REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de Agosto de 2021
210º y 161º

Asunto Principal PROV-555-2021
Recurso PROV-1057-2021


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2021, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.800, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-27.487.614, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en su lugar les IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, la profesional del derecho Dra. JOHANNA HERNÁNDEZ, entre otras cosas alegó, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que una vez evaluadas cada unas de las actas procesales actualmente se lograron recabar suficientes elementos para generar convicción fiscal de la responsabilidad de los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.800 por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 3 y 5, de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos automotores y articulo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el imputado ERASMO JOSE PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.487.614, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 3 ejusdem y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILHELM MARTIN CHACIN GARCIA. Es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11.636.800, quien se encuentra imputado por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 3 y 5, de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos automotores y articulo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el imputado ERASMO JOSE PEÑA GARCIA, titular de ia cédula de identidad N° V- 27.487.614, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 1 en * concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, articulo 3 ejusdem y artículo 286 del Código Penal, ilícitos penales de mayor entidad en el presente caso, los cuales acarrean una pena que en su límite máximo contempla Diez (10) años de prisión. Sin embargo, las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, por el contrario sorprende a esta Representante Fiscal y se pregunta cuales fueron los motivos en que se sustento la Juez de la causa para cambiar la medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que solo habían transcurrido casi tres meses desde la fecha en que la acordó, aunado a que no habían variado las circunstancias por las cuales mediante auto fundado acordó tal medida, sin tomar en consideración que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nos encontramos en una fase donde ya fijo la audiencia Preliminar, donde el Fiscal ya realizo su pronunciamiento ya finalizada la etapa de investigación y determinando así la participación de los ciudadanos en los hechos acontecidos. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente el imputado ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal, cosa que aun no se ha hecho efectiva en virtud que no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad de los imputados, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se ha logrado, recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre las mismas debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto * vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera quien suscribe que, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en actas consta suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe del hecho, siendo que tienen un nexo familiar y a su vez ambos se encuentran vinculados a través del vehículo que se encontraba en posesión de ERASMO cuando fue captado por las cámaras de los diferentes locales y la extracción de imágenes de la misma cuando custodiaba dicha camioneta en el traslado hacia el galpón perteneciente a su padre CRUZ donde logro esconderla, y sustraer partes y piezas de la misma, todo ella evidenciándose en el expediente en mención. Petitorio: solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se revoque la Revisión de medida y el auto dictado en la sede del Juzgado de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez DRA. LEIDYS ROMERO, por no estar ajustada a derecho. TERCERO: Se declare la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se libre Orden de Captura en contra de los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA , titular de la cédula de identidad V-11.636.800, y el ciudadano ERAMOS JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N°27.487.614…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de revisada y analizada la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa, el día 30 de Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. LISANDRO ALVAREZ, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.800 y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.487.614, por la establecida en los ordinales Tercero y Noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y estar atentos al proceso, considerando que la misma son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 19 y 21 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar con lugar la revisión de medida privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA lo hizo sin que hayan variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida de privación, las cuales alega que, para su persona no existe alguna variación distinta ni justificación fehaciente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la disposición del articulo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desconoce cuáles fueron los motivos en que se sustento la Juez de la causa para cambiar la medida de privación judicial a una medida cautelar, siendo que solo habían transcurrido casi tres meses desde la fecha en que se acordó dicha privativa, sin tomar en consideración que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nos encontramos en una fase donde ya fijo la audiencia Preliminar, donde el Fiscal ya realizo su pronunciamiento ya finalizada la etapa de investigación y determinando así la participación de los ciudadanos en los hechos acontecidos, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Es por lo que solicita: que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar, se revoque la decisión que acuerda la Revisión de Medida y el auto fundado dictado en fecha 30 de Junio de 2021 por no estar ajustado a derecho. En consecuencia, se libre Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Analizando las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa; que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha 30 de Junio de 2021, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.800, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-27.487.614, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida de privación no han variado, por el contrario sorprende a la representación fiscal cuales fueron los motivos en que se sustento la Juez de la causa para cambiar la medida de privación judicial a una medida cautelar, siendo que solo habían transcurrido un tres meses desde la fecha en que se acordó dicha privativa…”

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:

“…El artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.800 y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.487.614, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por la representación de la defensa, dicho que pudo ser corroborado por este Tribunal a través del contenido de las actas de entrevistas tomadas en sede fiscal a los ciudadanos YORMAN ALVAREZ, quien es conteste en afirmar “…yo vivo a 400 metros del lugar donde está el galpón del sr. DANY y en el momento que venía subiendo estaba un movimiento de policías y me fije que la camioneta estaba en el galpón de enfrente de el…el portón estaba entre abierto y vi que estaban los policías y como a la hora salió una grúa blanca, después la camioneta apareció en el terreno de ellos, no sé en qué momento apareció en el terreno de DANY, así como acta de entrevista al ciudadano JOSÉ ROJAS, quien manifestó “…yo estaba sentado como a 20 metros de donde ocurrieron los hechos, a las 6:30 de la tarde llegaron un montón de policías para averiguar sobre el robo de una camioneta, nos pararon a todas las personas que estábamos ahí, nos revisaron los teléfonos en busca de una conversación sospechosa, luego llamaron a la víctima nos vio a todos para ver si éramos sospechosos, yo había visto a la víctima subir a la montaña, ya que tenía horas parado en ese lugar, eran como las 4:30 pm cuando lo vi subir y eran como las 6.30 cuando lo vi bajar….en Caraballeda es casi imposible que se roben algo, ya que es el centro de Caraballeda, casi todos nos conocemos, jamás he visto al señor Erasmo en nada de eso…. Igualmente consta en los folios 192 y 193 de la primera pieza copias simples de las facturas del arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM y de la Escopeta Harrington Richard, calibre 12, serial BA403211, así como copia simple del porte de arma a nombre del ciudadano CRUZ GARCIA, todo lo cual hace ver que de la misma han surgido elementos que hacen variar las circunstancias por las cuales les fue impuesta tal medida, lo cual hace que el mantenimiento de aquella, resulte a todas luces improcedente, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo. Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide, se deben atenuar las necesidades de aseguramiento, en cuanto a que no puede ser la medida de coerción una pena de banquillo, modificando en consecuencia, el régimen de coerción personal impuesto a los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.800 y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.487.614, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por las establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 ejusdem, relativa a presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y estar atentos al proceso, considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna ratificados en la Ley Adjetiva considera esta Corte de Apelaciones procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Aquo.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA a los ciudadanos CRUZ DANIEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.800, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ERASMO JOSE GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-27.487.614, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, a cumplir con las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y estar atentos al proceso, considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-