REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de agosto de 2021
210º y 161°

Asunto Principal WP02-P-2015-000599
Recurso Provisional 1069-2021


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2021, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.028, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la sentencia absolutoria dictada por el juzgado primera de primera instancia en función es de juicio de este circuito judicial penal, el día 13 de Mayo de 2021, esta representante fiscal considera que, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez omitió formas sustanciales que originan un estado de indefensión, causando de esta manera un gravamen irreparable al ciudadano JHONSON MANUEL NAVARRO PACHECO (OCCISO). Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los siguientes artículos: Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal: “La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, v se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación (subrayado de esta representación Fiscal) Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el Juez o Jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria. Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal: “En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la "recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaría encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta. ’’ Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el funcionario o funcionaría tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, ¡unto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.” (Artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.” Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez de primera Instancia en su decisión hace mención a que los testigos MARISOL VASQUEZ, GLEXIMAR LOZA, BARBARAMENDEZ, y MARILIN VASQUEZ, se encuentran fuera del país, no obstante no consta en actas los movimientos migratorios donde se confirme lo manifestado por los familiares. aunado a ello consta en la pieza N° 6, folio N° 4, oficio N° 0247, de fecha 20 de febrero de 2020, dirigida a las Fuerzas de Acciones Especiales, en el cual solicitan el mandato de ciudadanas MARILYN y NAIROVIS ALFONSO a la audiencia de continuación del juicio fijada, no obstante aunque se solicitó el apoyo de dicho organismo de seguridad para la práctica de la citación, no consta en autos acuse de recibo de dicho oficio, de lo cual se evidencia que nunca se ejecutó dicha solicitud, debiendo hacerse todo lo concerniente para la consignación del mismo, por lo que mal pudiera posteriormente prescindirse del testimonio fundamentalmente de la ciudadana NAIROVIS ALFONSO, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL del hecho, siendo la propietaria de la vivienda donde se realizó la reunión familiar, por lo tanto reitero que no se agotaron todas las vías necesarias para lograr la oportuna comparecencia de dichos testigos al acto del juicio, donde evidentemente de acuerdo a sus declaraciones rendidas ante el organismo de investigación señalan directamente al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, coartando así la posibilidad de escuchar a los testigos presenciales del hecho de acuerdo a la investigación realizada, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público, es por ello que esta representación fiscal solicita a esta honorable corte de apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión dictada por la juzgadora primero de juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…”Cursante a los folios 59 al 71 de la sexta pieza de la causa.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 13 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.028, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante en el folio 56 de la sexta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 10 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció el FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LA GUAIRA ABG. JOSE SALCEDO, LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO EL DR. ALEXON LANDAEZ. DEJANDOSE, asimismo se dejó constancia de la ausencia DEL ACUSADO DE AUTOS EL CIUDADANO HECTOR JUAN SILVA SANCHEZ, por cuanto se encuentran en rebeldía y contumacia, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. ”Cursante a los folios 87 al 90 de la sexta pieza de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Penal, referida a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que no consta los debidos acuses de los oficios solicitando el mandato de conducción de las ciudadanas MARILYN y NAIROBIS; en razón de ello solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…omisis…”

Conforme a lo antes expuesto, entonces en el caso de autos, existen una (01) denuncia, amparada en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando al respecto que la Juez de la recurrida incurrió en la indebida interpretación de la norma contenida en los artículos 169,173 , 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, un error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues cercenó con su decisión de prescindir de muchos testimoniales.
Así las cosas al respecto, es importante traer a colación el contenido de las Normas Adjetivas Penales, que según manifiesta el Ministerio Público fueron infringidas por el aquo, la cual se transcribe textualmente:

“…Principio General. Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

Citación Personal. Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.

Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Incomparecencia.

Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por ésta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de ésta prueba…”

Al hilo de lo antes expuesto, se observa que en la denuncia ideada por la representación fiscal, sostiene que en la sentencia recurrida existen quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mismo y se observa a los folios 55 y 56 de la sexta pieza del expediente original lo siguiente:

“…Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, así como los testigos y experta que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos. El Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las siguientes testimoniales. WENDER RANGEL RONNY MARVAL, JESUS LINARES (Destituido del Cuerpo Policial CICPC, información suministrada por la consultoría Jurídica ) JOSE MARTINEZ ( se dio por notificado y no asistió , funcionario actuante en la presente causa , toda vez que el tribunal libro en varias oportunidades boleta de notificación a los funcionarios actuantes y se insto al ministerio publico a los fines que notificara a los funcionarios y fue improcedente, toda vez que no comparecieron al juicio oral y público de acuerdo con las partes el fiscal acordó presidir de los mismo.

El Tribunal prescindió de las siguientes testimoniales. MARISOL VASQUEZ (se encuentra en España), GLEXIMAR LOZA (Ecuador), BARBARA MENDEZ (Colombia), MARILIN VASQUE ( ESPAÑA) , toda vez que el tribunal libro en varias oportunidades boleta de citación a los testigos en la cual se libro mandato por la fuerza pública, con funcionario de la Policía Municipal se trasladaron a su domicilio en la cual los funcionario levantaron acta de entrevista con familiares en la cual manifestaron que los mismo se encuentra fuera del país, Pieza 5 al folio 97. EDINSON YSTURIS Y ERICK ROA (Fallecido reposa acta de defunción y retrato de periódico P/2 Folio 13), testigos promovido por la fiscalía en la presente causa y en relación a los funcionarios ERIC URBINA, CARLOS GIL Y HECTOR APARICIO, Se dieron por notificado en varias oportunidades se le libro mandato de la fuerza pública y no asistieron a la sala de juicio, fue improcedente que asistiera a esta sala de juicio, este tribunal acordó presidí de los mismos…”

Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para la Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados por el Ministerio publico, pero se advierte que la Juez de primera Instancia en su decisión hace mención a que los testigos MARISOL VASQUEZ, GLEXIMAR LOZA, BARBARAMENDEZ, y MARILIN VASQUEZ, se encuentran fuera del país, no obstante no consta en actas los movimientos migratorios donde se confirme lo manifestado por los familiares, aunado a ello consta en la pieza N° 6, folio N° 4, oficio N° 0147, de fecha 20 de febrero de 2020, dirigida a las Fuerzas de Acciones Especiales, en el cual solicitan el mandato de ciudadanas MARILYN VASQUEZ y NAIROVIS ALFONSO a la audiencia de continuación del juicio fijada para el día 27 de febrero de 2020, no obstante aunque se solicitó el apoyo de dicho organismo de seguridad para la práctica de la citación, no consta en autos acuse de recibo de dicho oficio, de lo cual genera la duda si se ejecutó o no dicha solicitud, por lo que mal pudiera posteriormente prescindirse del testimonio fundamentalmente de la ciudadana NAIROVIS ALFONSO, en su condición de testigo presencial del hecho, siendo la propietaria de la vivienda donde se realizó la reunión familiar, en fecha 08 de Febrero de 2015, donde la victima JHONSON MANUEL PACHECO, se encontraba en dicha fiesta en el sector San Onofre. Sector arenal, Parroquia Carayaca, aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada la propietaria de la residencia decidió dar por terminada la fiesta en su casa, toda vez que, se percato que en las afueras de la misma se encontraban unas personas conocidas en el sector como “ DANIEL RIKEY”, “ KENYER” Y “ JUANCITO”, quienes son conocidos en el sector como azotes de barrio y además portaban armas de fuego, estas personas le solicitaron a la ciudadana NAIROVIS ALFONSO que les dejaran pasar a la fiesta a lo que ella manifestó que ya había culminado, por lo que todos los prestes empezaron a salir de la residencia , entre ellos la victima quien sale desprevenido, cuando es sorprendido por un disparo que le efectuó el sujeto mencionado como “ JUANCITO”, siendo que además recibió disparos por parte de los otros ciudadanos, todo lo cual fue observado por los testigos presentes en el lugar , quienes se vieron en la necesidad de huir del lugar.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

De acuerdo a lo anterior, ésta Alzada observa que no se agotaron todas las vías necesarias para lograr la oportuna comparecencia de dichos testigos al acto del juicio, donde evidentemente de acuerdo a sus declaraciones rendidas ante el organismo de investigación señalan directamente al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.