REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-773-2019
Recurso Provisional PROV-027-2020
Recurso Provisional PROV-053-2020
Recurso Acumulado PROV-023-2020


Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. ANTHONY GRATERON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.39, JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.714, OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.007.428 y PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.991.594, el segundo por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Materia Administrativa y Penal para los funcionarios Policiales del estado La Guaira de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-0.467.674, y el tercero por los profesionales del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO y HUGO CONCEPCION MEJIA, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.568.318 y YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, titular de la cedula de identidad V- 16.838.926, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ y YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; para los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, OMAR JESÚS DONQUIZ RODRIGUEZ; IVAN JESÚS MARTINEZ MARCANO y JOSÉ DANIEL MARTINEZ GARCIA por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de Agosto de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-023-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31 de Diciembre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 1.- JOHAN FRANKLIN VIEIRA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-19.508.700¸ 2.- NOHELYS TIBISAY AVILA FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V-20.116.490, 3.- YHON EVEL BRANDO SERRADA, titular de la cedula de identidad N° V-11.062.022, 4.- YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-0.467.674, 5.- IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.39 6.- PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.991.594, 7.- JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.714, 8.- OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.007.428, 9.- LUIS JOSE FARIAS BEBERAGGI, titular de la cedula de identidad V- 12.459.753, 10.- HECTOR JAVIER PEREZ JAIME, titular de la cedula de identidad V- 11.808.959, 11.- LENICE MAITE PEDROZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 10.521.454, 12 HARVY JUNAITHER ANGULO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 23.707.844, 13.- GREYBERSON GIOVANY GIL FLORES, titular de la cedula de identidad V- 18.110.358, 14.- DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.568.318 y 15.- YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, titular de la cedula de identidad V- 16.838.926, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos en relación a los ciudadanos HECTOR JAVIER PEREZ JAIMA; YASSICA CAROLINA TERAN MEJIAS; DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ; JOHAN FRANKLIN VIEIRA ESQUEDA y LENICE MAITE PEDROZA ALVAREZ todos funcionarios adscritos a Mercado de Alimentos MERCAL C.A., con su conducta incurrieron en los siguientes tipos penales PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Para los ciudadanos YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR; GREYBERSON GIOVANNY GIL FLORES y YHON EVEL BRANDO SERRADA todos funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con su conducta incurrieron en los siguientes tipos penales PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Para los ciudadanos LUIS JOSÉ FARIAS BEBERAGGI; HARVY JUNAITHER ANGULO RAMIREZ; PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR; OMAR JESÚS DONQUIZ RODRIGUEZ; YVAN JESÚS MARTINEZ MARCANO; JOSÉ DANIEL MARTINEZ GARCIA y NOHELIS TIBISAY AVILA FLORES con su conducta incurrieron en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Ahora bien para todos los imputados anteriormente identificados, igualmente se califica su conducta en AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.” Cursante al folio 196 de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por el profesional del derecho ABG. ANTHONY GRATERON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO, JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, el segundo por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Materia Administrativa y Penal para los funcionarios Policiales del estado La Guaira de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR y el tercero por los profesionales del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO y HUGO CONCEPCION MEJIA, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ y YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. ANTHONY GRATERON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO, JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, el segundo por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Materia Administrativa y Penal para los funcionarios Policiales del estado La Guaira de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR y el tercero por los profesionales del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO y HUGO CONCEPCION MEJIA, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ y YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 29 de la segunda pieza de la causa original, al folio 178 de la primera pieza de la causa original y al folio 183 de la primera pieza de la causa original respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 31-12-2019, recurrida en fecha 10-01-2020, por el profesional del derecho ABG. ANTHONY GRATERON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO, JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, recurrida en fecha 13-01-2020 por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Materia Administrativa y Penal para los funcionarios Policiales del estado La Guaira de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR, según se desprende del escrito cursante de los folios 15 al 17 de las presentes actuaciones, recurrida en fecha 10-01-2020, por los profesionales del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO y HUGO CONCEPCION MEJIA, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ y YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, según se desprende del escrito cursante de los folios 18 al 34 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2020, por lo que se determina que los recursos interpuestos por el profesional del derecho ABG. ANTHONY GRATERON y por los profesionales del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO y HUGO CONCEPCION MEJIA, fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

En lo que respecta al recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Materia Administrativa y Penal para los funcionarios Policiales del estado La Guaira, observa esta Alzada que el mismo fue interpuesto en fecha 13/01/2020, por lo que habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 06, 07, 08, 09 y 10 de enero de 2020, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 59 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO, JOSE DANIEL MARTINEZ, OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ y YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS el primero por el profesional del derecho ABG. ANTHONY GRATERON y el tercero por los profesionales del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO y HUGO CONCEPCION MEJIA, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente; y en cuanto al recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Materia Administrativa y Penal para los funcionarios Policiales del estado La Guaira se declarara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación a los escritos de apelación interpuestos.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15/02/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.39 y OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.007.428.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 21/02/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, titular de la cedula de identidad V- 16.838.926.

De esta manera, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que fecha 04/03/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.714 y PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.991.594.

Igualmente, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que fecha 07/06/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.568.318.

De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos IVAN JESUS MARTINEZ MARCANO y OMAR JESUS DONQUIZ RODRIGUEZ y le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YESSICA CAROLINA TERAN MEJIAS, JOSE DANIEL MARTINEZ GARCIA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y DAIYANI MARBELLA FERNANDEZ PEREZ, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. ANTHONY GRATERON, en su carácter de Defensor Privado y el segundo por los profesionales del derecho ABG. MILAGRO RENGIFO y HUGO CONCEPCION MEJIA, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Diciembre de 2019, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, la extemporaneidad en que la Juez A-quo, tramitó dicho Recuro de Apelación, es por lo que esta Alzada INSTA al Tribunal de Primera Instancia, tramitar en lo sucesivo los recursos de apelación, en su respectivo tiempo oportuno, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.