REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de Agosto de 2021
210º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2018-02479
Recurso PROV-R-1522-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YERIKA MALLERLYN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.115.550, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 462, 99 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de Agosto de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el PROV-R-1522-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 06 de Julio de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se otorga la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2020, impuesta a la imputada YERIKA MALLERLYN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.115.550, en el sentido se le sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Ordena su inmediata libertad…”Cursante al folio 66 del expediente original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en fecha 06 de Julio de 2020, dictó decisión mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YERIKA MALLERLYN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.115.550, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 462, 99 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 06 de Julio de 2020 y recurrida en fecha 16 de Diciembre de 2020, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado la Fiscalía de la decisión recurrida, correspondían a los días 10,11, 14. 15 y 16 de diciembre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RHAILDETH ELIAS YRIARTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa pública no dió contestación al escrito de apelación interpuesto