar cumplimiento al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. De allí que, con base en esa disposición normativa, quien resulte afectado por el decreto de ese tipo de medidas cautelares innominadas dictadas por los Juzgados con competencia en lo penal, podrán oponerse a ella, pero siguiendo lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exponiendo las razones o fundamentos a que tuviere que alegar. Por ende, luego de precluir la articulación probatoria que se inicia a partir de la oposición manifestada, es cuando el afectado puede interponer recurso de apelación contra lo decidido por el Juez Penal, siempre y cuando sea contrario a sus intereses procesales, tal como ha sido señalado por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia N° 1440, del 23 de octubre de 2013. Sobre este punto, es pertinente mencionar que tanto la decisión mediante la cual el Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público acerca de la Medida Cautelar Innominada de Restitución al Terreno a favor de la víctima (la cual por demás también fue inmotivada como se señalará y demostrará más adelante), como la decisión en la cual se NEGÓ la solicitud efectuada por esta Defensa referente a tal medida, detentan la condición de auto; en consecuencia, ambas decisiones deben ser consideradas resoluciones que decidieron el incidente de la Medida Cautelar Innominada dictada a favor de la víctima pero en contravención de los derechos de mis representados, pues con la primera decisión se determinó la existencia de tal medida y con la segunda, se reafirmó su vigencia, ocasionando un gravamen para mis defendidos. Dicho esto, tal como se explanó con antelación, la decisión de fecha 9 de julio del presente año, carece totalmente de motivación, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre los motivos que llevaron al Tribunal de Instancia a dictar su decisión y no hubo pronunciamiento sobre la admisión y/o valoración de los medios de pruebas promovidos por esta Defensa, que son trascendentales para hacer valer los derechos de mis defendidos sobre el terreno de que se les pretende desalojar; Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es mi deber como defensa técnica de mis representados, hacer del conocimiento de ustedes -a los fines de solicitarles un pronunciamiento ajustado a derecho al evaluar los argumentos que sustentan mi segunda denuncia-, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas al igual que en la decisión de fecha 9 de julio de este año, incurrió en el vicio de inmotivación en el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2021 cuando Declaró Con Lugar la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Como puede observarse, al igual que en el Capítulo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, sólo se limitó a dictar una decisión sin esgrimir las razones de hecho y de derecho que permitieron -según su criterio- la procedencia de una medida cautelar de coerción real, como la solicitada por el Ministerio Público. Así, es sabido que toda medida cautelar de coerción real debe estar justificada de conformidad con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y su declaratoria Con Lugar, al igual que la solicitud efectuada por la parte quien la invoca, debe demostrar que se cumplen con tales presupuestos procesales -los cuales ya expresaremos-, pues si un fallo se dicta sin el señalamiento expreso de que tales presupuestos se cumplen a cabalidad porque así ha sido demostrado, ese auto carecerá de motivación, y la consecuencia de un auto infundado -tal como ya se dijo- es la nulidad tal como lo señala el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. De allí que por esa razón, es que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones recalca la importancia que tiene dentro del proceso penal, la motivación de las decisiones, por ende, el Juzgador que emita una decisión debe tener siempre presente el requisito de la motivación de sus resoluciones, pues la motivación es una manifestación de la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial. En fecha 17 de marzo de 2021, el Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Instancia, un escrito lleno de imprecisiones de orden lógico y jurídico, acompañado de una documentación presentada el 26 de marzo de 2021, referente a un “informe de Inspección y Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de Demolición” iniciado en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, así como soportes de dicho procedimiento iniciado por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio La Guaira del estado La Guaira, solicitando así que se dictara una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO a favor de la víctima. En este escrito -tal como se le pretendió hacer ver al a quo, en el escrito de oposición a la medida presentado por esta Defensa- la Fiscalía alegó que en atención a dicho procedimiento, se le estaba causando un perjuicio patrimonial a la víctima y en consecuencia, con la imposición de esa medida se buscaba el resguardo de sus derechos al impedir que se prolifere “la invasión”. Dicho escrito, en el cual no se cumplió con la motivación adecuada para solicitar este tipo de medidas, únicamente estuvo acompañado del inicio del procedimiento administrativo antes mencionado, y que observamos que fue sobre la base de tales argumentos, por lo que el Tribunal de Instancia, en fecha 25 de mayo del presente año, acordó la referida medida cautelar innominada de naturaleza real. Lo cierto es que, la representación del Ministerio Público no incorporó medio de pruebas o elementos de convicción de los cuales se desprendiera ni