REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-996-2021
Recurso 1100-2021

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de Imputación, se les atribuyó a los precitados ciudadanos la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial efectiva comprende entre otras cosas la labor de motivar una decisión judicial, y de garantizar la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, se trata de una obligación que emana del acceso material a la administración de justicia. Como pueden observar de la decisión emitida por el tribunal a quo, la misma no se sustenta en una operación lógica de racionalidad y razonabilidad, siendo que, es una obligación del juzgador motivar para garantizar el respeto al derecho de defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales emitió ese pronunciamiento, vulnerando con esa decisión ambigua el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho este de rango constitucional establecido en su artículo 26. Este criterio vinculante de la Sala Constitucional establece la obligatoriedad a los órganos judiciales de respetar el derecho a ser oídos y de acceso a la justicia, cumpliendo los jueces con el deber de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivacíón y la incongruencia- atenía contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular, caso que perfectamente se desprende de la decisión del a quo al no motivar en base a las razones de hecho y de derecho su decisión, solo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de la defensa. El tribunal a quo desconoció las jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República referente al acto de imputación, aun y cuando esta defensa litigando de buena fe según lo previsto en el artículo 105 de la norma adjetiva le advirtió al a quo que la actuación de la parte fiscal violaba los derechos fundamentales de nuestros defendidos para que aplicando ésta la Justicia Constitucional, prevista en el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediera a asegurar la integridad de la Constitución haciendo valer su supremacía y garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso y el a quo hizo caso omiso, hecho palpable en la decisión. A manifestado la Sala Constitucional que: “Mutilar los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional es violentar la Constitución misma, y con ello los fundamentos del sistema jurídico. Lo que en pocas palabras quiere decir la Sala que es obligatorio adecuar los actos y actuaciones judiciales a las Máximas Vinculantes por emanar de la interpretación del contenido y alcance de la norma constitucional. Se infiere de estas sentencias de carácter vinculante, la obligatoriedad de parte del Juez en funciones de Control de garantizar que el Ministerio Público en el acto de imputación, informe a los imputados sobre el hecho que le atribuye y que será objeto de investigación, presentar los elementos de convicción que van a sustentar la atribución de hecho punible y expresar el tipo penal que considera la correcta adecuación. La representación fiscal no cumplió con la formalidad del acto sino que solamente colocó a su discreción el tipo penal de evasión favorecida sin indicar cuál es el hecho punible cometido por cada uno de los imputados y tampoco presentó ningún elementos de convicción que sustentara su pretensión, vulnerando derechos fundamentales de nuestros defendidos tal y como lo señala la sala constitucional. La representación fiscal consideró a nuestros defendidos como objetos del proceso y no como sujetos procesales y el tribunal a quo a quien se le advirtió de lo ilegal del acto, no tomó ninguna acción para cumplir con los enunciados de las sentencias vinculantes antes expuestas por el contrario las desconoció por completo. Así las cosas, desconoció él a quo, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal referidas al acto de imputación, que si bien es cierto no son de carácter vinculante como las de la Sala Constitucional, son de obligatorio cumplimiento por provenir del Máximo Tribunal de la República en materia penal la cual le sirve de guía y doctrina para todos los tribunales bajo la jurisdicción penal. Ciudadanos Magistrados se infiere de las anteriores sentencias que el tribunal a quo debió garantizar la no vulneración de los derechos fundamentales de nuestros defendidos, exhortando a la representación fiscal que cumpliera de manera cabal con la formalidad de imponer a cada uno de los imputados sobre los hechos objeto de investigación y obligarla a que presentara los elementos de convicción que le sirvieron de sustento para solicitar la imputación formal y si la representación fiscal desacataba la orden de cumplir con el debido proceso, debió declarar NULO el acto por cuanto afectaba los mencionados derechos Constitucionales. Al tribunal a quo se le solicitó en virtud de la violación de los derechos fundamentales de nuestros defendidos que decretara la nulidad absoluta del acto, a tenor de lo establecido en el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al contravenirse los derechos fundamentales a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga y de no darle acceso a los elementos de convicción, debió el a quo decretar la nulidad absoluta, pero solo dejó sentado de manera escueta y sin ningún tipo de motivación, que “se declara sin lugar la solicitud de nulidad” ¿ Consideran ustedes que esto es motivar una decisión judicial con la cual se priva a cuatros personas de su libertad?.