REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-703-2019
Recurso PROV-R-1062-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.890.476 y V-24.722.293, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud contenida en la OPOSICION efectuada por esta defensa A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, numero 102, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira.. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de Agosto de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-1062-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de verificación de condiciones, el día 25 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el representante de la fiscalía segunda del ministerio publico y ordena la medida preventiva cautelar innominada de restitución al terreno, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la torre y Navarrete N° 102 parroquia Maiquetía N°, a favor del ciudadano MICHEL KALBAKGI, titular de la cedula de identidad N° 6.453.863, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 65 ambos del Código Organico Procesal Penal …” Cursante al folio 122 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.890.476 y V-24.722.293, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAMIROSY ADRIANA DALMAGRO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS ACOSTA GUEVARA Y JUAN CARLOS ESCOBAR SUARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.890.476 y V-24.722.293, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensor , de fecha 23 de Junio de 2021, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 09/07/2021, y recurrida en fecha 19/07/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 26 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio51 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de Julio de 2021 , por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud contenida en la OPOSICION efectuada por esta defensa A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION AL TERRENO, ubicado en la calle San Sebastián, entre las esquinas de la Torre y Navarrete, numero 102, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dió contestación al escrito de apelación interpuesto.