la urgencia ni su relación con la procedencia de los requisitos exigidos para que se dicten este tipo de medidas innominadas, de allí que muy respetuosamente me atrevo a decir que, pareciera que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Instancia, olvidaron el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que Siendo una de las finalidades del proceso penal el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de verdad a través de las vías jurídicas, mediante una administración de justicia expedita y garantista del debido proceso y de los derechos constitucionales, se solicita:PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2021, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, mediante el cual NEGÓ la solicitud efectuada por esta defensa en el escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre. SEGUNDO: Se ANULE el auto de fecha 9 de julio de 2021, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, mediante el cual NEGÓ la solicitud efectuada por este Defensa atinente al levantamiento de LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH, acordado por dicho Tribunal a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ser el mismo lesivo a los derechos fundamentales y garantías que le asisten a mis representados. TERCERO: Se REVOQUE Y/O SE LEVANTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH” dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2021, toda vez que la misma excede el propósito precautelativo para la cual fue concebida…” Cursante al folio 01 al 26 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
“…Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación de Autos y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual se pasan a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso. Luego de analizado el Recurso de Apelación de la Defensa Privada, éstas Representaciones de la víctima, observan que los Apelantes no especifican de forma clara y precisa el supuesto por el cual está apelando, indicando dos de los motivos establecidos en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no los fundamenta de manera separada, evidenciándose con ello la falta de técnica de fundamentación en los motivos que dieron lugar a la presente Apelación, en razón de ello debe DECLARARSE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. A pesar de la falta de técnica en dicho Recurso, pasamos a contestar la denuncia que alegan la Defensa Privada de los imputados, la cual versa sobre la decisión de la Juez de la causa, mediante la cual decretó la Medida PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO. La Defensa Privada apelante desglosa en su escrito de apelación que el Tribunal A Quo no estableció una motivación y un razonamiento lógico jurídico de cómo llega a la convicción de dictar la medida de restitución del terreno, toda vez que no realizo ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada, además de indicar que el mismo ya poseía dicha vivienda desde hace unos años, y que el titulo supletorio le daba plena legalidad de titulo al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, siendo que no realizó según ella, ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada dicha medida, y que la MEDIDA carece de fundamento y sustento legal, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que es totalmente falso, toda vez que se observa que el Juez de Control si motivo su decisión, tan así que realizó una Resolución Judicial en donde de manera específica y clara, analizó y concateno cada uno de los elementos de convicción que cursan en autos, explicando los motivos por los cuales si cumple con los requisitos del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Observando que si motivo su decisión, no solo en la Audiencia de Presentación de Imputado, sino también en la Resolución Judicial antes citada, en la que detalla y argumenta cada una de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida, Así las cosas, también alega la Defensa que no se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de un hecho punible y la propiedad del ciudadano MICHEL KALBAKGI SIKH, titular de la cédula de identidad V.-6.453.863. Quien manifiesta que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR posee un titulo supletorio que le da pleno derecho, En tal sentido se puede advertir que en la presente investigación, el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ comete un grave perjuicio patrimonial ante los derechos que pudiera tener el ciudadano MICHEL KALBAKGI SIKH, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.453.863, ya que el terreno es propiedad del mismo, asimismo el ciudadano indica en reiteradas oportunidades que seguirá construyendo con el fin de obtener un provecho ilícito. Por otra parte es menester informar que según lo establecido en el inmueble ubicada en la Calle San Sebastián, entre las esquinas de la torre y Navarrete, numero 102, sector Cristo a Puente, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado La Guaira. Cursa documento de propiedad de fecha 18 de noviembre 1983, bajo número 48, tomo 86, ante la notaría pública decima sexta de caracas (en su momento), a los efectos de la formación de su patrimonio el terreno que en mención referimos, siendo modificada por este ciudadano con un titulo supletorio falso, y al mover y derribar la ubicación original propiedad del ciudadano MICHEL KALBAKGI SIKH, por otro lado se aprecia una edificación que el ciudadano antes mencionada construyo desarraigando parte del terreno perteneciente al ciudadano MICHEL KALBAKGI el cual se aprecia de manera clara en la Inspección Ocular realizada por funcionarios de la oficina de Catastro y Urbanismo del estado La Guaira, que riela inserta en autos. Cabe acotar, que este punto relativo a las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, había sido suficientemente discutido debido al vacío legal existente en el Código Orgánico Procesal Penal. Tales medidas, a JUICIO de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal). En tanto que la restricción anticipada de derechos de quien todavía no ha sido condenado, constituye una medida excepcional que requiere el máximo de garantías. Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que el fallo se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 33 del Código Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la Ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el articulo 271 de la Vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil, o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a deposiciones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas tendentes a no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicio, solo precederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el articulo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantitas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño deba ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas. La legislación también prevé que la regla general es procesar al imputado en libertad, puede ser mayor el tiempo que transcurra para que a la víctima se le devuelva su propiedad que el tiempo que dure el imputado detenido, con el riesgo de que mientras más tiempo pasa hay mayor posibilidad de que su propiedad sea destruido o vandalizado. Es decir, que los inconvenientes pueden ser mayores para la víctima que para el mismo imputado, aún cuando éste haya sido sorprendido in fraganti. En general, es responsabilidad del Estado proteger a toda persona, incluyendo a la víctima del delito, de cualquier acto que implique algún riesgo contra su integridad física, su propiedad, sus derechos y obligaciones (CRBdeV, art.55). El Estado debe proteger a la víctima especialmente vulnerable (minorías) y sancionará los abusos que se cometan contra ellas (CRBdeV, art. 21, num. 2). ¿Qué pasa cuando el Estado falla en brindar tal protección? Se ofrece el camino de la justicia pública para encontrar solución es a los efectos de la victimización. Es así como la protección de la víctima constituye otro de los principales objetivos del proceso penal que se deriva del principio referido al trato digno y respetuoso que debe proporcionársele a las partes, incluyendo a la víctima del delito y de violación de su propiedad (COPP, art. 10). Aunado a las consideraciones previamente expuestas, resulta oportuno resaltar que la medida garantiza el resguardo de los objetos pasivos, para evitar que proliferen actos que pudiesen causar un gravamen a dicha propiedad, lo que protege el derecho a la propiedad y evita que se genere algún daño, que como consecuencia de las acciones legales que se están desarrollando, quieran realizar sobre el terreno cualquier otra edificación, la medida innominada tiene su base legal en el proceso civil venezolano, no obstante, condiciona la procedencia o no del mandato a la individualización de los invasores, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2001. Por cuanto pudieran levantar estructuras que representen una fuerte inversión de su patrimonio y de difícil recuperación en el futuro, tanto para la víctima como los victimarios y el periculum in danni, visible en el riesgo manifiesto de vender posesiones adquiridas de manera ilegítima con lo que pudieran estafar a terceros, y por otra parte, causar deterioros al terreno que involucren un daño considerable al patrimonio de nuestro representado, la defensa del imputado manifiesta que al momento que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR posee pleno derecho al tener un tirulo supletorio, que aparentemente la defensa ignora que dicha bienhechuría no cumple con los requisitos y ordenanzas municipales por lo cual se le ordeno su demolición, por otra parte es menester recordar que dicho título no le da derecho sobre un terreno privado, y dicho título no está protocolizado ni registrado. Documentos de propiedad que si posee el ciudadano MICHEL KALBAKGI SIKH, así como cédula catastral de la sociedad Mercantil Inversiones FA-ODI, C.Á RIF J-00185553-0 N° 10396, Comprobante N° 12061913288, planos del terreno, limitación de linderos, título de propiedad. En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitó respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 25/05/2021, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO ubicado en la Calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, número 102, Parroquia Maiquetía, Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas A FAVOR DE LA VICTIMA MICHEL KALBAKGI SIKH, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.453.863,y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Cursante a los folios 31 al 39 de la incidencia…”