¿Acaso hacer mención de “suficientes y plurales elementos de convicción” sin decir cuales, es suficiente para cumplir con la tutela judicial efectiva? Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, el tribunal a quo desconoció los derechos fundamentales de nuestros defendidos, desconoció lo previsto en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción que debe presentar la representación fiscal para sustentar la solicitud de medida privativa de libertad, y desconoció por completo adecuar sus actos a la doctrina de las Máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, LO CUAL CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO por la inobservancia de las normas Constitucionales y procesales a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 7, 25, 26, 49 numeral 8, 139, 140, 255, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código de Ética del Juez en sus numerales 12 y 14 del artículo 33. Ciudadanos Magistrados, se puede observar de la actuación del tribunal a quo, que la misma no garantizó la seguridad jurídica, no mantuvo la igualdad entre las partes y no preservó la libertad personal de nuestros defendidos, es decir que el a quo no aseguro la integridad del Estado de Derecho, vale decir, que si bien es cierto que este recurso está dirigido a que se resuelva el gravamen causado a nuestros defendidos a su dignidad humana, que es un Valor superior del Estado y factor fundamental en la función hermenéutica constitucional, TAMBIÉN ES CIERTO QUE NUESTRO INTERÉS COMO ABOGADOS ES LA IMPRESCINDIBILIDAD DE DEFENDER LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LOS PILARES ESENCIALES DEL ESTADO DE DERECHO, .La decisión del a quo de no hacer valer los derechos fundamentales de los ciudadanos hoy imputados, consideramos violatoria de los valores, principios y normas Constitucionales y procesales, lo que constituyó una escandalosa violación al ordenamiento jurídico Constitucional y a sus medios de protección que a nuestro entender perjudicó ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, lo cual de conformidad a lo previsto en el contenido de los. Artículos 25 numeral 16 y 106 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es causal de Avocamiento ante la Sala Constitucional, sin embargo, en ustedes recae la obligación de resolver las irregularidades reclamadas de manera oportuna y no resuelta por él a quo para cumplir con los pasos procesales. Petitorio: 1; se admitido el presente recurso de apelación de autos, 2; Se decrete la nulidad absoluta del Acto de la Audiencia de Imputación de fecha 21 de Julio de 2021, por causar un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de los imputados…” Cursante a los folios 01 al 29 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. EUMARY HERNANDEZ, en carácter de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que de-muestran que los ciudadanos, JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, son participes de los hechos, a tra¬vés ‘de los cuales omitieron actos inherentes, al buen desempeño de sus funciones efectuando acciones contrarias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga de cuatro ciudadanos que se encontraban privados de libertad en la Sección Antidrogas del Cuerpo Marítimo de la Guaira, de acuer¬do a los elementos de convicción consignados en fecha veintitrés (23) de junio de 2021, tales corno acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extrusión Y Secuestro, la cual se explica por si misma las circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los ciu¬dadanos antes mencionados, acompañado de las actas de entrevista de testigos que avalaron lo allí des¬crito, copia certificada del libro de novedades de forma conjunta, con el pov, servicio de ronda de la Sec¬ción Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira, las cuales detallan, la omisión del desempeño de las fun¬ciones de los funcionarios antes mencionados, órdenes de registro de servicio correspondientes a los días 18, 19 y 20 de junio del año 2021 en las cuales se evidencia que los prenombrados funcionarios se en¬contraban de guardia al momento de los hechos, planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada e inspección técnica con fijación fotográfica, realizada por funcionarios adscritos a la delegación Municipal del Cicpc, teniendo en consecuencia que se le precalificara el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fis¬cal considera que el procedimiento efectuado en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS LOZADA JUSTO, MA¬RIA JOSE GONZALEZ ESCORCHE, FRANKLYN PARADA HERNANDEZ, y BREINER ISRAEL VASQUEZ ZERPA, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Quinto (5") en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, ios cuales atentan directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de priva¬ción de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los hoy imputados JOSE LUIS LOZADA JUSTO, MARIA JOSE GONZALEZ ESCORCHE, FRANKLYN PARADA HERNANDEZ. y BREINER ISRAEL VASQUEZ ZERPA, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se aten¬ta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por meo : de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso, habiendo seña¬lado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades. Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la existen¬cia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la honorable Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretarle la medida priva¬tiva de libertad, a los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA JUSTO. MARIA JOSE GONZALEZ ESCORCHE, FRANKLYN PARADA HERNANDEZ, y BREINER ISRAEL VASQUEZ ZERPA por considerar que efectivamen¬te se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numeral 2° y 3o y el articulo 238, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA JUSTO, MARIA JOSE GONZALEZ ESCORCHE, FRANKLYN PARADA HERNANDEZ, y BREINEF? ISRAEL VASQUEZ ZERPA, son autores del delito de EVASION FAVORECIDA, pre¬visto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, hecho este absolutamente Falso. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Imputación la cual se llevó a cabo el Veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021), existían suficientes elementos de convicción que permitían fundamen¬tar suficientemente lo solicitado por esta Representación Fiscal. Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a la hoy imputada en la audiencia oral de presentación del caso que hoy nos ocupa, no se están violando de ninguna forma los derecho del mismo, por cuanto resulta ser la persona sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal. Petitorio: solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de fecha Veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021)…” Cursante a los folios 34 al 37 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de Imputación, el día 20 de Julio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Declara sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, toda vez que la fiscalía Novena del ministerio público, aun se encuentra en la fase de investigación, por lo que perfectamente pueden surgir nuevos elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en la comisión de un nuevo delito, siendo esto así, este Tribunal Quinto de Control ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, acoge la precalificación jurídica dada a laos hechos, como lo es el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que se declara sin Lugar el Recurso de Revocación, ejercido por la defensa privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, basó su pretensión en que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2021, infringe los principios y garantías procesales, establecidos en la norma adjetiva penal, alega que no se garantizó la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y no se preservó la libertad personal de sus defendidos, incurriendo en la violación al debido proceso penal, y dicha acción es contradictoria a las garantías constitucionales y legales. Asimismo alega que el ministerio público no presentó ningún elemento de convicción que haga siquiera presumir que alguno de sus defendidos haya recibido o se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad para permitir la fuga de los evadidos, no existiendo en la presente causa ningún elemento de convicción que sirva de sustento para imputar la presunta comisión de un nuevo delito como lo es: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, o hayan causado algún perjuicio o daño a la institución castrense a cambio de recibir alguna dadiva indebida, decretando en contra de sus representados, la medida judicial preventiva de la libertad, sin ningún tipo de motivación ni fundamentación alguna, para poder sustentar esas nuevas imputaciones, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del acto de la audiencia de Imputación celebrada en fecha 20 de Julio de 2021, y en consecuencia se ordene a un nuevo juez de primera instancia en funciones de control distinto.

Por otro lado la representación fiscal, en su escrito de contestación alega que la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la honorable Jueza Quinta de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, considerando que existían suficientes elementos de convicción que de¬muestran que los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, son participes en los hechos a través de los cuales omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contra¬rias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga de cuatro (4) ciudadanos que se encontraban privados de libertad en la Sección Antidrogas Puerto Marítimo de la UEA N° 45 La Guaira, te¬niendo en consecuencia que se les precalificara la presunta comisión de un nuevo delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artí¬culo 265 del Código Penal.
La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del acto de la audiencia de Imputación, por considerar que menoscaban los derechos fundamentales de sus defendidos, el debido proceso, la presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no cumple con los requisitos procesales para su admisibilidad, y debe estar constituido de los elementos probatorios, en este caso los elementos de convicción, el cual hagan presumir que son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputan.

