REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de Agosto de 2021
210º y 160º
Asunto Principal PROV-629-2021
Recurso PROV-1041-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho DRAS. MILAGROS RENGIFO y JINES HERRERA, del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad NºV-23.598.058, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 29 de Julio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el WP02-R-2018-000308, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar para oír al imputado, el día 21 de Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“….PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ BORGES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los tipos penales de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones que los ciudadanos hoy imputados de manera orquestada y mediante acciones violentas construyeron el desplazamiento de vehículos por las vías de uso público de la comunidad, promoviendo con su conducta la comisión de otros hechos de naturaleza delictiva, con el fin de alterar el orden y causar zozobra, con lo cual se determina su participación en un hecho punible que afecta bienes jurídicos tutelados por la legislación penal venezolana. Consistiendo las referidas medidas a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones en la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS, presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario mínimo (debiendo consignar constancias de trabajo, de residencia y de buena conducta), prohibición de salida del país y de estar atentos al llamado que le haga el Ministerio Público y este Tribunal para realizar subsiguientes actos procesales, en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso…” Cursante al folio 168 de la segunda pieza de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho DRAS. MILAGROS RENGIFO y JINES HERRERA, del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho DRAS. MILAGROS RENGIFO y JINES HERRERA, del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 170 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2021, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 todos del Código Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 07/07/2021 las Defensas interponen un escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 todos del Código Penal, hasta la fecha en que la Defensa Privada interpuso formal recurso de apelación (07/07/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 22, 23, 24, 25 y 28 de junio de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 27 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”


En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto las profesionales del derecho DRAS. MILAGROS RENGIFO y JINES HERRERA, del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 todos del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide