REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-001327
Recurso PROV-R-1014-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. NATHALY RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2021, mediante la cual ADMITIO EL ESCRITO ACUSATORIO y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, con relación al ciudadano arriba mencionado En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivopor los ABGS. NATHALY RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑER, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 23 de Junio de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función del Control de este Circuito Judicial, donde luego de que el Ministerio Público expusiera el llamado escrito acusatorio carente de todo fundamento, al cual se opuso la Defensa por cuanto los hechos que nos ocupan no revisten carácter penal toda vez que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito, los cuales son una conducta típica, antijurídica y culpable, tal como refiere la teoría del delito; y más específicamente la imputación objetiva, al tratarse de un hecho que ha resultado del propio comportamiento de la víctima en la autopuesta en peligro al haber aceptado ios riesgos •propios de ejercer un deporte extremo con lo es el vuelo en parapente, procediendo la ciudadana Jueza Primera de Control a admitir la acusación presentada por el Ministerio Fiscal y en consecuencia a declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa. Honorables Magistrados, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, podrán observar primeramente que la Juez de la recurrida ignoró a todas luces el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015, Expediente N° 2013-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, de conformidad con las previsiones del ordinal 5to., del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, por cuanto, como lo quedo establecido en las sentencias citadas anteriormente, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos tipos decisiones, la del encabezamiento, que debe ser dictada en presencia de las partes, que amerita ser debidamente motivado pór tratar del fondo del asunto y la del auto de pase a juicio, constituyendo este último, un auto de mera sustanciación y por lo tanto, no representa ningún perjuicio para las partes, en este orden de ideas tenemos que la decisión recurrida, es decir, los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar carecen de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito la Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada el por qué al ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO por esos hechos en concreto se le iba a seguir juicio De igual forma, el representante fiscal ordenó la práctica de un dictamen pericial ambiental, realizado en el Sector los Pozuelos de Blanquita d Pérez hasta Tanaguarena, Municipio Vargas, estado Vargas por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, el cual quedó fechado 05 de abril de 2018, correspondiendo al área •empleada por la empresa ECOLANDING PARAPENTE JKCA para el despegue de vuelos en parapente, determinándose entre sus conclusiones que en la zona antes descrita "se permite la práctica de vuelo autónomo, ícaros, parapente y similares", así mismo se comprobó mediante Inspección Técnica N° CCC-007-A-2018 de fecha 15 de marzo de 2018, realizada por expertos adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo, que los mismos ubicaron en "...sentido Norte del área (playa), la zona de aterrizaje de los parapentistas vista en sentido Noreste y en sentido Noroeste, notándose una amplia área de deslizamiento y aterrizaje para este deporte...", en este orden de ideas, cursa en el expediente, experticia de Reconocimiento Técnico N° CCC-RT-024-2018 de fecha 28 de mayo de 2018, suscrita por expertos de la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, practicada al equipo Parapente colectado como evidencia en la presente causa, arrojando entre sus conclusiones que el mismo tiene una data de fabricación del año 2013 y se encuentra en regular estado de uso y conservación, que el mismo contaba con su respectivo paracaídas de emergencia, y que la palanca de apertura de este paracaída de reserva se encontró accionada para el momento del reconocimiento técnico. Ciudadanos Magistrados, es ilógico como el Ministerio Fiscal presenta un ‘escrito acusatorio con una transcripción de unos supuestos elementos de convicción sin explicar qué nuestro defendido JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO es partícipe y responsable de los hechos por los cuales deliberadamente la acusa, menos aún cuando ni siquiera puede explicar cuál fue la conducta desplegada por el mismo y como pudo haber facilitado o contribuido a la consecución del hecho punible, y así de una manera tan mecánica la Juez de la fase de control omite las funciones para las cuales está destinada y admite la acusación fiscal sin el mayor -fundamento, máxime cuando esta defensa solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos expuestos en la acusación no revisten carácter penal, ya que nos encontramos ante un hecho atípico toda vez que la víctima orienta su conducta a una autoexposición a riesgo, determinando el resultado lesivo, que fue la pérdida de la vida de la misma, en este sentido, NO todo resultado lesivo es producto de la realización o concreción del peligro creado por el agente, sino que existen casos de autopuesta en peligro en donde la propia víctima asume el riesgo de ser dañado al conocer el peligro que afronta con su conducta como en el presente caso lo implica la práctica de un deporte extremo y de alto riesgo en palabas propias del Ministerio Público, siendo que dicha consecuencia lesiva no constituye en modo alguno el tipo resultado que la norma penal que prohíbe el riesgo pretende evitar: la autopuesta -en peligro de la víctima queda fuera del ámbito de protección normativa de la regla infringida; debiendo analizarse la intervención de la víctima dentro del sistema de imputación objetiva de resultado y así, atender a la mayor o menor injerencia de la víctima en la autolesión de sus bienes jurídicos con respecto a la intervención del autor en la referida autoexposición a riesgo, quien vale decir que estaba plenamente consciente de los riesgos que asumía al contratar los servicios ofrecidos por el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, siendo menester destacar que conociendo y asumiendo el riesgo de la actividad, la víctima previo a la realización del vuelo en parapente y por escrito exoneró de responsabilidad a la empresa ECOLANDING PARAPENTE JKCA, es así que cuando la víctima se ha autoexpuesto al riesgo o peligro de ser lesionado o perjudicado, su conducta debe ser analizada bajo los lineamientos de la Imputación Objetiva de resultado, dentro del criterio de ámbito de protección de la norma, lo cual evidencia a todas luces que no existe un pronóstico de condena ante un eventual juicio oral y público, por lo que esta Defensa considera oportuno precisar la naturaleza y finalidad procesal de la fase intermedia y de la audiencia preliminar, para lo cual se invoca el criterio jurisprudencial vinculante que al respecto vertió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Así las cosas, es evidente que ante la solicitud efectuada por esta Defensa en !a audiencia preliminar en cuanto a que se decretara el sobreseimiento de la causa en favor de nuestro defendido JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, la Juez A-quo se limitó de manera mecánica y en forma por demás inmotivada a declararlo sin lugar sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos esgrimidos por quien aquí suscribe, sometiendo injustamente a nuestro defendido a un juicio Como puede observarse de la simple lectura del acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de Junio de 2021, la Juez A-quo no estableció argumentación o motivación alguna relacionada con los aspectos sobre los cuales versa este recurso referente a la admisión de la acusación y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO. De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad; y en el caso de marras esto no sucede, causando así un gravamen irreparable a nuestro representado el cual se encuentra sometido injustamente a un proceso penal. Respetables Magistrados, por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que verificado lo expuesto en el presente recurso, ANULE la audiencia preliminar llevada a cabo por el juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito judicial, y se ordene que otro Tribunal distinto al que ha conocido celebre una nueva audiencia…” Cursante a los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 21 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO Y RONNY ALBERTO OROZCO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.388.299 y V-12.164.484, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima STIVEN KARAN DOUHETY (OCCISO), de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Se admite el escrito de excepciones presentado en fecha 08/10/2019 por los defensores privados Abg. Natahly Rodríguez y Abg. Lisandro Álvarez. En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referida a la acción promovida ilegalmente porque la acusación no reviste carácter penal. En este sentido quiere acotar el Tribunal que la acción penal nace de la comisión de un hecho punible calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal. En el caso de marras se imputó la comisión de unos hechos punible y el Fiscal, luego de las investigaciones presento escrito de acusación por la presunta comisión de unos hechos punibles, por tanto se mantiene el criterio de esta Juzgadora en señalar que si se cometieron unos hechos punibles cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo quedan plasmadas en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados de autos JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO Y RONNY ALBERTO OROZCO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.388.299 y V-12.164.484, respectivamente, prevista en el numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a cada Treinta 30 dias por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y estar atento al proceso, toda vez que no se han Sustraído del proceso.CUARTO: Se declare SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa y en consecuenciaORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales…”Cursante al folio 64 del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación,se evidencia que el recurrente basa su pretensión en vicios que acarrean la nulidad, ya que el Juzgado A quo, no fundamenta en su decisión de manera clara y precisa, la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, considerando los recurrentesque tales hechos no revisten carácter penal, solicitando en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, siendo la misma negada por la juez de control, y a su vez admitiendo de manera infundada la acusación del Ministerio Publico,razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2021, por cuanto la misma carece de motivación alguna, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 40 al 57 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 17/06/2021, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 25 de Junio de 2021 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio,referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público fue específico en la calificación jurídica dada a los hechos; se concluye que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por considerar que no se advierte ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por los profesionales del derecho ABGS.NATHALY RODRIGUEZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 40 al 57 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 17 de junio de 2019, por los profesionales del derecho ABGS. BILLY CHIRINOS HERRERA y JOSE GREGORIO SALCEDO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO Y RONNY ALBERTO IZAGUIRRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, observa que al momento de estimar acreditado el delito antes mencionado, entre otras cosas señaló:

“...Se inicia la presente investigación mediante TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 20 de Julio de 2017 suscrita por el funcionario Detective Agregado ABRAHAN CASTILLO, Jefe de Guardia adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC, Estado Vargas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica a las 14:30 horas de ese día, por parte del Operador de Guardia del Sistema de Emergencias Vargas 171; quien le informo que en la Clínica Dr. Luis Marcano, ubicada en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose más datas al respecto, por lo que se requería de la presencia de investigadores de ese cuerpo policial, con la finalidad de verificar la información e investigar sobre los hechos ocurridos; por lo que de inmediato se trasladaron al sector antes indicado, una comisión policial integrada por los funcionarios Detective Agregado ABRAHAN CASTILLO, JEISON JAIME y detective ALEXANDER MOLLEDA, todos adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios ; quienes hicieron presencia en la clínica anteriormente mencionada, con la finalidad de realizar las averiguaciones correspondiente, logrando entrevistarse con el médico jefe de guardia del equipo Nº 05, quien le manifestó a los funcionarios comisionados que siendo las 12:00 horas de ese mismo día, había ingresado a esa clínica, una persona de sexo masculino, procedente de playa caleta del sector Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, presentando traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo en la cervical y paro respiratorio; motivo por el cual, ante la urgencia los galenos procedieron en aplicarle los primeros auxilios correspondientes, no respondiendo el ciudadano herido a la maniobra medica, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Acto seguido los funcionarios investigadores procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, el cual se encontraba sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, a quien se le realizó examen externo y se dejó constancia de que a simple vista, no se le observaron heridas alguna que detallar, por lo que se procedió a realizarle mediante la planilla de R-7, la respectivas impresiones dactilares, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia de Lofoscopia con la finalidad de lograr la identificación plena del occiso. Acto seguido se ordenó el traslado del cadáver hacia el Hospital Dr. Rafael medina Jiménez, (periférico de Pariata) en donde se le practicaría la respectiva autopsia de ley para determinar las causas que produjeron su fallecimiento: de igual manera en la clínica, posterior de haber realizado los primeros actos de investigación, los funcionarios lograron entrevistarse con el ciudadano ORPMAM NONIMAR MORENO MONTOYA, titular de la cédula de identidad V-12.160.956, quien manifestó ser la pareja del ciudadano fallecido y quien aportó los datos de identificación plena del occiso, agregando e indicando como había sucedido los acontecimientos ocurridos, por los cuales había fallecido su pareja, por lo que se le libró boleta de citación a fin de que comparezca al Eje de homicidios con la finalidad de ser entrevistada; seguidamente estando en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, los investigadores lograron entrevistarse con el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, titular de la cédula de identidad V-19.388.299; quien le manifestó a los funcionarios investigadores, ser la persona propietaria de la empresa ECOLOANDING PARAPENTE JKCA, quien afirmó que efectivamente una pareja había contratado los servicios de esa compañía para realizar un vuelo de parapente que se realizó desde el sector El Pozuelo de Caraballeda y aterrizando en Playa Caleta, pues uno de ellos, había sufrido un accidente, donde lamentablemente perdió la vida la victima anteriormente identificada, así mismo indicó que el instructor encargado de la maniobra del vuelo en parapente era el ciudadano RONNY OROZCO y que el mismo, se encontraba hospitalizado en el Hospital José María Vargas de la Guaira, presentando un estado de salud estable; motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el hospital anteriormente mencionado, específicamente en el área de traumatología, donde lograron identificar plenamente al instructor de vuelos de parapente de la siguiente manera: RONNY ALBERTO OROZCO IZAGUIRRE, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.164.484, quien le manifestó a los funcionarios que había perdido el control del parapente no queriendo aportar más datos, por lo que se le libró boleta de citación a fin de que compareciera a rendir entrevista a la mayor brevedad posible. Acto seguido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente al sector Tanaguarenas, entrada de Playa Caleta, Parroquia Caraballeda, donde se realizó la respectiva inspección Técnica del lugar y con la finalidad de lograr identificar algún testigo de los hechos…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