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).


De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados en la presente causa, el hecho que se les atribuyó, así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).


De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).


En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 21/06/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 03 al 07 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/06/2021, realizada por la ciudadana K.P.A, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.
3.- NOVEDADES, DE FECHA 20/06/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 12 al 26 de la presente causa.
4.- P.O.V DEL SERVICIO DE RONDA DE LA SECCION ANTIDROGAS DEL PUERTO MARITIMO LA GUAIRA, de fecha 20/06/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 27 al 31 de la presente causa.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 28/06/2021, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la incautación de Un (01) teléfono celular marca Samsung, Un (01) teléfono celular marca Redmi note 8, Un teléfono celular Marca Redmi note 10, Un teléfono marca Samsung A70. Cursante al folio 44 de la presente causa.
6.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2021, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, en la cual dejan constancia de una situación irregular en la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS NUMERO 45, SECCION PUERTO MARITIMO, UBICADO EN EL PUERTO DE LA GUAIRA, cursante a los folios 48 y 49 de la presente causa.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0652 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, en la cual dejan constancia del trabajo de la inspección realizada en la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS NUMERO 45 , SECCIÓN PUERTO MARITIMO, UBICADO EN EL PUERTO DE LA GUAIRA. Cursante a los folios 50 al 64 de la presente causa.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 La Guaira, toda vez que en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Yorman José Blanco Bandres, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 La Guaira, siendo las 04:30 horas se constituyó comisión integrada por el efectivo de tropa profesional CONAS: Sargento Mayor de Primera Diolis Ordoñez Rivero, con destino a las instalaciones de la Sección Antidroga Puerto Marítimo de la UEA N° 45 La Guaira; una vez en el lugar, se sostuvo entrevista con el ciudadano Mayor Héctor Gustavo Reyes, Comandante de esa unidad quien le informó a la comisión sobre la fuga de cuatro (04) privados de libertad de los calabozos de ese recinto, quienes quedaron identificados como: ELIECER RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.466, ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.592.339, JUNIO RAFAEL RUIZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.503.529, YESNOR JESUS ALDANA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.865; De igual manera informó que el personal que se encontraba de guardia para el momento de suscitarse el hecho eran los siguientes funcionarios: Teniente Breiner Vásquez Zerpa, efectivos de tropa profesional, Sargento Primero Lozada Justo José Luis, Sargento Primero González Escorche María José, Sargento Mayor de Primera Parada Hernández Franklin, es por lo que proceden a trasladarse al calabozo N.º 1 donde se encontraban los privados de libertad que protagonizaron la fuga en cuestión, el cual se encuentra ubicado en el primer piso de la referida unidad, donde se logró observar un orificio en la pared justo en el desagüé del aire acondicionado, por donde se presume que se evadieron los sujetos en cuestión, en el mismo orden de ideas se le inquirió información a los centinelas de guardia para el momento del hecho, sobre la responsabilidad de la supervisión del referido calabozo, manifestando que siendo aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en momentos en los que se encontraban en el dormitorio, escucharon gritos de los detenidos quienes informaban sobre la fuga, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y se pudieron percatar de lo sucedido, por lo que se evidenció según su propio testimonio que hubo negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que se le ordenó al Sargento Mayor de Primera Diolis Ordoñez Rivero, proceder a realizar revisión corporal de los funcionarios en cuestión logrando colectar las siguientes evidencias: Teniente Breiner Vásquez Zerpa, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo A70, serial Imei Nº 1- 352111111349733, Imei 2-352112111349731, contentivo de dos (02) tarjeta sim card serial Nº 895804420012893264, perteneciente a la empresa telefónica movistar, sim card serial Nº 895802191004225242, perteneciente a la empresa telefónica Digitel; Sargento Primero Lozada Justo José Luis, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy J6, color negro, serial Imei Nº 1- 351758102367014, Imei Nº 2- 351759102367014, contentivo de una (01) tarjeta sim card serial Nº 