REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-001327
Recurso PROV-R-1014-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. NATHALY RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2021, mediante la cual ADMITIO EL ESCRITO ACUSATORIO y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, con relación al ciudadano arriba mencionado. En tal sentido, se observa:

En fecha 10 de Agosto de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-1014-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 21 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO Y RONNY ALBERTO IZAGUIRRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, En consecuencia, se declaran sin lugar la solicitud incoada por la defensa en el sentido a que se decrete el sobreseimiento de la causa; SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y admitidas en este acto, las mismas se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. Asimismo, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. Igualmente se admiten el escrito de excepciones presentados en fecha 08/10/2019 por la defensa privada Abg. Natahly Rodriguez y Abg. Lisandro Álvarez. En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referida a la acción promovida ilegalmente porque la acusación no reviste carácter penal. En este sentido quiere acotar el Tribunal que la acción penal nace de la comisión de un hecho punible calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal. En el caso de marras se imputó la comisión de unos hechos punible y el Fiscal, luego de las investigaciones presento escrito de acusación por la presunta comisión de unos hechos punibles, por tanto se mantiene el criterio de esta Juzgadora en señalar que si se cometieron unos hechos punibles cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo quedan plasmadas en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene la misma que le fuere dictada en la audiencia de imputación. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los tres días hábiles siguientes será dictado el auto de apertura a juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 64 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABGS. NATHALY RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho por los profesionales del derecho ABGS. NATHALY RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 26/09/2019, inserta al folio 180 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 21 de Agosto de 2021, y recurrida en fecha 29/06/2021, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 11 de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado de la decisión publicada, correspondían a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de Junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIO EL ESCRITO ACUSATORIO y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, con relación al ciudadano ¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.