1. “…TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha, 29 de Julio de 2017, suscrita por el Detective ABRAHAN CASTILLO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC Vargas, quien deja constancia de haber recibido llamada por parte del Operador de Guardia del Servicio de Emergencias Vargas 171, quien le informó sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, en la clínica Dr. LUIS MARCANO, UBICADA EN LA Parroquia Macuto del Estado Vargas y que posteriormente había fallecido, desconociéndose más datos al respecto, `por lo que se requiere la presencia de funcionarios del CICPC en el lugar.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por el funcionario Detective LUIGGY LINARES, adscrito a la Brigada A del Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC- Vargas, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios ABRAHAN CASTILLOS, JEISON JAIME y ALEXANDER MOLLEDA, la clínica Dr. LUIS MARCANO, ubicada en la Parroquia Macuto del estado Vargas, en donde se inicia las primeras investigaciones del presente caso y posteriormente se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos, realizando la inspección técnica respectiva e identificando a la víctima y a las personas que se una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, sin número, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por el funcionarios ABRAHAN CASTILLO, LUIGGI LINARES y ALEXANDER MOLLEDA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC, Vargas, donde dejan constancia de haber practicado inspección técnica del cadáver en el Depósito de Cadáver de la Clínica Dr. Luis Marcano, ubicada en la Parroquia Macuto del Estado Vargas, donde dejaron constancias de las características físicas del cadáver y del examen externo del mismo.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios ABRAHAN CASTILLO, LUIGGI LINARES y ALEXANDER MOLLEDA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC, Vargas, donde dejan constancia de haber practicado inspección técnica del lugar de los hechos, ubicado en el Sector Tanaguarenas, Playa caleta, vía Pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, logrando realizar fijaciones fotográficas según versiones de testigos quienes observaron donde sucedieron los hechos, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de julio de 2017, realizada a la ciudadana ORPMAN NONIMAR MORENO MONTOYA, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Julio de 2017, realizada al ciudadano JOSE MEZA, en calidad de TESTIGO PORESENCIAL de los hechos.