895804420012041333, perteneciente a la empresa telefónica movistar, siendo el funcionario que desempeñó el primer turno de ronda en horas de la mañana; Sargento Primero González Escorche María José, un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo Note 8, serial Imei Nº 1- 866044051696624, Imei Nº 2- 866044051696632, color negro, contentivo de una (01) tarjeta sim card, serial Nº 1- 8958022010041458773F, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial Nº 2- 5804220010780595, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, siendo la funcionaria que desempeñó el segundo turno nocturno; Sargento Mayor de Primera Parada Hernández Franklin, un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo Note 10, serial Imei Nº 1- 869839052991503, serial Imei 2- 869839052991511, contentivo de dos (02) tarjeta sim card, serial Nº 1- 5804220007205729, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, sim card serial Nº 2- 895802180430099310, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, así mismo se le colectó una (01) tarjeta sim card serial Nº 89580216055601312097688F, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, quien desempeñó el tercer turno de ronda. Es importante destacar ciudadana Juez, la conducta desplegada por los funcionarios atenta contra el buen funcionamiento en la administración de justicia y ocasiona un daño moral a la ciudadanía regional debido a que los ciudadanos evadidos del Comando Antidrogas se encontraban sometidos a un proceso penal y al momento de ejecutar su evasión cualquier transeúnte pudo haber resultado víctima de estos ciudadanos, en virtud, de la conducta predelictual de los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, en los siguientes delitos: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este orden de ideas, del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23 de junio del año 2021, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.184, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.270, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493, y BREINER VASQUEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-27.311.560 se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, Abg. EUMARY HERNANDEZ y KARLA BEDETTI, respectivamente, de conformidad con las atribuciones contempladas en los artículos 285 de nuestra carta magna, con el artículo 111 del COPP y con el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público, pone a disposición de este digno tribunal al en los lapsos legales y constitucionales a los siguientes ciudadanos: JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 La Guaira, toda vez que en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Yorman José Blanco Bandres, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 La Guaira, siendo las 04:30 horas se constituyó comisión integrada por el efectivo de tropa profesional CONAS: Sargento Mayor de Primera Diolis Ordoñez Rivero, con destino a las instalaciones de la Sección Antidroga Puerto Marítimo de la UEA N° 45 La Guaira; una vez en el lugar, se sostuvo entrevista con el ciudadano Mayor Héctor Gustavo Reyes, Comandante de esa unidad quien le informó a la comisión sobre la fuga de cuatro (04) privados de libertad de los calabozos de ese recinto, quienes quedaron identificados como: ELIECER RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.466, ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.592.339, JUNIO RAFAEL RUIZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.503.529, YESNOR JESUS ALDANA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.865; De igual manera informó que el personal que se encontraba de guardia para el momento de suscitarse el hecho eran los siguientes funcionarios: Teniente Breiner Vásquez Zerpa, efectivos de tropa profesional, Sargento Primero Lozada Justo José Luis, Sargento Primero González Escorche María José, Sargento Mayor de Primera Parada Hernández Franklin, es por lo que proceden a trasladarse al calabozo N.º 1 donde se encontraban los privados de libertad que protagonizaron la fuga en cuestión, el cual se encuentra ubicado en el primer piso de la referida unidad, donde se logró observar un orificio en la pared justo en el desagüé del aire acondicionado, por donde se presume que se evadieron los sujetos en cuestión, en el mismo orden de ideas se le inquirió información a los centinelas de guardia para el momento del hecho, sobre la responsabilidad de la supervisión del referido calabozo, manifestando que siendo aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en momentos en los que se encontraban en el dormitorio, escucharon gritos de los detenidos quienes informaban sobre la fuga, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y se pudieron percatar de lo sucedido, por lo que se evidenció según su propio testimonio que hubo negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que se le ordenó al Sargento Mayor de Primera Diolis Ordoñez Rivero, proceder a realizar revisión corporal de los funcionarios en cuestión