REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de Agosto de 2021
210º y 161º

Asunto Principal: WP02-P-2018-02479
Recurso Provisional: 1522-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YERIKA MALLERLYN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.115.550, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 462, 99 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, entre otras cosas alegó, lo siguiente:

“…Es el caso honorables magistrados, que la denuncia que hoy se interpone, se constituye en principio en el cambio de la medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Liber¬tad, la cual fue otorgada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a la ciudadana YERIKA MALLERLYN DIAZ DELGA¬DO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.115.550, quien como ya se mencionó se encuentra acusada desde la fecha 01 de abril de 2020, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los artículos 462, 99 y 88 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delin¬cuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base a los elementos de convicción que estiman que se encuentra comprometida su responsabilidad penal en su comisión. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día 06 de julio de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual fue habilitado previa instrucciones del despacho de la Presidencia de este circuito judicial, en razón de la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la contingencia que vive el país por la pandemia por la enfermedad CORONAVIRUS (COVID.19), se avocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3o, 4o y 9o de! Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por aite la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país y estar atento al proceso. Aun sin que fuese fijada por el Tribunal la audiencia para la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, o en su defecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, y de esta manera dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional. Ahora bien, ciertamente reposa en las actas que conforman el expediente del tribunal específicamente en los folios números 41, 42 y 43 documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, asentado bajo el Número 47, Tomo 13, Folios 179 hasta el 182, donde presuntamente se evidencia el pago realizado a dos (02) víctimas del presente caso, las cuales hasta esa fecha fueron las que se ubicaron, no obstante existen mas victimas a las que también deben resarcir los daños ocasionados, de ser así lo que ellos quieran. Siendo una decisión apresurada del Tribunal Primero de Control al revisar la medida privativa de libertad alegando el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, es por ello ciudadanos Magistrados que se me presentan varias interrogantes, siendo ello la primera; ¿cómo puede aseverarse un cumplimiento de un acuerdo reparatorio si ni siquiera se le dio la oportunidad a la ciudadana NATHALIE CAROLINA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.394.870, y al ciudadano MiGUEL ÁNGEL ALEJO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.153, de manifestar ante el órgano jurisdiccional la veracidad de dicho cumplimiento?, segundo; si el defensor privado en su escrito tal cual como se lee en el folio treinta y nueve (39) solicitó que fuera homologado el acuerdo reparatorio ciudadanos Magistrados surge la inquietud del por qué en primer lugar no se fijó la audiencia para homologar el acuerdo reparatorio, pudiéndose haber fijado tal cual cómo se habilitó el Tribunal Primero de Control para el conocimiento de una solicitud de la defensa privada. Por otra parte, en el expediente consta en el folio cuarenta y cinco (45) una comunicación signada con el oficio N° 277-2020, de fecha 12/03/2020 dirigida a esta representación fiscal, en la cual se nos solicita remitir con carácter de urgencia la causa original de la ciudadana antes mencionada a los fines de proveer la solicitud realizada por el defensor privado, comunicación la cual no está recibida por esta representación fiscal, por lo que es sumamente importante mencionar que una vez emitida la revisión de la medida privativa de libertad en fecha 06/07/2020 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira tiene como deber inmediato NOTIFICARNOS de esa decisión, lo cual no realizó, es que ni siquiera en el expediente consta impresa la boleta de notificación sin acuse de recibo por esta representación fiscal, considerándose dicha omisión un error inexcusable. Así a las cosas, en fecha 09 de diciembre del presente año, fue remitido el expediente original del tribunal signado con el Asunto Principal N° V- WP02-P-2018-002479, constante de setenta y dos (72) folios, siendo ese momento cuando me doy por enterada que se había habilitado el Tribunal Primero de Control para conocer de la solicitud del defensor privado emitiendo así ia revisión de la medida privativa de libertad, de igual manera en el folio setenta y uno (71) consta comunicación suscrita por la Juez de este tribunal en la cual nos remite la causa original a los fines que esta representación fiscai emita el acto conclusivo, ei cuál fue consignado en fecha 01/04/2020 a ias 12:19 horas del mediodía, por lo que tampoco entendemos cómo no se encuentra anexada la respectiva acusación en ese expediente, es por ello que después de cinco (05) meses es que nos damos por notificadas al recibir el expediente original del tribunal de ésta manera, más no por la emisión de una boleta de notificación al momento o días siguientes de haber emitido dicho pronunciamiento, a pesar que el Tribunal Primero de Control continuó laborando por guardias. Entendiéndose ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte, que ciertamente estamos atravesando por una situación de salud pública a nivel mundial, por lo que debemos ser conscientes sin dejar de cumplir con las normativas legales, tal cual como hasta la presente fecha los organismos que administramos justicia lo hemos venido haciendo, un ejemplo de ello ha sido la jornada de fijación de audiencias preliminares la cual se Inició aproximadamente un mes y medio después que el Tribunal Primero de Control haya emitido la revisión de medida privativa de libertad, por lo que observa esta representación Fiscal es lo deportivo y relajado que fue el Tribunal Primero de Control de este circuito judicial en nunca notificar a esta representación Fiscal sobre la decisión y más aun cambiar una Medida Privativa sin variar las circunstancias que dieron origen a su imposición, violentando las garantías constitucionales y derechos de las víctimas del presente caso. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana YER1KA MALLERLYN DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad, V-16.115.550, se encuentra acusada desde la fecha 01 de abril de 2020, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los artículos 462, 99 y 88 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tos cuales acarrean una pena que en su límite máximo contempla diez (10) años de prisión. Sin embargo, las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a juicio de quien suscribe, no han variado, por el contrario sorprende a esta Representante Fiscal y se pregunta cuáles fueron los motivos en que se sustentó la Juez habilitada para resolver una solicitud y así cambiar la medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad, sin previamente escuchar a las víctimas del presente caso, aunado a que no habían variado las circunstancias por las cuales mediante auto fundado acordó tal medida, sin tomar en consideración que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, comparte esta Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, que de ser necesario se otorgue la medida de coerción personal que deba recaer sobre la acusada, siempre y cuando se actúe ajustado a derecho y no se vulneren los derechos de las víctimas, respetándose el proceso penal. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Primero (Io) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado La Guaita previa habilitación de dicho tribunal, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 06 de Julio de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se otorga la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2020, impuesta a la imputada YERIKA MALLERLYN DÍAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.115.550, en el sentido se le sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Ordena su inmediata libertad…”Cursante al folio 66 del expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, que la recurrida pasa por desapercibidos los extremos legales a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revoca la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad.

