REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 11 de Agosto de 2021
210º y 161
ASUNTO PRINCIPAL: 703-2021
ASUNTO PROVISIONAL: 1076-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.890.476 y V-24.722.293, en contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud contenida en la OPOSICION efectuada por esta defensa A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, numero 102, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…En el caso de autos, están ocurriendo dos eventos que van de la mano y que han hecho que de manera sobrevenida se haya tenido que recurrir a esta vía excepcional para hacer valer los derechos constitucionales de mis defendidos, los cuales se han visto conculcados desde que se inició en este proceso penal, un procedimiento cautelar con aspectos únicos y propios del procedimiento civil, como lo es, la solicitud, tramitación, sustanciación, decisión, oposición y ejecución de una medida cautelar ,de coerción real; siendo en este caso, una medida cautelar innominada, definida por el Ministerio Público como “de restitución del terreno a favor de la víctima”. En este sentido, si bien es cierto que el recurso de APELACIÓN DE AUTO es contra la decisión que negó la oposición a la medida cautelar innominada; no es menos cierto que, el objeto de la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO es suspender y revertir los efectos de la ejecución de la referida -medida; y esa suspensión debe ordenarse de manera urgente, toda vez que en fecha 20 de julio del presente año, funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Vargas, en compañía de representantes judiciales de la víctima en la investigación penal que cursa ante dicho Tribunal, de manera arbitraria e ilegal practicaron por sus propios medios la ejecución de la medida. Así, la ejecución de tal actuación inconstitucional, la efectuaron dichas personas y funcionarios, actuando presuntamente apegados al contenido del oficio Nro 0420/2021 de fecha 6 de julio de 2021, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, mediante el cual le informó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira que “designa a la Policía del Estado La Guaira, a los fines de que ejecute la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución al Terreno, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, Jurisdicción del Departamento del Distrito Federal, hoy municipio Vargas del Estado La Guaira”, y, fue de allí que a partir de dicha EJECUCIÓN que lo que realmente se practicó fue un AUTÉNTICO DESALOJO ARBITRARIO e ILEGAL Por lo antes expuesto, a pesar de que esta acción de amparo es posterior a la interposición del recurso de apelación de auto, se ejerce en este momento por los EFECTOS LESIVOS que ocasionó y que siguen ocasionando la EJECUCIÓN ARBITRARIA DE UN DESALOJO QUE SE HA ESCUDADO EN EL EUFEMISMO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN A UN TERRENO ordenado por el Tribunal de la Causa, y ejecutada justamente un día después de la interposición del mencionado recurso ordinario; el cual tal como se dijo ataca la validez y procedibilidad de la medida propiamente, mientras que con este acción. En consecuencia, urge que se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ESA MEDIDA y SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, de allí que tal pedimento, se realiza apegados al derecho que nos asiste, por lo tanto, la presente acción no entra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el referido y analizado artículo 6 ejusdem. Y como sabemos lo delicado que representa la admisibilidad de la presente acción, es que recalcamos que se trata de un AMPARO SOBREVENIDO por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional que estamos denunciando con esta acción (el cual no es susceptible de restablecerse a través de otros medios procesales) acaeció durante el desarrollo del proceso penal, inmediatamente después de la interposición de un recurso ordinario y adicionalmente ha sido propiciada por el Tribunal de Control que debería actuar como garante de la constitucional y legalidad en el desarrollo de esta primera fase en la cual nos encontramos, como es la fase de investigación, donde se observa que, aunque uno de mis defendidos ni siquiera ha sido imputado de los delitos investigados, ya está viviendo violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual agrava enormemente la situación. Adicional a ello, esta actuación no está fuera de orden, pues las circunstancias tácticas y jurídicas que rodean la pretensión, demuestra que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado con el acto denunciado y el peligro y las violaciones están siendo consecuencia de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal producto de la actuación del Tribunal de Instancia. De allí quemo podemos esperar que se decida la apelación de autos interpuesta en este caso, para abordar y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que sabemos se obtendrá una vez que se ordene la suspensión de los efectos de la medida cautelar innominada a fin de que cesen la múltiples lesiones constitucionales que procederemos a describir con exactitud en el presente escrito, puesto que de no usar esta vía en este momento, mis representados pueden sufrir una o varias lesiones que ya no se podrán revertir. Por ello, y de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia traída a colación en párrafos anteriores, consideramos que es es perfectamente viable que quien considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial (en este caso mis defendidos), además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa que haya sido infringida, solicite al juez que conoce de dicho recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo, u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario ejercido. Siendo así, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, ustedes a lo largo de este escrito y con las pruebas que respaldan lo aquí expuesto, podrán verificar las múltiples lesiones constitucionales denunciadas; de allí que, resultará necesario y procedente, dictar la medida más apropiada para evitar la consumación o el mayor daño que pueda producirse en este caso, esto en virtud de la existencia evidente del poder cautelar excepcional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le otorga a esta Sala, actuando en sede constitucional. Por todo lo antes expuesto, que consideramos que la presente acción es totalmente procedente y admisible, pues cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación respaldada inclusive en el artículo 4 ejusdem (cuando se analiza en sí la * actuación del Tribunal de Instancia), en concordancia con los requisitos consagrados en el artículo 6 en sus 8 numerales antés mencionados. En A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a desarrollar los hechos que motivan la presente acción: Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero del año 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admitió una querella penal formulada por el abogado YOALFRE JOSÉ VITAL COLMENARES (actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones FA-ODI, C.A.), en contra del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA (uno de mis defendidos) por la presunta comisión de los delitos de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal venezolano; invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem, y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 de la norma sustantiva penal. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de ese mismo año, mediante diligencia dirigida al referido Tribunal, el referido abogado YOALFRE JOSÉ VITAL COLMENARES actuando en el carácter antes mencionado, aportó los datos de una segunda persona que -según su criterio- igualmente está incurso en los delitos antes mencionados, siendo ésta persona el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ (el otro de mis defendidos). Seguidamente, luego de los trámites propios efectuados para la distribución de la presente causa al Ministerio Público, en fecha 6 de marzo de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó el inicio de la investigación penal. Con ocasión a lo anterior, en fecha 3 de septiembre del año 2020, el Ministerio Público consignó ante el Tribunal de la causa, solicitud de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA y JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ por la presunta comisión de ios delitos de “Invasión” previsto y sancionado en el artículo' 471-A del Código Penal venezolano y “Uso de Documento Público Falso”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. En atención a ello, en fecha 23 de febrero del presente año se llevó a cabo ante este Tribunal la “Audiencia Especial para Oír al Imputado" o “Audiencia de Imputación” en relación al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ (uno de mis representados) en la cual el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de “Invasión” previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano y “Uso de Documento Público Falso”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem, siendo solicitado en consecuencia la imposición de un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como el otorgamiento de una “MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH”. Como consecuencia de tal acto, el Tribunal Cuarto de Control, acordó la precalificación jurídica acordada por el Representante Fiscal y la imposición de las medidas cautelares de coerción personal establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en cuanto a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO, la misma no fue acordada, arguyendo dicho Tribunal: 1. Que estamos -situación que se mantiene- en una etapa incipiente del proceso. 2. Que ninguna de las partes determinó quien era el propietario del terreno antes mencionado. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2021, el Ministerio Público nuevamente solicitó al Órgano Jurisdiccional, la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO antes identificado, consignando en fecha 26 de marzo del corriente año, un “Informe de Inspección y Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de Demolición” iniciado en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, así como los documentos y soportes de dicho procedimiento apenas iniciado por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio La Guaira del estado La Guaira. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal de Instancia, en fecha 25 de mayo del presente año, ACORDÓ la referida medida cautelar innominada de naturaleza real, aun cuando no habían variado las circunstancias que llevaron a dicho Juzgado a declarar SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar innominada hecha por el Ministerio Público en la primera oportunidad, a saber, en el acto de imputación de uno solo de mis representados; toda vez que se aportó como supuesto nuevo elemento, un procedimiento administrativo sancionador. Ello así. el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, sólo se limitó a dictar una decisión sin esgrimir las razones de hecho y de derecho que permitieron -según su criterio- la procedencia de una medida cautelar de coerción real, como la solicitada por el Ministerio Público. De igual manera, en dicha decisión no se observó, ni en tal sólo en un párrafo de Ja misma, mención alguna de que la referida medida cautelar al menos cumplía con los presupuestos procesales que se exigen para que las mismas puedan ser decretadas y que han sido establecidos en el Código de Procedimiento Civil y desarrollados a nivel doctrinal y jurisprudencial. Inclusive, ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, indicar los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas, de allí que en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003. la Sala sobre este particular informó: De allí que retomando el desarrollo de los hechos que motivan la presente acción, el Tribunal de Instancia, sustentó su decisión, en un procedimiento administrativo, que apenas se está iniciando por la Dirección de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio La Guaira del estado La Guaira (del cual solo se cuenta con la apertura del mismo), y que adicionalmente está dirigido contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ (quien solo está encargado del taller, mecánico que funciona en el terreno) y del que ninguno de mis dos representados ha sido notificado formalmente para ejercer su derecho a la defensa, tal como lo señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Siendo así, al ver tal situación, evidentemente como Defensa de los ciudadanos CARLOS ACOSTA u JUAN ESCOBAR nos preguntamos ¿Dónde queda el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela y que debe operar a favor de mis defendidos?, pues la Fiscalía tomó como definitivo o condenatorio un procedimiento que, tal como se dijo, apenas está en la fase de iniciación y cuyo devenir y resultado se desconocen hasta el momento; adicional a ser un procedimiento que no debe inferir en el desarrollo del proceso penal. Visto lo anterior, esta Defensa juramentada en fecha 23 de junio de 2021, de una revisión efectuada al expediente signado con la nomenclatura 4C-703-19 observó la existencia de dicha medida, por lo que en fecha 29 de junio del presente año, consigné ESCRITO DE OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO DICTADA FAVOR DE LA VÍCTIMA, acordada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del presente año. Lo anterior, se efectuó actuando de conformidad con el deber que tienen las partes de implementar todas las herramientas necesarias para lograr con mayor efectividad la adopción de un fallo o respuesta jurisdiccional acorde con los preceptos constitucionales y en aras de lograr la tutela judicial efectiva que les asiste a mis representados, así como la garantía del debido proceso con su respectivo derecho a la defensa; esto a pesar de que en la presente causa, los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA y JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ no fueron en ningún momento notificados de la medida, situación que no ocurrió así ni con el Ministerio Público ni con los abogados privados de la víctima, pues en el expediente se evidencia que el a quo les informó de la decisión a dichas partes. Así, dicha oposición se realizó cumpliendo con los requisitos de legitimación exigidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano, específicamente en el Parágrafo Segundo del artículo 588, el cual establece que “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”. Subsiguientemente, en fecha 7 de julio del presente año, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues el referido artículo señala en su segundo aparte que, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, se consignó ESCRITO CONTENTIVO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CORRESPONDIENTES A LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR ESTA DEFENSA A LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO Finalmente, en fecha 9 de julio de 2021, el Tribunal a quo, -luego de solo realizar un recuento de las actuaciones cursantes en autos-, emitió su decisión en la cual señaló que: “Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho negar la solicitud interpuesta por la abogada Yamirosy Adriana Dalmagro, en fecha 30-06-2021 y 08-07-2021 en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Carlos Luis Acosta Guevara y Juan Carlos Escobar Suarez, en el sentido de que revoque y/o se levante de manera absoluta, la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución al Terreno, solicitada por ¡a Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y así se decide". Vista tal decisión, de la cual fue notificada esta Defensa en fecha 16 de julio de, 2021, se interpuso en fecha lunes 19 de julio del