logrando colectar las siguientes evidencias: Teniente Breiner Vásquez Zerpa, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo A70, serial Imei Nº 1- 352111111349733, Imei 2-352112111349731, contentivo de dos (02) tarjeta sim card serial Nº 895804420012893264, perteneciente a la empresa telefónica movistar, sim card serial Nº 895802191004225242, perteneciente a la empresa telefónica Digitel; Sargento Primero Lozada Justo José Luis, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy J6, color negro, serial Imei Nº 1- 351758102367014, Imei Nº 2- 351759102367014, contentivo de una (01) tarjeta sim card serial Nº 895804420012041333, perteneciente a la empresa telefónica movistar, siendo el funcionario que desempeñó el primer turno de ronda en horas de la mañana; Sargento Primero González Escorche María José, un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo Note 8, serial Imei Nº 1- 866044051696624, Imei Nº 2- 866044051696632, color negro, contentivo de una (01) tarjeta sim card, serial Nº 1- 8958022010041458773F, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial Nº 2- 5804220010780595, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, siendo la funcionaria que desempeñó el segundo turno nocturno; Sargento Mayor de Primera Parada Hernández Franklin, un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo Note 10, serial Imei Nº 1- 869839052991503, serial Imei 2- 869839052991511, contentivo de dos (02) tarjeta sim card, serial Nº 1- 5804220007205729, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, sim card serial Nº 2- 895802180430099310, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, así mismo se le colectó una (01) tarjeta sim card serial Nº 89580216055601312097688F, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, quien desempeñó el tercer turno de ronda. Es importante destacar ciudadana Juez, la conducta desplegada por los funcionarios atenta contra el buen funcionamiento en la administración de justicia y ocasiona un daño moral a la ciudadanía regional debido a que los ciudadanos evadidos del Comando Antidrogas se encontraban sometidos a un proceso penal y al momento de ejecutar su evasión cualquier transeúnte pudo haber resultado víctima de estos ciudadanos, en virtud, de la conducta predelictual de los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, en los siguientes delitos: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos ciudadana Jueza, solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerde la precalificación jurídica de los hechos atribuidos por los siguientes delitos: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo la salvedad de que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la presente investigación. CUARTO: se le imponga a los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, en los siguientes delitos: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

De lo anterior, se determina que el Ministerio Público, con los hechos punibles narrados por el ciudadano Mayor Héctor Gustavo Reyes, Comandante de la UEA N°45 La Guaira, Sección Antidrogas Puerto Marítimo, como modo de inicio del presente proceso penal, que fueron objeto de investigación penal y de los elementos de convicción recabados y cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que le fueron debidamente imputados a los ciudadanos ya señalados ut supra en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de junio del año 2021.

Seguidamente, en la citada audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se Decreta como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,, designándose como centros de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda, y el Internado Judicial Rodeo Rodeo III Del Estado Miranda, en el cual quedará recluido los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…”

En este orden de ideas, observa igualmente este tribunal colegiado, que en la misma fecha 28 de Junio del año 2021, el ministerio publico interpone ante la oficina de unidad de recepción y distribución de documentos, la solicitud de fijar la oportunidad y el traslado para la realización del ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 356 del código orgánico procesal penal, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.184, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.270, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493, y BREINER VASQUEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-27.311.560, por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en virtud del concurso Real de delitos.
En este sentido, es necesario para este tribunal colegiado hacer mención acerca del lapso que considero el legislador para concluir la fase preparatoria por parte del titular de la acción penal y de la investigación penal, es decir, el ministerio público, cuando el imputado estuviere bajo la condición de medida privativa preventiva de libertad. Al respecto, el artículo 236 en su tercer aparte del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial”.