7. CERTIFICACION DE DEFUNCION, de fecha 29 DE Julio de 2017, emanada de la autoridad civil correspondiente a nombre del occiso STIVEN KARAN DOUEIHY, titular de la cedula de identidad V-20.115.7622.

8. ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 01-08-1017, emanada de la coordinación de atención al cliente del Cementerio Jardines de Los Teques, firmada por la ciudadana Dilia Vargas, que deja constancia que el occiso quien en vida respondía al nombre de STEVEN KARAN DOUEIHY, titular de la cedula V-20.115.722, había sido inhumado en ese cementerio y así consta.

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Julio de 2017, suscrita por el funcionario JEAN OSORIO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC Vargas, donde deja constancia de haber recibidos de manera espontanea por parte del ciudadano JOSE MEZA, copias fotostáticas de 1. Capturex del correo electrónico de los RECIBOS DE PAGOS y COMPROVANTES DE VUELO; 2. Registro único de Información Fiscal (R:I:F) a nombre de la empresa ECOLANDING PARAPENTE JK, CA, NUMERO j407476432, 3. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, numero V193882990, 4. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a nombre de la ciudadana KATHERIN NAZARETH LANZABAL CORDOVA, numero V187401131, 5. Registro mercantil de la empresa ECOLOANDING PARAPENTE JK, C.A, los cuales quedaron consignados en el presente expediente.-

10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17 de Agosto de 2017, suscrita por la experta Medico Anatomopatologo CECILIA BERMUDES, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, quien en fecha 29-07-2017, realizó autopsia de ley al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de STEVEN KARAN DOUEIHY, titular de la cédula de identidad, indicando la experta que la causa de la muerte de la víctima era por TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX Y ABDOMEN DEBIDO A CAIDA DE ALTURA.

11. ACTA DE LEVENTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 17 de Agosto 2017, suscrito por el funcionario experto Dr. EDWARD MORAN, médico forense, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, quien en fecha 29-07-2017, realizó el levantamiento del cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de STEVEN KARAN DOUEIHY, titular de la cédula de identidad, indicando el experto, que después de haber realizado un examen minucioso externo a dicho cadáver, apreció múltiples lesiones contusiones, excoriaciones y que la causa de la muerte de la víctima era por TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX Y ABDOMEN DEBIDO A CAIDA DE ALTURA.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrito por el funcionario Detective JEAN OSORIO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC- Vargas, quien deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano RONNY OROSCO, plenamente identificado en autos anteriores y quien se presentó de manera espontanea, haciendo entrega del equipo de vuelo comúnmente denominado parapente, el cual quedó a la orden de ese Despacho para realizarle las experticias pertinentes de ley.

13. EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA, de fecha 04 de Octubre de 2017, suscrita por la funcionario experta PEÑA YURMELIS, adscrita a la División de Lofoscopia del CIPCC, Caracas, quien dejó constancia en sus conclusiones según consta en oficio Nª100094.

14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Octubre de 2017, suscrita por el funcionario Detective JEAN OSORIO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, del CICPC Vargas, quien deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano RONNY ALBERTO OROSCO IZAGUIRRE, planamente identificado en autos anteriores, quien le hizo entrega de cinco (05) impresiones fotográficas de vuelo y aterrizaje del viaje en parapente realizado el dia 29-07-2017, donde pierde la vida la victima del presente caso.-
15. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 01 de Agosto de 2017, realizada al ciudadano RONNY OROSCO, donde consigna copias fotostáticas de Licencia de Vuelo y Certificación de Aprobación de Curso SIV URIBADTE, a las cuales se les realizaran las respectivas experticias de ley.

16. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11 de Octubre de 2017, realizada al ciudadano OSCAR ALFREDO ALVAREZ CARPIO, por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos que se investigan.

17. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11 de Octubre de 2017, realizada a la ciudadana JOSRANIA WEINDIMER MORENO, por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos que se investigan.

18. INFORMACION RECIBIDA DE LA FEDERACION DEPORTIVA VENEZOLANA DE ICAROS Y PARAPENTES, de fecha 19 de Octubre de 2017, suscrita por el ciudadano FRANCISCO J. GONZALEZ, quien firma en respuesta de solicitud de información, como Presidente de dicha Federación, la cual se explica por sí sola. De igual manera menciona a los ciudadanos pilotos FRAN TOVAR, CARLOS ALBERTO RIVAS y JOSE LUIS MORALES, como expertos en este tipo de vuelos, por lo podrían ser llamados en calidad de expertos, si así lo considera la representación fiscal.-

19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por el funcionario detective LUIGGY LINARES, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC-Vargas, quien deja constancia, de haberse trasladado conjuntamente con el Detective Agregado CARLOS MARTINEZ, hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, lugar donde realizaron un recorrido, logrando evidenciar que dicho lugar no presenta las condiciones, ni medidas de seguridad para realizar maniobras de aterrizajes, teniendo presente que el lugar es un lugar público, por donde transitan personas, tales como niños, niñas, adolescentes, personas adultas y de la tercera edad, quienes disfrutan del lugar de playa para esparcimiento.