De acuerdo con lo narrado por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal Primero de Control Penal del Estado La Guaira, en fecha 06 de Julio de 2020, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 462, 99 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…Sin embargo, las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a juicio de quien suscribe, no han variado, por el contrario sorprende a esta Representante Fiscal y se pregunta cuáles fueron los motivos en que se sustentó la Juez habilitada para resolver una solicitud y así cambiar la medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad, sin previamente escuchar a las víctimas del presente caso, aunado a que no habían variado las circunstancias por las cuales mediante auto fundado acordó tal medida, sin tomar en consideración que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:

“…ahora bien, este tribunal considera pertinente a fin de garantizar los derechos constitucionales, es acordar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana YERIKA MALLERLYN DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V-16.115.550, en fecha 19 de febrero de 2020, por el tribunal tercero de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal, en el sentido que se le impone una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal, referida a la presentación cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del pasi y estar atenta al proceso, todo ello de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo consta al folio 42 de la causa original acuerdo reparatorio, donde la ciudadana YERIKA MALLERLYN DÍAZ DELGADO canceló la cantidad de Un Mil Setecientos cincuenta dólares americanos (1750 $) a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALEJO MENDEZ y NATHALIE MENDOZA Zerpa, por lo que en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna ratificados en la Ley Adjetiva considera esta Corte de Apelaciones procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Aquo.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA a la ciudadana YERIKA MALLERLYN DÍAZ DELGADO, a cumplir con las medidas estipuladas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 462, 99 y 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-