REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Agosto de 2021
210º y 161°
208º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031693
ASUNTO: PROV-R-1237-2021

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada pasar a resolver la incidencia de recusación interpuesta por la profesional del derecho DRA. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.200, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-031693, en contra de la DRA. MARIA LAURA ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, esta Corte de Apelaciones, previamente observa:
DE LA RECUSACION
La profesional del derecho DRA.MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Lo anteriormente expuesto advierte y sorprende negativamente a esta defensa, en cuanto al desconocimiento de la Jueza recusada, en materia de derecho constitucional y procesal penal, así como las implicaciones que esto conlleva, más cuando estamos en presencia de un proceso con detenido, donde cada continuación de la audiencia de juicio oral, resulta un día más privado de libertad para mi defendido, existiendo la posibilidad legal de continuar, pasar a las conclusiones del debate y dictar la sentencia correspondiente. Sin embargo, la Jueza en medio de su desconocimiento insiste en la evacuación de elementos probatorios, como esta testimonial, la cual dicho sea de paso, y pese al esfuerzo írrito realizado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la recusada, fue totalmente desvirtuado por esta representación, tal y como se podrá evidenciar en lo sucesivo, a través del ejercicio del derecho a la defensa, lo que no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia, como la convalidación de la inconstitucionalidad e ilegalidad ocurrida. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO. En razón de lo anterior, esta defensa interpuso denuncia penal en su contra, ante la Fiscalía General de la República, tal y como se evidencia de anexos, sin menoscabo a que, el artículo 138 Constitucional consagra que "Toda autoridad usurpada es ineficaz y SUS ACTOS SON NULOS" (Resaltado fuera de texto), lo que quiere decir que, automáticamente este reconocimiento de imputado realizado por la Jueza recusada, usurpando las funciones del Ministerio Público ES NULA, conforme lo señala la propia Constitución Nacional. Es importante resaltar que, ante el hecho ocurrido, en este punto especial y específico, esta defensa, en el propio debate del juicio oral y público celebrado en fecha 14 de mayo de 2021, interpuso formal RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en el los artículos 436 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, el cual fue declarado en el momento SIN LUGAR por la recusada. Finalmente es importante destacar que, contrario a lo consagrado en el artículo 334 de la Constitución Nacional, que ordena a todos los jueces de la República, ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE SU TEXTO, en el presente caso, la recusada los violento de manera grosera y evidente, como consecuencia del desconocimiento en derechos fundamentales y procesal penal. El último hecho ocurrido en este caso es que, pese a que la Boleta de Traslado de mi defendido para la celebración de la continuación del debate oral y público, señala como fecha el día lunes 28 de junio de 2021, tal y como se evidencia del anexo correspondiente en copia simple, la abogada aquí recusada pretende celebrar la audiencia de juicio el día miércoles 23 de junio de 2021, originando de esta manera caos e inseguridad procesal en detrimento de mi defendido, por el desconocimiento manifiesto del derecho de la recusada, que violenta una vez más el debido proceso, situación que sumada a todas las anteriores, hacen dudar a esta defensa respecto de la capacidad y la imparcialidad de la abogada MARIA LAURA ROMERO, para seguir conociendo del presente caso. Es evidente, conforme a los hechos narrados de forma sucinta en el presente escrito de recusación que, se encuentra totalmente comprometida la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Jueza recusada, pues de una manera IRRESPONSABLE, PARCIALIZADA EN FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y NADA EQUITATIVA, en perjuicio de los derechos e intereses de mi defendido, se ha mantenido violentando de manera grosera tanto el texto Constitucional como la Ley, a los fines de causar perjuicio al ciudadano ROGER FRANCO, inclusive ha cometido delitos en medio de su actuar impulsado por el desconocimiento y la arbitrariedad….” Cursante a los folios 01 al 26 de la incidencia.