Por su parte la representación del Ministerio Publico en su escrito de contestación alega Este Representante Fiscal, fundamenta el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el Artículo 439 numeral 4o, el cual se encuentra referido a la procedencia de una medida cautelar privativa o sustituíiva, y al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones: UNICA DENUNCIA El fallo en su dispositiva, señala: “...este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley...emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se decreta la aplicación de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, en beneficio del ciudadano MICHEL KALBAKGi SIKH, Es evidente, que el tribunal cuarto de control del estado la Guaira, vista la imputación de ios hechos, y el análisis de los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, asi como al momento de consignar escrito de solicitud de medida innominada, y aras de garantizar las resultas del proceso penal, y los derechos de la victima, ya que estamos en presencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal, en pro del ciudadano MICHEL KALBAKGI SIKH, el tribunal acuerda la mencionada medida, previo análisis del titulo de de propiedad del ciudadano, ordenando la restitución del bien en aras de su protección al derecho de la propiedad privada, previsto en nuestra Carta Magna Constiticional (2008), como juez de control y de garantías constitucionales.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de verificación de condiciones, el día 25 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el representante de la fiscalía segunda del ministerio publico y ordena la medida preventiva cautelar innominada de restitución al terreno, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la torre y Navarrete N° 102 parroquia Maiquetía N°, a favor del ciudadano MICHEL KALBAKGI, titular de la cedula de identidad N° 6.453.863, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 65 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante al folio 122 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para impugnar dicho fallo, se sustenta en el hecho que carece la decisión totalmente de motivación, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre los motivos que llevaron al Tribunal de Instancia a dictar su decisión y no hubo pronunciamiento sobre la admisión y/o valoración de los medios de pruebas promovidos de la Defensa, que son trascendentales para hacer valer los derechos de mis defendidos sobre el terreno de que se les pretende desalojar, así mismo la representación Fiscal no incorporó medio de pruebas o elementos de convicción de los cuales se desprendiera ni la urgencia ni su relación con la procedencia de los requisitos exigidos para que se dicten este tipo de medidas innominadas. Lo cierto es que la representación fiscal no incorporo medios de prueba o elementos de convicción.
Frente al argumento esgrimido por la apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la declaratoria con lugar de la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, numero 102, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira.
En este orden de ideas, observa la Sala, lo siguiente:
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Libro Tercero. D.P.C. y de Otras Incidencias), Título I (De las Medidas Preventivas), Capítulo I (Disposiciones Generales), establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En este sentido, se evidencia que las medidas cautelares reales en el proceso penal, tienen por finalidad garantizar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive de la comisión de un hecho punible. Esta responsabilidad, puede ser de naturaleza meramente civil (en aquellos casos en que el delito ha producido en la víctima daños patrimoniales y/o morales, y la pretensión civil se ha ejercido en el respectivo proceso criminal), o de naturaleza penal (en los casos en que el delito tiene prevista como sanción la pena de multa), sin perjuicio de que además pueda surgir una responsabilidad pecuniaria por el pago de las costas y gastos ocasionados durante el proceso.
En este sentido, el decreto de las medidas cautelares innominadas tiene por finalidad inmediata evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado, entre otros). De todo esto se infiere que el juez penal en acatamiento al Poder Cautelar General que le otorga la ley adjetiva penal (numeral 9, art 242 del COPP), puede ordenar las siguientes determinaciones: 1) autorizar la ejecución de determinados actos; 2) Prohibir la realización de algunos actos; 3) Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, es decir, que dicha medidas tiene por finalidad evitar el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado, entre otros).
Así, respecto al asunto debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T., lo siguiente:
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu propio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta S. que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
Tales medidas, a juicio de esta S., están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños.
De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)…”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ A.C.L., señaló lo siguiente:
“… Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
´Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión´
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber,
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”
En consecuencia, el decreto de Medida Cautelar Innominada, exige que sea producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten los extremos previamente indicados, como son el fumus bonis iuris que en materia penal se vincula con el periculum in mora, es decir, la presunta participación de una persona en la comisión de un delito, que es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar tal decreto y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales, pues en caso contrario, conduciría no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino a la lesión del derecho a la propiedad, por lo que puede afirmarse que este tipo de medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado ) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado entre otros).