presente año recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de julio del año 2021 mediante el cua NEGÓ a solicitud efectuada por esta Defensa en. el escrito de Oposición a la medida cautelar innominada de restitución al terreno ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetia, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH, acordada por dicho tribunal en fecha 25 de mayo del presente año, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Vale destacar que la apelación se ejerció, toda vez que de una revisión del referido auto, dictado por el a quo, se observa que el Tribunal únicamente (a criterio de esta Defensa Técnica) se limitó a realizar un recorrido procesal al presente asunto al estructurar su auto en al menos cuatro partes, constituyéndose en un acto viciado por inmotivado, en el que el a quo en ningún momento expuso las razones por las cuales negó la solicitud efectuada por mi persona como defensora de confianza de mis representados; ni siquiera hizo alusión a los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acordada por el juzgador; y finalmente no hizo mención sobre las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de julio del 2021 presentado por esta Defensa Técnica, en consecuencia hasta el momento, se desconocen los motivos o criterios tácticos y jurídicos que el Tribunal de Instancia tomó en cuenta para emitir su dispositiva. Ciudadanos Magistrados, la anterior revisión cronológica de las actuaciones que cursan en el expediente, se realiza con la finalidad de que esta Corte de Apelaciones observe detalladamente el recorrido procesal que ha tenido el procedimiento cautelar mediante el cual se inició la solicitud de imposición de una medida cautelar innominada de restitución al terreno a favor de la víctima por parte del Ministerio Público y su posterior declaratoria con lugar, por parte del Tribunal de Control. De allí que, al tratarse una medida cautelar innominada de naturaleza real, tal como se indicó con antelación, es por lo que se entiende, y así está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que deben seguirse las disposiciones que sobre esta materia -especialísima por demás- establece el Código de Procedimiento Civil. Inclusive, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 1440, de fecha 23 de octubre del año 2013, indica el procedimiento a seguir en los casos de Medidas de Aseguramiento Cautelares Reales o Medidas Innominadas dictadas en el proceso penal. En consecuencia, esta Defensa actuando en representación de los derechos de mis representados y como respetuosa del debido proceso, es que desde que estuvo en conocimiento de la existencia de la medida, se opuso a la misma, consignando las pruebas que demuestran que no se cumplieron con los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil venezolano ni para la procedencia de la medida ni para su ratificación, cuando se negó mediante un auto inmotivado la oposición efectuada, además de ignorarse las pruebas que igualmente demuestran el derecho que sobre el terreno objeto de disputa, ostenta uno de mis defendidos y que no fueron valoradas por el Tribunal de Instancia al momento de dictar una decisión. Dicho lo anterior, se observa que en la presente causa, además de discurrir el asunto principal referente a la investigación de los delitos presuntamente cometidos por mis defendidos; se estaba desarrollando paralelamente un procedimiento cautelar iniciado por el propio Ministerio Público y sustanciado por el Tribunal Penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, de quienes -valga decir¬se espera en todo momento que actúen conforme a derecho como parte de buena fe -el primero- y como órgano imparcial -el segundo. Siendo esto así, por la seguridad jurídica que se debe ofrecer a los justiciables a través de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso constitucional, se esperaba que la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por la Instancia, -al igual que como ocurrió con su tramitación-, debía realizarse conforme a esas mismas normas procedimentales que en materia civil se estuvieron invocando desde el inicio de ese procedimiento cautelar; pues son estas pautas las únicas que se pueden aplicar en estos casos, al ser una situación excepcional permitida y ordenada por el propio legislador penal. No obstante, constituyó un acto sorpresivo, el enterarnos por terceras personas que se encontraban en el terreno objeto de la medida cautelar innominada, que el día martes 20 de julio de 2021, -a tan sólo un día después de haberse ejercido el recurso de apelación en contra de la medida cautelar innominada por su grotesca inmotivación-, que un grupo de funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (o La Guaira), acompañado de unas personas quienes dijeron ser abogados representantes de la víctima en la presente causa, ingresaron de manera arbitraria a las instalaciones del terreno y de forma abrupta y sin esperar ni siquiera la presencia de cualquiera de mis dos defendidos -quienes por motivos personales no se encontraban en el lugar-, procedieron a: 1.Tomar fotografías de los bienes que se encontraban dentro del lugar. 2. A desalojar a las personas que se encontraban trabajando en el mismo. 