REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de Agosto de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-003191
Recurso PROV-R-981-2021

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITIÓ PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELIS ADAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.105.6136, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y Se ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…La presente causa se inicia en virtud que en fecha 04/07/2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, fueron informados que en el sector de la Subida los Chivos, camino Las Lapas, parroquia Carayaca del estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose más detalles ai respecto. Aunado a elfo, ios funcionarios se trasladaron hasta el sector antes mencionado, donde avistaron el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, presentando como características físicas: piel trigueña, contextura regular, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quedando el mismo identificado como JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, titular de La cédula de identidad N°V-20.784.572. Posteriormente, el cuerpo detectivesco, inicia las investigaciones en el presente caso, por un delito contra la personas, logrando determinar que en fecha 30/07/2015, en horas de la noche, cuando el ciudadano JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, se trasladó hasta el sector de la subida Los Chivos, entrada de Petaquire, zona boscosa, parroquia Carayaca, en compañía de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCÍA y RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, titulares de las cédulas de identidad N°V- 26.648.615 y V-16.105,613, respectivamente, los mismos proceden a darlee muerte al ciudadano JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, efectuándole una serie de disparos a su humanidad y despojándolo de su vehículo tipo moto. Luego del hecho, estos ciudadanos son visto por la ciudadana GENESIS GARCÍA (demás datos reservados por el Ministerio publico), quien avistó al ciudadano de seudónimo (El mocho) de nombre MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCÍA, conduciendo la moto propiedad de su esposo, el cual se encontraba en compañía de RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, y al verlo le preguntó por el mismo, informándole que su esposo había ido a hacer una vuelta en un carro y que no iba a regresar, pero en tono de burla lo que le pareció extraño a la ciudadana en mención. Posteriormente en fecha en 04/07/2015," es que el ciudadano JHONY JHOAN MARICHALES AGUÍLAR, es encontrado en el sector de la subida Los Chivos, entrada de Petaquire, zona boscosa, parroquia Carayaca del estado Vargas, en avanzado estado de descomposición, presentando tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por armas de fuego, quien fallece conforme a lo diagnosticado por el médico Anatomopatólogo forense, por Traumatismo cráneo encefálico severo, debido a heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma fuego a la cabeza. En vista de tales hechos, por medio de orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se procedió a la aprehensión del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, titular de las cédula de identidad N0 V-16.105.613, siendo puesto a la orden de! referido Tribunal en fecha 29 de enero de! año 2021, realizándose la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se le imputaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva Código Penal, en perjuicio de! ciudadano JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, victima y (occiso) en la presente causa, y se solicitó lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como legal la aprehensión de dicho ciudadano. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a! referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que ‘efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo de diez años. Siendo acordado por la Juez todo lo solicitado. Ahora bien, en fecha 07 de junio del año 2021 la Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió la boleta de notificación N° 0158/2021, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, titular de las cédula de identidad N° V-16.105.613, otorgándole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numera! 1o, 4o y 9o de! Código Orgánico Procesal Penal, designándole para ello a la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ ROCIO GERALDINE, titular de la cédula de identidad N° V-17.815,854, previa solicitud de su defensa técnica Abg. Danesia Deyanira Pedra. Posteriormente, en fecha 09 de junio del año en curso, se realizó la audiencia preliminar de la causa seguida contra del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, titular de las cédula de identidad N° V-16.105.613, en la cual de acuerdo a los hechos antes mencionados se solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que se admita en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, titular de la cédula de identidad V-16.105.613, por la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Pena!, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y( sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, victima y (occiso en la presente causa. SEGUNDO: Sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas. Ofrecidos por ser legales, iícitos, pertinentes y necesarios, conforme a la previsión del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerde en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la