REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional WP02-P-2019-001369
Recurso 1156-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.602.243, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN incoado por el profesional del derecho ABG. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 25 de Agosto de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1156-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El thema decidendum versa sobre el recurso ejercido por el profesional del derecho ABG. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.602.243. En este sentido, avista esta Alzada que el recurrente señala como motivo de su recurso que: “se le declaró SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto, de conformidad con el artículo 436 del Codigo Orgánico Procesal Penal.” En fecha 02/08/2021
Ante este respecto, es válido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”
Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”
En este sentido, los artículos 423 y 427 del Texto Adjetivo Penal establecen:
Artículo 423 “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 427 “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”
Congruente con lo anterior, en los articulos transcritos el Legislador patrio contempló el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, y éste es ilustrado por la doctrina como el instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal , Título III, Capítulo I, establece:
DECISIONES RECURRIBLE. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de uqe pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicionalo denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
Siendo que en el presente caso la defensa no está recurriendo de ninguna decisión que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación, sino que alega la negativa del Tribunal de Control en declarar con lugar el recurso de revocación, en virtud de no admitir la realizacion de la prueba anticipada solicitada por la defensa, y que eso le produjo un Gravamen Irreparable, es por lo que esta Alzada considera pertinente definir que es un “gravamen irreparable”; en este sentido, el Maestro Eduardo Couture estableció: “…dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”
Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”. El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso…”
En tal sentido vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 466 de fecha 07/04/2011, dejo sentado que: "...estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo II, Pág. 413. expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: '(...) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (...)'. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva... "
En vista de lo arriba expuesto, el criterio que sustenta nuestro máximo tribunal donde se indica que “…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”, es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto tenemos que en el presente caso la razón no asiste al recurrente, y ello por cuanto a que la negativa del Tribunal de Control en declarar con lugar el recurso de revocación, en virtud de no admitir la realizacion de la prueba anticipada solicitada por la defensa, no produce un gravamen irreparable, ya que la decision que se recurre no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, por ser un auto de mera sustanciación, que no decide ninguna controversia entre las partes.
Ahora bien; El recuerso de revocacion procede unicamente ante el mismo organo que dictó la decision impugnada, por lo que no amerita ni supone el traslado de la causa a otro tribunal, ya que no va a versar sobre el fonde del proceso, sino que procura el orden procesal de las partes. Procede sólo contra decisiones judiciales del tipo de mera sustanciación o mero trámite.
En este respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3283 de fecha 01/12/2003, dejo sentado que: "...los autos de mera sustanciación son aquellas que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL. En Sentencia N°2091, de 27 de noviembre de 2006, exp. N°06-0999, asentó:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.“ Vid. Sentencia N°1768, exp. N°09-0253, de 23 de noviembre de 2011. Magistrada ponente LUISA ESTELA MORALES. SALA PENAL. Sent. N°310, exp. N°C11-23, de 4 de agosto de 2011. Magistrada ponente BLANCA ROSA MARMOL: “Del artículo antes transcrito, se observa que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes.”
De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 439 del Código Adjetivo Penal).
Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida, sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual considera este Tribunal colegiado que lo ajustado a derecho es Decretar la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente recurso de apelación se fundamentó en la negativa del Tribunal a quo en declarar con lugar el recurso de revocación incoado en fecha 27/07/2021, ello en virtud de no admitir la practica de la prueba anticipada solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.