REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-555-2021
Recurso PROV-R-1057-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.800, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadanon ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.487.614 por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de Agosto de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional 1057-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El JuzgadoQuinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la revisión de medida, el día 30 Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. LISANDRO ALVAREZ, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.800 y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.487.614, por la establecida en los ordinales Tercero y Noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y estar atentos al proceso, considerando que la misma son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…” Cursante al folio21 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 30 de Junio de 2021, y recurrida en fecha 16 de Julio de 2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de Julio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó las medidas cautelares, a los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa no dió contestación al escrito de apelación interpuesto