3. A romper los candados que servían de resguardo y protección del terreno y 4. A colocar nuevos candados que impiden el acceso de mis defendidos al terreno en el cual tienen en funcionamiento un taller mecánico y donde se encuentran secuestradas o tomadas tanto herramientas de trabajo como los vehículos dejados allí por los clientes asiduos al taller. Ese proceder arbitrario, ejecutado por personas quienes portaban el uniforme de la policía del estado La Guaira, acompañado del resto de personas mencionadas con antelación, no le mostraron a los ciudadanos que se encontraban dentro del taller mecánico, un documento que respaldara su actuación, y únicamente le informaron a la ciudadana YOLASKI MAIVER LOPEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.571.562, que de ese acto ya tenía conocimiento esta Defensa, toda vez que estaban ejecutando una orden emitida por un Tribunal y que en caso de que mis representados quisieran tener acceso a los bienes muebles que se encontraban dentro del terreno, debían dirigirse al Tribunal de Control a solicitar el permiso y las llaves para acceder al terreno y proceder con dicho retiro. De manera sorprendente, cuando tanto mi persona como el abogado Javier Rodríguez, en nuestra condición de representantes de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ y CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA, nos apersonamos al terreno el mismo día de la ocurrencia de ese desalojo arbitrario, la ciudadana YOLASKI MAIVER LOPEZ NIEVES fue quien nos informó lo expuesto en el párrafo anterior, añadiendo que, los referidos funcionarios policiales le indicaron en reiteradas ocasiones que ellos estaban actuando amparados por una orden emitida por el Tribunal de Control que lleva la causa. Ante tal evento, Inmediatamente acudimos a las instalaciones del Tribunal a quo, a fin de obtener información sobre el acto arbitrario ejecutado en horas de la mañana y lesionador de múltiples derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, obteniendo como respuesta del a quo, que dicho Tribunal no estuvo presente en la referida ejecución arbitraria de restitución al terreno, que en el fondo sabemos que no es más que una medida de desalojo de sus defendidos de dicho espacio; motivo por el cual, procedimos a exponer tal información en una diligencia que consignamos ese mismo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y dirigida al Tribunal de Control. De igual manera, de una revisión de las actuaciones del expediente, se observó que en fecha 30 de junio de 2021, a tan sólo un día después de que esta Defensa se opusiera a la Medida Cautelar Innominada, el abogado BILLY FRED CFIIRINOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia plena, mediante oficio Nro. 23F-0440-2021, y recibido en la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones actuando en función constitucional, es a partir de ese acto emitido por el Tribunal de Control, en el cual delega la ejecución de una medida cautelar innominada a unos funcionarios policiales, sin indicación de la fecha a ejecutarse ni de cómo se la misma, que estos funcionarios informados por el Fiscal del Ministerio Público (quien debería ser conocedor del debido proceso y de las normas que .comportan los procedimientos civiles), actuaron de la manera en que lo hicieron, haciéndose acompañar de presuntos “profesionales del derecho”, y decidieron ejecutar arbitrariamente una medida de naturaleza civil, bajo un contexto totalmente plagado de violaciones a los Por ende, llama poderosamente la atención, como un Tribunal ordenó y permitió una ejecución de medida en estos términos, si en “apariencia” el procedimiento cautelar se estaba llevando a cabo conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, es a raíz de esta extralimitacion de funciones del Tribunal de Control, quien dictó una Medida en los términos en que lo hizo, y quien delegó en un cuerpo policial la función de ejecutar su propia decisión, que se ha cometido en más de dos oportunidades, la flagrante violación de derechos constitucionales y garantías de mis defendidos. Adicionalmente, es necesario que se tenga en cuenta -y así se le había advertido al Tribunal oportunamente en el escrito de oposición a la medida cautelar innominada presentado por esta Defensa- que en el terreno objeto de la medida, y donde el Ministerio Público asevera se cometió una invasión (aun cuando estamos en esta fase incipiente de la investigación donde la presunción de inocencia es un derecho fundamental de la garantía del debido proceso que tiene toda persona) ha venido funcionando un taller mecánico que en estos momentos está bajo la encargaduria ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR por petición del ciudadano CARLOS ACOSTA (quien por razones de salud ha tenido que dejar en manos de mi representado la supervisión del referido taller). Siendo así, dicho taller representa la fuente de ingresos económicos de mis defendidos, el cual es fuente de empleo a una serie de ciudadanos (padres o madres de familia), quienes prestan sus servicios u oficios y conocimientos que en materia de reparación automotriz se requiere, para darle respuesta a la clientela que confía en las actividades o servicios que sobre esta área desempeñan, ofrecen y/o supervisan los ciudadano CARLOS ACOSTA y JUAN CARLOS ESCOBAR (quien sólo opera como