20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Noviembre de 2017, suscrito por el funcionario LUIGGY LINARES, quien deja constancia de haber buscado en la página Web Fedevip.com, la cual es la página oficial de la Federación Venezolana de Icaros y Parapentes, en donde logró recabar algunas medidas de seguridad avaladas por dicha Federación, la cual fue consignada en acta.

21. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02 de Noviembre de 2017, realizadoel funcionario Detective VICTOR CHAVEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del CICPC Vargas, conjuntamente con el ciudadano CARLOS RIVAS, experto piloto de la Federación Venezolana de Icaros y Parapentes, a un parapente marca SOL, modelo KUAT ONE, color AMARILLO y NARANJA, el cual fue utilizado en el momento que ocurrieron los hechos como medio de transporte para volar.-
22. EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, Nº 1884-17, de fecha 15 de Enero de 2018, suscrito por experto Detective KENT NAVARRO, adscrito a la División de Experticia Informática del CICPC, caracas, a un dispositivo de almacenamiento, de tipo memoria extraíble MicroSd, de color negro, marca Sandisk de 2 Gb de capacidad.-

23. DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL, de fecha 05 de Abril de 2018, suscrito por el funcionario experto ambiental II LUIS EDUARDO MONCADA, adscrito a la Coordinación Técnico Científica del Ministerio Público, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Elvis Aguiar y Richard Semprun, adscrito a la misma coordinación del Ministerio Público, quienes realizaron la respectiva inspección técnica del lugar de despegue y aterrizaje de Parapentes, ubicada en el sector Los Pozuelos de Blanquita de Pérez, Tanaguarenas del estado Vargas.

24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA Nº 007-2018, de fecha 15 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios ELVIS AGUIAR y RICHAR SEMPRUN, adscritos a la Coordinación de Criminalística de campo del Ministerio Público, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el lugar de despegue de Parapentes en el sector los Pozuelos, donde dejan constancia de sus respectivas diligencias.

25. INFORMACION RECIBIDA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, mediante oficio Nº 243, de fecha 07 de Mayo de 2018, en la cual informan sobre información solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio público, la cual se explica por si sólo.

26. RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado por funcionarios adscrito a la Dirección Técnico Científico del Ministerio público, Caracas, al Parapente utilizado al momento de producirse los hechos, con la finalidad de determinar las características del mismo y la operatividad o posibles fallas que pudiera presentar…”

De igual manera, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes testimonios:

“…TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. TESTIMONIO del funcionario EDWARD MORAN, Médico forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Vargas. El cual ES PERTINENTE: por cuanto practicó el LEVENTAMIENTO DEL CADAVER de las víctima, quien en vida respondían al nombre de STEVEN KARAN DOUEIHY, el día 29-07-2017. Siendo igualmente NECESARIA:A los fines de hacer constar el examen externos del cadáver en relación a las heridas que presentaban. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,SOLICITO que las actas de LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, del occiso examinado, sea EXHIBIDA al médico, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que las ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.

2. TESTIMONIO de la funcionario CECILIA BERMUDEZ, medico Anamopatólogo adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Vargas. El cual ES PERTINENTE: por cuanto practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la víctima, quien en vida respondía al nombre de STEVEN KARAN DOUEIHY, el día 29-07-201. Siendo igualmente NECESARIA:A los fines de hacer constar la causa de la muerte y del examen interno del cadáver. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,SOLICITO que los PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicados a la víctima, sea EXHIBIDA al médico, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que los PROTOCOLO DE AUTOPSIA en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.

3. TESTIMONIO de del funcionario YURMELIS PEÑA Experta adscrita a la División de Lofoscopia del CICPC-Caracas. El cual ES PERTINENTE: por cuanto realizó experticia de búsqueda y rastreo, en planillas de Necrodactilia, con las impresiones de un cadáver de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de STEVEN KARAN DOUEIHY. Titular de la cedula de identidadV-.20.115.722 Siendo igualmente NECESARIA: por cuanto dicha experticia, comprueba la verdadera identidad de la victima anteriormente señalada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la EXPERTICIA DE BUSQUEDA Y RASTERO, practicados a las victimas antes mencionadas, sea EXHIBIDA a los expertos, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que la EXPERTICIA DE BUSQUEDA Y RASTERO en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.