De lo anteriormente transcrito, podemos deducir, que desde el día de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual se le imputen a cualquier ciudadano la comisión de un hecho o unos hechos punibles ya sea como autor o partícipe y se le decrete la medida privativa preventiva judicial de libertad, el ministerio publico tiene cuarenta y cinco (45) días para concluir con la fase preparatoria o fase de investigación sobre esos hechos que están siendo objeto de investigación, investigación que tiene como objeto hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada sino también aquellos que sirvan para exculparlo, en este sentido, está obligado a investigar la verdad y a recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo su acusación sino también la defensa del imputado. De manera que, el ministerio público investiga unos hechos criminosos que de cualquier modo haya tenido conocimiento y que sean conformes al supuesto de hecho ya establecido en la norma sustantiva penal, de manera que, la investigación se inicia por la comisión de unos hechos punibles contrarios a la norma y que puedan ser subsumidos en una norma penal de conformidad con el principio de legalidad y que esa investigación de ese hecho punible o de esos hechos punibles ya imputados en la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado tiene un lapso para concluir de ahí que el ministerio publico este obligado a presentar el respectivo acto conclusivo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días para concluir con la fase preparatoria o fase de investigación.
En este orden de ideas, debe advertir éste Órgano Colegiado que los lapsos procesales no deben ser relajados, ya que eso iría en detrimento de un debido proceso y una debida administración de justicia y en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la preclusión, según el Maestro Eduardo Couture, quien señaló:
“…El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, precisó:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”
En este orden de ideas, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 611 del 03-12-2009, lo que de seguida se trascribe:
“..Si los imputados están privados de su libertad, el ministerio publico tiene la obligación de realizar el acto formal de imputación antes de la culminación de la etapa de investigación”.
De tal manera que, de la jurisprudencia anteriormente transcrita podemos deducir, que el acto de imputación tiene que llevarse a cabo antes de culminar la investigación, investigación que se inicio por la perpetración de un hecho punible subsumible en uno o en varios tipos penales y que dieron lugar, valga la acotación, a esa investigación, investigación cuyo fin último no es otro que la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirvan para acreditar o no los hechos y circunstancias que dieron lugar a ese inicio de investigación, y que una vez presentado el respectivo acto conclusivo, ya sea archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, se da por concluida dicha etapa o fase investigativa.
Del análisis de la jurisprudencia citada ut supra, observa ésta Alzada, que los hechos y las circunstancias por los cuales el Ministerio Público presento en fecha 28 de junio del año 2021 solicitud de convocatoria de audiencia de imputación contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.184, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.270, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493, y BREINER VASQUEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-27.311.560, por la comisión de un nuevo delito como lo es: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en virtud del concurso Real de delitos, por los mismos hechos por los cuales en fecha 23 de junio del año 2021 fueron imputados en audiencia de presentación o en audiencia para oír al imputado, no concluyendo para ese momento procesal dicha etapa o fase investigativa, como tampoco la presentación del Acto Conclusivo. Es decir; no se ha ejercido plenamente la acción penal contra los precitados ciudadanos.
En este sentido, nuestra norma adjetiva penal establece la institución de la nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
El artículo 175 del Código Penal, señalo lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
En efecto cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por en el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que ese acto jamás existió y que no podrá ser considerado como fundamento de decisión alguna.
El régimen de nulidades procesales, constituye una herramienta establecida por el legislador como una protección para las partes contra los excesos en que pudiera incurrir los operadores de justicia (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o jueces), cuando emiten actos con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente, afectados de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada en la cual establece que la resolución de una solicitud de nulidad en la etapa intermedia se hará antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Sent. Nro. 29), y además las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidadle; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Es por todo lo anteriormente expuesto, observa ésta Alzada, que los hechos y las circunstancias planteadas por la defensa en su escrito recursivo, no se configura irregularidad procesal alguna con la realización del Acto de imputación llevado a cabo en fecha 20 de Julio de 2021, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.184, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.270, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.493, y BREINER VASQUEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-27.311.560, por la presunta comisión de un nuevo delito como lo es: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, hecho que surgió durante la investigación preliminar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delitos, no concluyendo para ese momento procesal dicha etapa o fase investigativa, como tampoco la presentación del respectivo acto conclusivo, por lo que resulta acreditada la comisión del nuevo hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación fiscal que acogió el tribunal A quo considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan en el expediente. Asimismo conforme a los principios fundamentales, del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, se desecha el alegato de la defensa, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.