DEL INFORME DE RECUSACION

La Juez A quo, en el informe presentado por escrito indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27-03- 2017 se recibió la presente causa, constante de (163) folios útiles, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , seguida contra el ciudadano acusado ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual este digno tribunal fijo la apertura de Juicio Oral y Público, visto lo manifestado por el ciudadano Defensor Privado DR. OSCAR BORGES PRIM, en la cual consigno la presente Recusación. En relación a los supuestos hechos por los cuales se interpone recusación en mi contra, dada mi condición de juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado la Guaira, paso a realizar el informe correspondiente conforme al artículo 96 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la recusación interpuesta en la causa N° WP02-P-2015-31693, por el defensor privado del acusado ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, en tal sentido se observa que el profesional de Derecho, señala como uno de sus argumentos para atacar mi imparcialidad como Juez de la causa: Señala el recusante que supuestamente “…Habiendo sorteado el comportamiento mal intencionado y de mala fe realizado por la representación fiscal. El 24 de febrero de 2021, reinicio el juicio, celebrándose hasta presente fecha 5 sesiones de la audiencia oral y pública en el caso que se le sique al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO…” 1. 24 de Febrero de 2021. 2. 12 de Marzo de 2021. 3. 19 de Marzo de 2021. 4. 22 de Marzo de 2021. 5. 12 de Abril de 2021. 5. 14 de Mayo de 2021. Al respecto debo señalar, que la audiencia pautada por este Tribunal en la cual fueron los días: 24 de Febrero de 2021, Se apertura el presente Juicio Oral y público, en fecha 12 de Marzo de 2021 Se difiere el presente acto por qué no asistió el Fiscal del Ministerio Publico y por falta de traslado, en fecha 19 de Marzo de 2021 no asistió el Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 12 de Marzo de 2021 este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-04-2007, Nº 730,se invoca la sentencia estando presente las partes, Defensora Privada Dra. MARIA MACHADO, fiscal del Ministerio Publico DR. JOSE URBANO, ciudadana Juez DRA. MARIA LAURA ROMERO y la Secretaria Dra. ELIZABETH REYES, se incorporo una Documental Experticia Química, en fecha 14 de Mayo de 2021, asistió en la sala de juicio el testigo promovido por la Fiscalía en su escrito acusatorio ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, en la cual depuso en esta sala y las partes le realizaron preguntas. 2.- Señala igualmente el recusante que supuestamente “…Luego de la decisión inconstitucional e ilegal acometida por la Juez en la audiencia de juicio del día viernes 14 de mayo de 2021, en cuanto a evacuar la testimonial del ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, este procedió a responder categóricamente lo siguiente, a preguntas formulada por la fiscalía del Ministerio Publico, y repreguntada por esta defensa, respecto de si se encontraba acompañado …”. Acoto el testigo en sala que, sufrió de un accidente cerebro vascular (ACV), lo cual le afectaba su memoria. Situación esta que pudo ser constatada, en el momento del irrito reconocimiento que provocado por la Juez (en Sala) , cuando a pregunta formulada respecto de si reconocía al ciudadano ROGER FRANCO RETTO, el testigo respondió : “ Creo que sí, es el maracucho”. Lo anterior resultado un poco absurdo, siendo que mi defendido se encontraba con un tapa bocas en la sala de audiencia, como medida de bioseguridad por la Pandemia de Covid 19, lo cual hace improbable su reconocimiento por parte de este testigo, pues fácilmente pudo haber sido cualquiera Visto lo manifestó por el ciudadano Defensor Privado, en la cual manifiesta que se escucho al testigo en fecha ante mencionada, si es cierto, se constituyo la sala se le pregunto al alguacil si se encontraba testigos, funcionarios o expertos que viniera a deponer ante la sala de juicio el mismo manifestó que si, el mismo fue promovido por la Fiscalía de Droga en su escrito acusatorio y procedí a juraméntalo y la secretaria a leer los respectivo articulo de Ley, en la cual su defensor se opuso a que este Tribunal lo escuchara su testimonio, sin embargo las partes le realizaron la respectiva pregunta, por otra parte el ciudadano manifestó que había tenido una ( ACV) no mostro informe médico solo manifestó lo dicho en sala, se le pregunto si estaba capacitado para declarar el día de hoy , el mismo respondió que sí y fue conteste a cada pregunta realizada por las partes. 