4. TESTIMONIO del funcionario Detective VICTOR CHAVEZ, experto adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC, Vargas y el ciudadano CARLOS RIVAS, Piloto Experto adscrito a la Federación Venezolana de Icaros y Parapentes. El cual ES PERTINENTE: por cuanto realizaron experticias de RECONOCIMIENTO TECNICO, al parapente, marca Sol, modelo Kuat One, de color Amarillo y Naranja, número de Facturación 15348. Siendo igualmente NECESARIA: por cuanto dicha experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, sepodrá determinar el estado de funcionamiento, condiciones y uso del referido parapente, así como las características del mismo,. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la Experticia practicadas, sea EXHIBIDA a los expertos, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el RECONOCIMIENTO TECNICO, en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.

5. TESTIMONIO de los funcionarios Experto Ambiental II, LUIS EDUARDO MONCADA, Investigador Criminalista Jefe LUIS AGUIAR e Investigador Criminalista III RICHARD SEMPRUN, todos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico y Criminalística de Campo del Ministerio Público, Caracas. El cual ES PERTINENTE: por cuanto los mismos realizaron DICTAMENPERICIAL AMBIENTAL E INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. NECESARIA: por cuanto las mismas hacen referencia al luar del despegue y aterrizaje utilizado para la actividad de vuelos en parapentes y las condiciones ambientales para realizar tal fin. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que el EXAMEN PERICIAL E INSPECCION TECNICA, practicadas en el lugar de los hechos, sea EXHIBIDA a los expertos, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el EXAMEN PERICIAL AMBIENTAS E INSPECCION TECNICA en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.

6. TESTIMONIO de los funcionarios adscritos a La Dirección Técnico Científica del ministerio Publico, Caracas. El cual ES PERTINENTE: por cuanto los mismos realizaron RECONOCIMIENTO TECNICO, al Parapente utilizado en el momento de haber ocurrido los hechos. NECESARIA: por cuanto dicho Reconocimiento Técnico. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que las Experticias, practicadas, sea EXHIBIDA a los expertos, a fin que depongan sobre el conocimiento que tengan en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que el ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS en referencia, sea incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS

De conformidad, con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

7. TESTIMONIO de los funcionarios ABRAHAN CASTILLO, LUIGGY LINARES, JEISON JAIME, ALEXANDER MOLLEDA, adscritos AL Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC Vargas. El cual ES PERTINENTE: por cuanto los mismos realizaron las averiguaciones correspondiente a procurar la identificación de los culpables y de las circunstancia de los hechos, dejando constancias en ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES. Siendo igualmente NECESARIA: Por cuanto en dicha ACTAS DE INVESTIGACION PENAL constan las circunstancia de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hecos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,SOLICITO que el ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Julio 2017, sea EXHIBIDA a los funcionarios actuantes, a fin que deponga sobre el conocimiento que tenga en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que las actas en referencia, sean incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.

8. TESTIMONIO de los funcionarios ABRAHAN CASTILLO, LUIGGY LINARES, ALEXANDER MOLLEDA, La cual ES PERTINENTE: Por cuanto los mismos fueron los funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICA AL CADAVER, en la clínica Luis Marcano ubicado en la Parroquia Macuto, del Estado Vargas. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dichos funcionarios dejaron constancia de el examen externos al cadáver. Siendo igualmente NECESARIA: Por cuanto en dicha ACTAS DE INSPECCION TECNICA dejan constancia los funcionarios de las características fisionómicas del cadáver y de las lesiones que fueron observadas al momento que se encontraba en la mencionada clínicaAsimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,SOLICITO que el ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Julio 2017, sea EXHIBIDA a los funcionarios actuantes, a fin que deponga sobre el conocimiento que tenga en torno a su contenido. Igualmente, SOLICITO que las actas en referencia, sean incorporada durante el juicio oral y público por su EXHIBICIÓN y LECTURA, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem

9. TESTIMONIO, de la ciudadana ORPMAN NONIMAR MORENO MONTOYA. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos Presencial de los hechos. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial del testigo los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad de los imputados.