encargado). Adicionalmente, esta clientela basado en la confianza y en los trabajos propios que la mecánica vehicular amerita, dejaron sus vehículos dentro de las instalaciones del taller y que desde el día martes producto del desalojo arbitrario e ilegal desplegado por los funcionarios policiales y por los representantes de la víctima, no han podido acceder a su propiedad, viéndose afectado para estas personas el ejercicio de este derecho, aun cuando sus bienes nada tienen que ver con la investigación penal que se está desarrollando. Magistrados de la Corte de Apelaciones, es nuestro deber denunciar las violaciones constitucionales que están sufriendo mis defendidos, producto de una medida cautelar innominada dictada en desconocimiento del debido proceso, y cuya orden de ejecución y su consecuente ejecución ha sido lesiva de una serie de derechos fundamentales de los ciudadanos JUAN ESCOBAR y CARLOS ACOSTA Para esta defensa, es sorprendente que un juez de la República, que debe conocer el derecho independientemente la competencia que ostente, ignore que acordarse y ejecutarse una medida cautelar innominada, debe realizarse conforme a las garantías mínimas del debido proceso constitucional y conforme a las pautas procedimentales establecidas en la norma adjetiva civil; más aún cuando ha sido esa misma juez, quien ha incorporado en el proceso penal que discurre en su tribunal, un procedimiento cautelar propio de la materia civil . Por ello, nos cuenta entender tal actuación, pues es sabido que cualquier ejecución de medidas de esta naturaleza, debe realizar con estricto apego a las normas y procedimientos establecidos para tal fin. Inclusive, y esto es a modo de ejemplo- si en un proceso civil, la ejecución de las medidas cautelares nominadas que recaen sobre bienes, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, son ejecutadas con la presencia de un Tribunal; como no se van a aplicar las mismas pautas para la ejecución de una decisión tan trascendental como lo es una medida cautelar innominada de restitución a un terreno, que dicho sea de pasa, y con el debido respeto, terminó siendo solo un eufemismo para cubrir un desalojo * arbitrario al que se llegó por hacer un uso indebido del proceso penal, olvidando el espíritu, propósito y alcance de esta rama del derecho. Para mayor abundamiento ciudadanos Jueces, e igualmente a modo de ejemplo, pues nos sorprende la barbaridad jurídica y las múltiples arbitrariedades cometidas en este proceso, si un juez penal para acordar un allanamiento, -que es uno de los actos de investigación por excelencia que se ejecutan en esta materia-, emite una resolución fundada, cumpliendo con unos requisitos básicos pero esenciales para su legalidad a fin de dar cumplimiento al debido proceso; como no va a realizar actuaciones garantistas, en un procedimiento cautelar donde se está dictando una medida innominada de desalojo a un terreno, en el cual, tal como ya se había dicho, existen bienes propiedad de mis representados y de terceras personas. Pareciera entonces que la Juez penal tanto al dictar la medida como al momento de ordenar su ejecución, le dejó un cheque en blanco a la actuación policial, quienes por su modo de proceder, hicieron lo que ellos creían que debía hacerse o lo que en definitiva quisieron realizar, vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales de mis defendidos. En consecuencia, expuesto como ha sido lo viciado que está este procedimiento cautelar desde el inicio hasta el final, se hace imperativo suspender los efectos del auto accionado, por ser insuficiente en este álgido momento, el recurso ordinario ejercido, de manera que, con la presente acción podremos evitar que se continúen causando más violaciones y se restituya la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva lo denunciado en apelación. Finalmente, no podemos dejar por alto, que producto de esta orden violatoria de los derechos de mis defendidos, es que los mismos no han podido tener acceso a las instalaciones del terreno y adicionalmente se tuvo conocimiento que el día martes 20 de julio del presente año, en horas de la noche, sujetos por identificar, ingresaron a las inmediaciones del terreno y se presume hurtaron algunos objetos que quedaron secuestrados dentro de ese espacio. Lo anterior, se encuentra plasmado en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de julio de 2021, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, ante el COMANDO DE ZONA GNB 45-DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SEGUNDA COMPAÑIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se deja constancia de los eventos delictivos dentro de las Instalaciones del Taller Mecánico que funciona en el terreno del que fueron desalojados arbitrariamente mis defendidos. En este sentido, la misma existencia de la tutela judicial efectiva obedece al explícito reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden hacerse valer en caso de conflicto (frente al poder público, de allí que, la justiciabilidad de las controversias que se susciten entre el ciudadano y los Poderes Públicos es, desde luego, la garantía más firme o el mejor barómetro de la juridicidad de todo un Estado Así, como se vio de la narración de los hechos que han motivado la interposición de la presente acción, se pone en evidencia