3.- Señala supuestamente……” Como corolario de los dos (2) hechos denunciados anteriormente, la Juez recusada provoco en medio del debate oral y público celebrado el día viernes 14 de mayo de 2021, un reconocimiento del imputado en sala, lo cual constituye una violación directa al Debido Proceso, debido a que, este reconocimiento tiene unas particularidades especificas contenidas en los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que NO ESTA PERMITIDO REALIZARLA EN LA SALA DE JUICIO, toda vez que , ya ha pasado la fase de investigación a la cual pertenece esta diligencia ,a demás que, se supone ya se está seguro de quien se está señalando, de allí la desnaturalización de reconocer a alguien en sala , veamos …” La ciudadana juez no realizo reconocimiento se le pregunto al ciudadano testigo FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, pregunta realizada por la ciudadana juez en audiencia de fecha 14 de Mayo del presente año: Buenas tardes ciudadano ¿USTED MANIFESTO EN ESTA SALA QUE USTED TRABAJABA EN EL AEROPUETO?.R: EL TESTIGO: si. LA JUEZ: ¿DE QUE TRABAJABA EN EL AEROPUERTO? R: EL TESTIGO: mire cargaba maletas por mi cuenta para los pasajeros, y ahorita la música y lavo carro a través que me dio la enfermedad pues y eso. LA JUEZ: ¿USTED MANIFESTO EN ESTA SALA QUE USTED HA VENIDO A DECLARAR EN OTROS TRIBUNALES A QUE TRIBUNAL HA VENIDO USTED A DECLARAR? R: EL TESTIGO: A este. JUEZ: ¿USTED ESTA SEGURO QUE ES A ESTE TRIBUNAL? R: EL TESTIGO: Si cuando la broma del maracuchito. JUEZ: ¿RECUERDA ESPECIFICAMENTE QUE USTED HA VENIDO A DECLARAR EN ESTA PRESENTE CAUSA?R: EL TESTIGO: Cuando lo del maracuchito si. JUEZ: ¿QUIÉN LE INFORMA A USTED QUE VA HACER TESTIGO? R: EL TESTIGO: Mire me llamaron dos veces por teléfono con un muchacho. JUEZ: ¿NO USTED INSISTIO QUE EN EL AEROPUETRTO AGARRARON UNA PERSONA QUE LE DECIAN EL MARACUCHITO, COMO SABE USTED QUE A EL LE DECIAN EL MARACUCHO POR QUE?R: EL TESTIGO: No, porque en el momento que me detiene la guardia por trabajador informal y porque están unos maleteros hay y le pagan la concepción del aeropuerto y uno como usted comprenderá uno carga su maleta para sobrevivir pues, uno no se mete en cosas ni nada, usted me dice mira aquí está el testigo. JUEZ: ¿A USTED LA GUARDIA LO AGARRARRO COMO TESTIGO A DONDE LO TRASLADA LA GUARDIA NACIONAL EN ESE MOMENTO? R: EL TESTIGO: Nos trasladan del internacional a donde esta Alitalia y esa cosa lo detienen hay y van abriendo la puerta y dicen mira ven para acá tu eres testigo. JUEZ: ¿LUEGO QUE USTED LLEGA AL SITIO DONDE ESTABA SUPUESTAMENTE LA MALETA QUE USTED MANIFESTO DONDE ESTABA LA MALETA?R: EL TESTIGO: La traía el maracucho en la mano. JUEZ: ¿RECUERDA USTED COMO ERA ESA PERSONA QUE TENIA LA MALETA? R: EL TESTIGO: Mira no recuerdo, si recuerdo esto pero nos metió la guardia para haya y dijeron usted es testigo. JUEZ: ¿SE ENCUENTRA AQUÍ EN LA SALA ESA PERSONA QUE LLEVABA LA MALETA? R: EL TESTIGO: Mire yo creo que sí. JUEZ: ¿QUIEN ESTAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN AQUÍ EN LA SALA? R: EL TESTIGO: El señor. JUEZ: ¿LUEGO REVISAN LA MALETA, SE ENCONTRABA DE TESTIGO OTRA PERSONA DE MOMENTO? R: EL TESTIGO: no. JUEZ: ¿USTED? R: EL TESTIGO: yo. JUEZ: ¿PROCEDE LA GUARDIA NACIONAL ABRIR LA MALETA? R: EL TESTIGO: pendiente de lo que había adentro. JUEZ: ¿CUÁNDO ABREN LA MALETA QUE VEIA USTED EN ESE MOMENTO? R: EL TESTIGO: ropa y unos perfumes algo así o como unas botellas algo así, y dicen vamos hacer la prueba y entonces envuelven unas cuestiones hay y salió verde o rojo así y dio positivo así mismo hacen la detención. JUEZ: ¿A LA PERSONA? R: EL TESTIGO: si. JUEZ: ¿A QUÉ PERSONA? R: EL TESTIGO: al maracuchito. JUEZ: ¿LUEGO QUE LE INFORMA LA GUARDIA NACIONAL A USTED? R: EL TESTIGO: estás viendo lo que hay aquí, yo le digo si y me dicen esto es droga esto es