10. TESTIMONIO,del ciudadano JOSE MEZA. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos Presencial de los hechos. Siendo igualmente NECESARIA:En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial del testigo los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad de los imputados.

11. TESTIMONIO, del ciudadano OSCAR ALFREDO ALVAREZ CARPIO. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos Presencial de los hechos. Siendo igualmente NECESARIA:En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial del testigo los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad de los imputados.

12. TESTIMONIO, de la ciudadana JOSRANIA WEINDIMER MORENO. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto es testigo de los hechos Presencial de los hechos. Siendo igualmente NECESARIA:En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial del testigo los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad de los imputados.

13. TESTIMONIO, de los ciudadanos FRAN TOVAR, CARLOS ALBERTO RIVAS y JOSE LUIS MORALES, como expertos. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto son pilotos de vuelos en parapentes. Siendo igualmente NECESARIA: ya que los mismos son expertos pilotos, adscritos a la Federación y los mismos puedes aportar asesoramientos para la comprensión en esta materia.…”

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, por otra parte, esta Alzada considera que la Juez A quo incurrió en error en admitir totalmente la acusación fiscal, toda vez que de los hechos se puede apreciar que, siendo que en fecha 29 de julio del año 2017, los mencionados ciudadanos prestaron servicio de viaje de parapente a la víctima STIVEN KARAN DOUHETY (OCCISO), siendo el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO, el dueño de la empresa ECOLANDING PARAPENTE JK C.A., quien realizo los tramites y procedimientos administrativos y de seguridad para la adquisición o prestación de los servicios de la misma, y figurando como piloto profesional del viaje en parapente el ciudadano RONNY ALBERTO IZAGUIRRE, en compañía de la hoy víctima, dejando constancia el ciudadano Ronny en acta de entrevista cursante a los folios 103 al 104 de la primera pieza del expediente, que al momento de llegar al suelo, hubo un cambio imprevisto en la dirección del viento, provocando así que el mismo perdiera el control del parapente, cambiando bruscamente la dirección del punto de aterrizaje que se tenía previsto, arrastrando a ambas personas, hasta llegar a impactar contra una cerca de metal, perteneciente a las adyacencias de la zona residencial RIOMAR, provocando graves lesiones a la persona de ambos individuos. Ahora bien, considera esta el Tribunal Colegiado, que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tomando en consideración los elementos de convicción que se encuentran explanados en la acusación del Ministerio Publico, que los hoy acusados obraron con imprudencia, negligencia o bien impericia de las medidas y procedimientos de seguridad a la hora de evitar el siniestro, demostrando así que reúne los requisitos exigidos de dicho tipo penal, procediendo esta Alzada a realizar el cambio de precalificación al delito antes mencionado, quedando configurado el mismo en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de junio de 2021, mediante la cual, durante la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ADMITE TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Publico, definiendo la participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO Y RONNY ALBERTO OROZCO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.388.299 y V-12.164.484, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima STIVEN KARAN DOUHETY (OCCISO). Todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 059, de fecha 19 de julio de 2021, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta…” (Resaltado de la Sala).
En consideración a la jurisprudencia antes mencionada, solo le es consentido a las Cortes Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes:

1.- “… siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida . …”, y,
2.- “…debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. …”.

Ahora bien, visto que el ciudadano RONNY ALBERTO OROZCO IZAGUIRRE, fue acusado por los mismos hechos, es decir, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones, que mencionado ciudadano opta por la figura del efecto Extensivo, establecido en el artículo 429 del código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”, razón por la cual se le realiza el cambio de calificación al mismo, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo que acusado se encuentra en la misma situación jurídica, favoreciendo al mismo dicha figura procesal.

En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 25/06/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEZA PIÑERO Y RONNY ALBERTO OROZCO IZAGUIRRE, realizando el cambio de calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por cuanto quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.