que con su actuación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal, en funciones de Control Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa; términos consagrados como aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva, para lo cual me tomo el atrevimiento de señalar que no ha sido idónea la manera como se ha venido desarrollando el procedimiento cautelar que ha dado origen a la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos Inclusive, cuando se ejerció el recurso de apelación de autos contra la decisión que negó la medida cautelar innominada de restitución al terreno y cuyos efectos se deben suspender de manera urgente a través de la presente acción de amparo constitucional, esta defensa ya había denunciado que tanto la medida en sí, como el auto que negó la oposición a la medida, son violatorias de la tutela judicial efectiva. Adicional a ello, el auto en el cual se delegó en unos funcionarios policiales la ejecución de la medida cautelar innominada también es violatoria de esa tutela judicial que se ha vulnerado en esta causa, toda vez que hasta este momento, se desconocen los motivos o criterios tácticos y jurídicos que el Tribunal de Instancia ha tomado en cuenta para emitir sus decisiones. Es por lo consideramos que la actuación del a quo, no ha sido garante en el resguardo y cumplimiento del principio de igualdad entre las partes, motivado por el desequilibrio dado por las consideraciones permisivas y contrarias a derecho, que se evidencian sobre todo en dos momentos puntuales, a saber: El primero de ellos, cuando el Tribunal en cabeza de la Jueza, no sustentó su pronunciamiento en motivos y razones de derechos que acreditaran por qué debían mantenerse las medidas cautelares innominadas decretadas a favor de la víctima pero con afectación de mis defendidos, pues aunque dicha medida es de naturaleza cautelar, en el fondo sabemos que lo que quiere la víctima y/o el Ministerio Público es obtener un desalojo del terreno que mi defendido, ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA ha venido ocupando de manera pacífica y de buena fe durante más de veinte años. Por eso nuestra insistencia de hacerle ver al Tribunal de Control que, aunque si bien es cierto la víctima asegura que detenta un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de la medida (del cual presentamos nuestras dudas fundadas), no es menos' cierto que mi defendido detenta un derecho de posesión sobre el mismo, y al tener tal derecho, se aniquila el supuesto carácter delictivo de los hechos denunciados y que el Ministerio Público está pretendiendo hacer ver en esta investigación. Bajo el imperio de las normas constitucionales y procesales integrantes del
ordenamiento jurídico venezolano, es necesario señalar que es una condición sine
qua non para cualquier acto dictado por un Tribunal de la República, que el mismo
deba dictarse como consecuencia del desarrollo de un proceso sumido en la
legalidad, lo que la doctrina ha denominado el “debido proceso”. Sin embargo, se
hace necesario disgregar las nociones de “proceso” y “debido” a fin de obtener una
conceptualización del debido proceso como garantía procesal. En atención a lo anterior, el proceso constituye una herramienta, un instrumento para alcanzar uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano, a saber, la justicia, erigiéndose así no como un fin en sí mismo, ni tampoco como un
mero procedimiento, sino como una garantía esencial que forma parte de los
derechos de los ciudadanos. Por otra parte, ese proceso, además de constituir la máxima expresión de la garantía procesal, debe ser debido, esto es, debe contener o comprender a su vez, un conjunto de condiciones mínimas que permitan, dentro del marco del procedimiento breve, oral y público que se adopte, e lrespeto a los derechos constitucionales, especialmente los de índole procesal. En este sentido, se observa como el sistema penal venezolano es plenamente garantista, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de expresar de manera más abierta y amplia los derechos del ciudadano, expuso, algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera de atropellar al ciudadano que diariamente tiene una participación en la administración de justicia, es por ello que señala en su artículo 49, la garantía del debido proceso. SEXTO: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL EJERCICIO DE LA LIBRE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Tal como se indicó en el Capítulo referente a la narración de los hechos lesivos que
constituyen el fundamento de la presente acción, ese taller es fuente de empleo de una serie de personas quienes prestan sus servicios u sus oficios y conocimientos que en materia automotriz se requiere para darle respuesta a la cliente la que confía en la gestión y en las actividades del ciudadano CARLOS ACOSTA y del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR en esta materia de reparación de vehículos. Atendiendo a la naturaleza cautelar del amparo sobrevenido, se solicita lo denominado por la doctrina y jurisprudencia Constitucional como “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa”, lo que se conoce en un proceso ordinario como “Medida cautelar innominada”, consistente en la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa en la causa signada con la nomenclatura 4C-703-2019 (Nomenclatura del Tribunal), toda vez que la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos como consecuencia del haberse dictado dicho auto y su consecuente ejecución es inminente y actual. En este sentido, a pesar de que en materia de amparo cautelar, no se deban probar los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que se dicten este tipo de medidas, esta Defensa considera pertinente que en el presente escrito conjuntamente con las pruebas que fundamentan nuestra pretensión. PRIMERO Sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR la presente acción de
AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, toda vez que se da cumplimiento a
las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de La Torre y Navarrete, número 102, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado La Guaira a favor de la víctima MICHEL KALBAKGI SIKH dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictada en fecha 25 de mayo del año
2021, toda vez que la misma excede el propósito precautelativo para la cual fue
concebida, hasta tanto se decida el Recurso de Apelación Interpuesto por esta
Defensa en fecha 19 de julio de 2021 contra la referida medida. TERCERO: SE ORDENE LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL TERRENO a los accionantes, a saber, ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ y CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y SE GARANTICE SU INMEDIATA OCUPACIÓN, hasta tanto se decida el Recurso de Apelación Interpuesto por esta Defensa en fecha 19 de julio de 2021” (Folios 01 al 32de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.890.476 y V-24.722.293, ,se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas, por la Juez Cuarta de Primera Instancia Municipal y Estatal en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.890.476 y V-24.722.293,interpone Acción de Amparo Constitucional, indicando el accionante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a partir de fecha 25/05/2021, considerando el accionante que el Juzgado A quo violento el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a los expedientes, violación al derecho de propiedad, violación al derecho constitucional implícito enunciado al respeto de la posesión, incluso a la precaria, al derecho del ejercicio libre de la actividad económica, violación al derecho constitucional del trabajo establecidos en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 49, 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el mismo que sea declarado Con Lugar la presente Acción de Amparo.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de la ciudadana ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal y Estatal en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en 12/12/2019, por cuanto la secretaria de dicho juzgado, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron en fecha 25/05/2021, al momento que la secretaria le participo al apoderado judicial y la victima que la causa en cuestión no existía ante ese Tribunal, motivo por el cual el accionante interpone la presente Acción de Amparo, en tal sentido, se observa que en fecha 10/08/2021 esta Corte de Apelaciones ANULÓ la decisión del Juzgado A quo mediante la cual ACORDÓ EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL POR LOS DELITOS DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem de fecha 23-02-2021 y LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL TERRENO, así como también la NEGATIVA a la solicitud contenida en la OPOSICION efectuada por esta defensa A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, numero 102, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, toda vez que dicho acto configura una irregularidad en el presente caso que constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta el presente proceso, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, ya que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal ni el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem, considerando en consecuencia este tribunal colegiado, que conforme a la naturaleza del conflicto, la jurisdicción competente es la jurisdicción civil y no la jurisdicción Penal, por lo tanto, tal violación o amenaza a los derechos y garantías Constitucionales de la víctima han cesado, siendo esta cesación una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee lo siguiente: “…Articulo 6:No se admitirá la acción de amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; Asimismo, de acuerdo a la cesación de las violaciones y amenazas de los derechos y garantías Constitucionales, en reiteradas jurisprudencias, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.113 de fecha 22-06-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“…En tal sentido, siendo la cesaión una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide…”
De igual manera, este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado IvánRincónUrdaneta, donde se ha señalado:

“…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”


Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por la ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que habían cesado las violaciones o amenazas de los derechos y garantías Constitucionales de la víctima. Y ASI SE DECLARA.