droga estuvimos hay tres cuatro horas una broma así. JUEZ: ¿LUEGO QUE PROCEDE HACERLE LA GUARDIA NACIONAL A USTED O AL CIUDADANO? R: EL TESTIGO: la descripción y le notifica al fiscal de lo que estaba pasando. JUEZ: ¿A USTED LE HICIERON ALGÚN ACTA DE ENTREVISTA LO PUSIERON A FIRMAR ALGO LE DIERON UNA CITACIÓN PARA ALGO? R: EL TESTIGO: si, si, si, me indico la fiscal usted va hacer llamado por los tribunales de Maiquetía, fue cuando vine y abajo estaban los abogados del maracucho y la Dra., me dijo cuidado usted se va a estar poniendo a venderse y le respondió no doctora yo no tengo por qué estarme vendiendo por medio lo que yo gano me lo gano honradamente. JUEZ: ¿ENTONCES USTED MANIFIESTA EN ESTA SALA QUE SI SE ENCUENTRA LA PERSONA INVOLUCRADA EN ESTA CAUSA? R: EL TESTIGO: si, si, Es todo muchas gracias. Pregunta contestada por el testigo en la presente Sala. 4.- Señala supuestamente……”El ultimo hecho ocurrido en este caso es que , pase a que la Boleta de Traslado de mi defendido para la celebración de la Continuación del debate oral y público, señala como fecha el día lunes 28 de junio del 2021, tal y como se evidencia anexo correspondiente en copia simple, la abogada aquí recusada pretende celebrar la audiencia el día miércoles 23 de junio de 2021, originando de esta manera caos e inseguridad procesal en detrimento de mi defendido , por el desconocimiento manifiesto del derecho de la recusada , que violenta una vez más el debido proceso , situación que sumada a todas las anteriores hacen dudar a esta defensa respecto de la capacidad y la imparcialidad de la abogada, MARIA LAURA ROMERO, para seguir conociendo el presente caso .” En fecha 14-05-2021 en la cual se realizo la continuación del juicio Oral y Público, en la cual estuvieron presente las partes en la presente audiencia a concluida la misma se suspende la audiencia para el día 23 de Junio del preste año, en la cual la defensa privada, días después solicita copia de la boleta de traslado en la cual el tribunal tuvo error en la misma, en la copia entrega y recibida por la Dra. María Machado, en la cual la misma no se percato al momento de lo que estaba recibiendo en la cual tuvo error en la fecha, este Tribunal en ningún momento quiere, original de esta manera caos e inseguridad procesal en detrimento de su defendido como lo manifiesta el defensor privado en su Recusación, es por lo que este tribunal subsano la presente boleta de traslado inmediatamente. En relación a la denuncia señalada por el ciudadano Defensor Privado DR. OSCAR BORGES PRIM, la ciudadana Juez no ha sido notificada por INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGITRATURA DEL PODER JUDICIAL, de dicha Denuncia Disciplinaria, hasta los actuales momentos Observación: se puede verificar que la presente Recusación no se observa la Firma del ciudadano Defensor Privado DR. OSCAR BORGES PRIM…” Cursante a los folios 28 al 32 de la incidencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertinencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que la profesional del derecho DRA. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO en su escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2021 no promueve ni presenta ningún tipo de prueba, en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 del 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció:
“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que: … (Omississ)… Artículo 93: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: … (omississ)…3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. (Subrayado del tribunal).

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).


En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“… 4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no está acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la profesional del derecho DRA. MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.200, en contra de la DRA. MARIA LAURA ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haberse configurado el supuesto contenido en las causales 4 y 8 previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa Nº WP02-P-2015-031693 seguida al precitado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem. ASI SE DECIDE.