REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-001369
Recurso 1049-2021

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.602.243 , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de julio de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, concatenado con el artículo 405 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La decisión de fecha 05 de julio de 2021 que se impugna carece de una fundamentación adecuada, si bien es cierto que las decisiones de este contexto no ameritan una profunda motivación, sin embargo, deben aportar un razonamiento lógico y didáctico de lo decidido, efectivamente se observa que los primeros folios es una transcripción de los hechos expuestos por la representante fiscal en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 05 de julio del presente año, así como la exposición realizada por la defensa. Posteriormente fundamentación la decisión donde se limita a enunciar una serie de elementos que en primer término cedieron ser individualizados y explanar cual es la convicción que arroja en contra del procesado y en segundo término, ciudadanos magistrados, ninguno de ellos incrimina a mi representado ya que la única que señala al ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA es un acta de entrevista rendida por una ciudadana identificada como BARBARA quien rindió entrevista ante el cuerpo de investigaciones en dos oportunidades creando duda sobre su testimonio toda vez que la misma inicialmente mencionó, en acta de fecha 30 de marzo de 2021, que se encontraba con la victima caminando por el sector Nuevo Mundo de la Parroquia Macuto, subiendo por unas escaleras estado ambos en estado de ebriedad e indicando que su pareja se fue de lado por un barranco y posteriormente en fecha 02 de abril rinde otra declaración nada creíble pretendiendo atribuir la muerte del ciudadano WILSON JOSE VIÑOLE ASCANIO a nuestro defendido… Ahora bien, para el caso que se pretenda dar credibilidad al dicho de la exponente que se identifica como Bárbara la adecuación jurídica debería ser la del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, toda vez que la acción de empujar a una persona no es un presupuesto suficiente para pretender causarle la muerte es una conducta objetiva que produce un resultado no querido… Además debemos señalar que no hay peligro de fuga por parte de mi defendido TOMAS JARDIM PEDRA porque tiene arraigo en el país, pues reside en la parroquia Macuto de este, Estado La Guaira y no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve envuelto en una situación tan bochornosa como esta, donde se debe resaltar que habiendo ocurrido los hechos ene I año 2018 se dictó la orden de aprehensión después de dos (02) años, tiempo más que suficiente para haber huido del país y por lo menos haber cambiado de residencia sin embargo nuestro patrocinado se mantiene en su domicilio y realizando sus labores habituales ya que es comerciante y pescador y goza de estima en la zona donde reside… Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO CIUDADANO TOMAS JARDIM PEDRA , ampliamente identificado en autos, en virtud de que en actas no se encuentra acreditada la pluralidad de elementos de convicción que determinen la partid pacón de mi defendido en los hechos, revocando en consecuencia la decision dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-07-2021 y fundamentada por auto de fecha 05 de julio de 2021, por no encontrarse leños los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto se cambie la calificación jurídica que diera el Tribunal y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 05 de julio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA como legal la Aprehensión del ciudadano TOMAS JARDIN PEDRA, que fuera emanada por este Tribunal en fecha 23-10-2020. SEGUNDO: Sea acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal concatenado con el artículo 405, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILSON JOSE VIÑOLE ASCANIO...” Cursante al folio 77 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que en actas no se encuentra acreditada la pluralidad de elementos de convicción que determinen la participacion de su patrocinado en los hechos acreditados por la representacion fiscal,mal puede la representación Fiscal, atribuir dicha responsabilidad a su representado como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, toda vez que la acción de empujar a una persona no es un presupuesto suficiente para pretender causarle la muerte es una conducta objetiva que produce un resultado no querido, en consecuencia al no encontrarse los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal se cambie la calificación jurídica que diera el Tribunal y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 02 del expediente original.

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde dejan constancia los mismos, del traslado hacia SECTOR NUEVO MUNDO OESTE, CALLE SIMON RODRIGUEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar las averiguaciones del hecho, donde se logran realizar la respectiva inspección del lugar del suceso. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, realizada en el SECTOR NUEVO MUNDO OESTE, CALLE SIMON RODRIGUEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 09 al 13 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana BARBARA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

6.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por CECILIA BERMUDEZ, medico anatomopatologo del Departamento Forense del estado La Guaira, realizada al ciudadano WILSON JOSE VIÑOLE ASCANIO. Cursante al folio 18 del expediente original.

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 19 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2018, rendida por la ciudadana EDITH ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 24 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde dejan constancia los mismos, del traslado hacia SECTOR CARAPA, PRIMERA CANCHA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar las averiguaciones del hecho. Cursante al folio 25 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2018, rendida por el ciudadano JOSE ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante al folio 26 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2018, rendida por la ciudadana BARBARA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde dejan constancia los mismos, del traslado hacia SECTOR NUEVO MUNDO OESTE, CALLE SIMON RODRIGUEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar las averiguaciones del hecho. Cursante al folio 29 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2018, rendida por el ciudadano JHONATHAN ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, Cursante al folio 32 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde dejan constancia los mismos, del traslado hacia SECTOR NUEVO MUNDO OESTE, CALLE SIMON RODRIGUEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar las averiguaciones del hecho. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

16.- ACTA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 23 de octubre de 2020, acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante a los folios 46 y 52 del expediente original.

17.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de julio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Dirección Policial de los Espacios Acuáticos del estado La Guaira, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA. Cursante al folio 61 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA, fue aprehendido en fecha 01 de julio del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Dirección Policial de los Espacios Acuáticos, ya que al ser verificado sus datos por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó que se encuentra SOLICITADO a través de la ORDEN DE APREHENSION, emanada del Tribunal Cuatro de Control de Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 23/10/2020, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 30/03/2018 en los cuales la ciudadana identificada como BARBARA, manifestó ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas que el día antes mencionado siendo las 03:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba con su pareja de nombre WILSON VIÑOLE (occiso) por el sector de Nuevo Mundo Oeste, Calle Simón Rodríguez, vía pública, parroquia Macuto, estado Vargas, específicamente cuando iban subiendo hacia la casa de su amiga AYADIRA a buscar una máquina de afeitar, se encontraron con IRWIN y TOMAS en las escaleras, quienes a su vez estaban en estado de ebriedad, momento en el cual TOMAS le preguntó a su pareja WILSON de una forma agresiva que de donde era y cómo él le respondió que no era de la zona, comenzaron a discutir, diciéndoles ambos sujetos que se fuera de su barrio, en ese momento la ciudadana BARBARA se metió en la discusión a los fines de calmarlos, pero TOMAS se puso más agresivo y empujó a WILSON hacia el barranco, ocasionándole la muerte, luego le gritó que si decía algo la iba a matar, seguidamente IRWIN y TOMAS salieron corriendo del lugar, siendo avistados corriendo por la ciudadana AYADIRA y el ciudadano JONATHAN, los cuales a su vez rindieron entrevista ante el cuerpo de investigaciones antes mencionado siendo así corroborado lo manifestado por la ciudadana BARBARA, quien a su vez indicó las características físicas de los ciudadanos IRWIN y TOMAS, siendo las siguientes; el primero: de piel morena, cabello color negro, tipo crespo, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura, aproximadamente de 30 años de edad,, el segundo; de piel blanca, escaso totalmente de cabello, contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura, aproximadamente de 36 años de edad.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal concatenado con el artículo 405 ejusdem, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, concatenado con el artículo 405 ejusdem, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTE VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TOMAS JARDIM PEDRA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, concatenado con el artículo 405 ejusdem.