Asimismo se evidencia, que para poder adoptar un fallo judicial se debe expresar las razones de hechos que se conllevó al juzgador a tomar dicha decisión y los fundamentos del derecho que le conllevó tal resolución judicial, esto en aras de establecer la verdad de los hechos en base a los principios y garantías que propugna el estado venezolano mediante la Constitución y las leyes de la república.
En este sentido, este Superior Despacho observa que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en fecha 11 de noviembre de 2020, cursante a los folios 95 al 99 de la causa original, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“…tales hechos han sido objeto de corroboración, mediante la investigación penal, lo que conlleva a que está dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris y el periculum in mora…Por tales razones se logra discurrir la existencia de varios elementos que se pretenden de la investigación producidas por el órgano delegado del Ministerio Público, siendo la base para acordar la medida, así mismo se observa que ha sido calificado ilícitos penales por parte del Ministerio Público, por lo cual bien podría las citadas medidas cumplir con la finalidad de evitarla comisión de un delito o su expansión …”
En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:
"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Ahora bien, de acuerdo a los extractos jurisprudenciales antes señalados, se puede apreciar, que el decreto de las medidas cautelares tiene por finalidad garantizar las resultas del proceso, aun así, esta Alzada observa, que del folio 196 al 200 de la segunda pieza del expediente original, cursa titulo supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual declaran el titulo supletorio a favor del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA, desde el mes de febrero del año 2012, sobre terreno ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira, siendo este el bien inmueble objeto de la presente controversia.
En este orden de ideas, es necesario analizar lo previsto en la normativa patria sobre el delito de INVASION, y analizar si es posible acreditar dicho tipo penal en la presente causa, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuentas unidades tributarias…”
Ha sido reiterada y pacifica la doctrina sobre la configuración del delito de Invasión, el cual, según la doctrina, para que se configure , debe de obedecer a un hecho violento, hecho que por ser violento no genera ningún derecho y cuya finalidad no es otra que la de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito.
En referente a lo anterior, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de la República en su la Sala Constitucional con respecto al delito de Invasión, en sentencia N° 1881, de fecha 08 de diciembre del año 2011, en la cual estableció lo siguiente:
"…Adicionalmente a los elementos que componen los tipos penales de Invasión y perturbación violenta a la posesión , dos son los requisitos indispensables para entender que se están en presencia de alguno de los dos delitos: a) por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir, que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito; y, b)que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica…(OMISSIS)…Si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre determinados bienes , entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos 471-A y 472 del código penal , mal podría entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos y por ende no será competente para resolver tal conflicto el Juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda…”.
De tal manera que, en el presente caso, después de una revisión exhaustiva a la presente causa, como ya se señalo ut supra, se observa que existe un titulo supletorio debidamente otorgado por un tribunal civil de esta misma circunscripción judicial que data de fecha 09 febrero del año 2012 a favor del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA, sobre el terreno objeto de la presente controversia. En consecuencia, con el presente instrumento, considera este tribunal colegiado que hasta este momento procesal no se acredita el presunto delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ni el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem, considerando en consecuencia este tribunal colegiado, que conforme a la naturaleza del conflicto, la jurisdicción competente es la jurisdicción civil y no la jurisdicción Penal.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, y en consecuencia SE ANULA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual ACORDÓ EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL POR LOS DELITOS DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal ni el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem de fecha 23-02-2021 y LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO, así como también la NEGATIVA a la solicitud contenida en la OPOSICION efectuada por esta defensa A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, numero 102, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, toda vez que dicho acto configura una irregularidad en el presente caso que constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta el presente proceso, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciándose conforme a lo anteriormente plasmado, que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal ni el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem, considerando en consecuencia este tribunal colegiado, que conforme a la naturaleza del conflicto, la jurisdicción competente es la jurisdicción civil y no la jurisdicción Penal. Y ASÍ SE DECIDE