REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de agosto de 2021
210º y 160º
Asunto Principal PROV-996-2021
Recurso PROV-R-1100-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de Imputación, se le atribuyó a los mencionados ciudadanos la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de Agosto de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-1100-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de Julio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Declara sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, toda vez que la fiscalía Novena del ministerio público, aun se encuentra en la fase de investigación, por lo que perfectamente pueden surgir nuevos elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en la comisión de un nuevo delito, siendo esto así, este Tribunal Quinto de Control ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, acoge la precalificación jurídica dada a laos hechos, como lo es el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que se declara sin Lugar el Recurso de Revocación, ejercido por la defensa privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 23/06/2021, inserta en los folios 67 y 68 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 20/07/2021, y recurrida en fecha 27/07/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 17 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 21, 22, 23, 26 y 27 de julio, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 33 al 37 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.