previsión del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sean revocadas LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 1o, 4o y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas en fecha 07 de junio de! año 2021, además de las copias simples de la presente acta. Pero es el caso, que ¡a ciudadana Juez cambio la calificación a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o dei Código Pena!, desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, de igual forma declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares antes mencionadas, admitiendo parcialmente el escrito acusatorio, ordenando así el pase a juicio. Se trata de la decisión emana por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado La Guaira, en fecha 09 de junio de! año 2021, a favor del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELViS ADAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.613, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de ¡as MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 1o, 4° y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, la prohibición de salir sin autorización del 'país, de la localidad en la cual reside o de! ámbito territorial que fije el tribuna!, y estar atento al proceso, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, tratándose también del Vista y analizada la decisión antes mencionada, se evidencia de la misma que ia Juez emitió ese pronunciamiento ANALIZANDO EL FONDO de la causa, estableciendo además como testigo REFERENCIAL a la ciudadana GENESIS GARCIA, lo cual no le corresponde en esta etapa procesal siendo ello materia de debate en un juicio oral y público, donde a través de ia evacuación de los medios de pruebas se determinará si la referida ciudadana es una testigo presencial o referencia!, dilucidándose allí las dudas que puedan existir .hasta la presente fecha. Aunado a ello, en las boletas N° 0158/2021, 019-2021, y oficio N° 0357-2021 todas de fecha 07/06/2021, relacionadas con la revisión de medida no se especifica el domicilio donde deberá permanecer recluido el ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° V-16.105.613, pudiéndose entender entonces que puede residir en el lugar que él decida estando bajo la custodia permanente de ia ciudadana PEREZ RODRIGUEZ ROCIO GERALDINE, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.854, siendo esto un error inexcusable por parte del Tribunal, sin tener en cuenta la gravedad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 de ia ley penal sustantiva Código Penal, los cuales fueron ( imputados al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ,- en perjuicio del ciudadano' JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, victima y (occiso) en la presente causa Por otra parte, la Juez en la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de junio dei año en curso, declarando SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de ¡as medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 1o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a sus argumentos en audiencia su criterio en cuanto al análisis de las entrevistas de la ciudadana GENESIS GARCIA, en las mismas se evidencian contradicciones, acotando además que el ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, “no puede salir de su casa sin la compañía de su esposa”, teniendo conocimiento esta Representación Fiscal en la audiencia preliminar que la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ ROCIO GERALDINE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.815.854, es la “esposa” del acusado, aunque tampoco conste en autos acta de matrimonio alguna, siendo el punto importante que nuevamente fundamentó su declaratoria SIN LUGAR de la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DADAS, por las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana GENESIS GARCIA, a sabiendas que su función en la Audiencia Preliminar es controlar de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, el respeto a ¡as garantías y derechos constitucionales, asimismo desestimando sin fundamento jurídico alguno los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, y en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la emisión del hecho punible así como la responsabilidad del acusado, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se logró recabar suficientes medios de pruebas que determinan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre el mismo debe recaer a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera quien suscribe que, en el presente proceso se estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante ia presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto ai numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciado el peligro de fuga y totalmente ajustado al supuesto de hecho establecido en ios numerales 2 y 3 del artículo 237 del ejusdem, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, en atención al caso de marras por tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico más preciado del ser humano como lo es la vida humana, atendiendo que el delito tipificado establece una pena de que supera el límite requerido en virtud de lo cual se encuentran cabalmente satisfechos los requisitos exigidos en la norma. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la revisión de medida otorgada al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.613, emanada del Juzgado Cuarto (4o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal de! Estado La Guaira, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente; PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Cuarto. (4o) de Primera Instancia en' Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg, YUMAIRA REQUENA ATENCIO, por estar ajustada a derecho. TERCERO: Se declare la improcedencia del decaimiento de ia medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se libre orden de captura contra de! ciudadano ELVIS ADAN RU1Z GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.613…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora del ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados al analizar esta segunda apelación que interpone la Fiscalía Primera en esta causa, se evidencia que ha sido interpuestos sin fundamento, no entendiendo la defensa su pretensión, la Ciudadana Fiscal argumenta su apelación manifestando que la Juez cuarta de Control no debió irse al fondo y analizar la declaración del testigo presencial, ya que ella consideraba que el analizar el testimonio es materia de juicio, de igual manera manifiesta que no está de acuerdo al cambio de calificación dada a los hechos, ya que ella contaba con suficientes elementos de convicción para mantener los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3, y 10 de la Ley Sobre I Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; fundamentando su apelación, en este orden de ideas, esta defensa procede a contestar la Apelación de Autos Temeraria que interpuso la Fiscal Primera de! Ministerio Público. En Primer lugar la fiscal interpone recurso de apelación por cuanto el Juez declaro sin lugar, la solicitud de revocatoria de la medida cautelar acordada a favor de mi representado en su oportunidad, Considera la defensa improcedente tal solicitud por cuanto en primer lugar la fiscal no fundamenta su solicitud de revocatoria, solo señala que fue notificada de la revisión según notificación librada por el Tribunal, evidenciándose con estos argumentos que efectivamente estamos en presencia de una apelación temeraria ya que la fiscalía no indica cual es la falla por parte del tribunal o por parte de mi representado, aquí se ve claramente que la fiscal apela por simple capricho o por considerar a criterio de esta defensa que la ciudadana Juez no le pidió autorización a ella para revisar la medida. Es preciso aclarar ciudadanos Magistrados que mi representado, fue citado a la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo puntualmente al acto preliminar en compañía de la persona que deberá de velar que este cumpla con las medidas acordadas mientras se resuelve su situación jurídica, es decir que se evidencia claramente que este cumplió y sigue cumpliendo juiciosamente con las medidas cautelares acordadas en su oportunidad, no ha faltado ni faltara al proceso ya que es el más interesado en resolver su situación jurídica. Mal puede la fiscal solicitar al Tribunal, la revocatoria de estas medidas cautelares acordadas.En segundo lugar la Fiscal fundamenta su apelación manifestando lo siguiente: “...asimismo desestimando sin fundamento jurídico alguno los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, y en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde a! Ministerio Público demostrar la emisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado...” (palabras textuales de la representación fiscal); esta defensa partiendo de lo argumentado por la fiscalía cuando indica que la Juez sin fundamento Jurídico desestimo unos delitos, es importante dejar claro lo siguiente: mi representado fue acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, contando la Fiscalía Primera con puros testigos referenciales ya que su único testigo presencial según las actas tomadas por los funcionarios actuantes, cambio al momento de ser entrevistada en el Despacho Fiscal dejando claro que no estuvo en el lugar de los hechos y menos tiene conocimiento de lo sucedido a su conyugue ya que ella se entera que falleció días después...” En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3, y 10 de la Ley Sobre I Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la Representación fiscal manifiesta en su escrito de apelación que existen elementos suficientes para admitir el delito, se pregunta la defensa ¿Cuáles elementos?, Si al analizar las actas se evidencia que la fiscalía imputa al principio este delito, por la declaración del supuesto testigo presencial (GENESIS GARCIA) quien entre otras cosas, indico a los funcionarios que su pareja hoy occiso tenía un vehículo tipo moto, que el supuesto día del hecho 30-06-2015, mientras ella esperaba que regresara el marido comienza a caminar por la vía del sector las lapas, y observa a mi Representado, en una moto de policía y junto a él al Mocho (quien es primo de ella) conduciendo la moto de su marido... se pregunta la defensa, si eso fue así, Porque esta ciudadana en su momento no denuncio el hurto de la moto y la desaparición de su marido? Y lo más insólito, porque cuando es entrevistada en el despacho fiscal, está en ningún momento hace mención de supuesto robo de vehículo, pero más allá de ello, en el momento que se inició la investigación, en acta no riela denuncia de la supuesta moto robada, no consta el registro que indique el estatus de la supuesta moto ante el CICPC si fue denunciada o recuperada, no consta documento que haga presumir la existencia del referido vehículo, no hay experticia ni evaluó real del mismo, no entiende la defensa donde está la buena fe que dice tener el fiscal, si en actas no existen elementos para la configuración o existencia del referido delito, aquí se evidencia es la Temeridad con que el fiscal fundamenta su apelación. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para nadie es un secreto, que para que se configure este tipo penal deben estar unidas dos o más personas pero al analizar las actas si bien es cierto, que le fue tomada declaración la ciudadana GÉNESIS GARCIA, en la que esta manifestó por un lado que fue mi representado quien llamo al marido hoy occiso, y que a su vez lo vio en compañía del supuesto mocho, no es menos cierto que en la entrevista que esta ciudadana rinde en el despacho fiscai no menciona ninguna de estas circunstancias, mal puede el Tribunal admitir el referido delito, sin elementos. Queda más que evidente, ciudadanos Magistrados, que la fiscal no cuenta con elementos para pretender que la juez mantuviera unos delitos sin elementos de convicción, con las que en un Juicio se pueda probar la existencia de estos. En algo estoy de acuerdo con la Fiscalía cuando manifiesta que la FUNCION DE LA JUEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES CONTROLAR LAS PRUEBAS Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando las garantías y derechos constitucionales, pues sí estamos de acuerdo que la Juez Cuarta de Control al analizar los medios de pruebas promovidos en la acusación, CONSIDERÓ que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la EXISTENCIA DE TALES DELITOS por lo que ajustada a derecho y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa desestimo los delitos antes señalados. Leído y analizado detenidamente como ha sido escrito contentivo del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la referida Representación Fiscal, considero que la presente APELACION FUE INTERPUESTA POR EL FISCAL DE MANERA TEMERARIA Y SIN FUNDAMENTO ya que se evidencia que el presente Recurso atenta contra principios constitucionales y legales, toda vez que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la justa aplicación del derecho. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de poder administrar justicia. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad; por otro lado el artículo 257 de nuestra carta magna, contempla que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es el caso, ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Jueza, del Tribunal Cuarto de Control, otorga medida cautelar a mi Representado, primero por haber variado la circunstancias que originaron la Privativa y en segundo lugar, por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho imputado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de tan Honorable Corte de Apelaciones, que declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Eleanny Orozco, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio del año en curso, y se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control en la audiencia preliminar de fecha 09/06/21, por considerar la defensa que se encuentra ajustado a derecho…” Cursante a los folios 12 al 17 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 09 Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELIS ADAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.105.6136, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida al ciudadano: RUIZ GONZALEZ ELIS ADAN, TERCERA: Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem…” Cursante al folio 161 y 162 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Publico para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que la presente decisión se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera que en el presente proceso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciado el peligro de fuga y totalmente ajustado al supuesto de hecho establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del ejusdem, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal asimismo que en la investigación se logró recabar suficientes medios de pruebas que determinan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre el mismo debe recaer a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en atención al caso de marras por tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico más preciado del ser humano como lo es la vida humana, atendiendo que el delito tipificado establece una pena de que supera el límite requerido en virtud de lo cual se encuentran cabalmente satisfechos los requisitos exigidos en la norma, solicita que sea declarado la nulidad de de la audiencia preliminar.

En cuanto a la defensa pública del imputado de autos, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a Derecho y que efectivamente estamos en presencia de una apelación temeraria ya que la fiscalía no indica cual es la falla por parte del tribunal o por parte de su representado, aquí se ve claramente que la fiscal apela por simple capricho o por considerar a criterio de la defensa que la ciudadana Juez no le pidió autorización a ella para revisar la medida y mal puede la fiscal solicitar al Tribunal, la revocatoria de estas medidas cautelares acordadas, es decir alega que la Juez Cuarta de Control al analizar los medios de pruebas promovidos en la acusación, CONSIDERÓ que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la EXISTENCIA DE TALES DELITOS por lo que ajustada a derecho y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa desestimo los delitos antes señalados. Leído y analizado detenidamente como ha sido escrito contentivo del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la referida Representación Fiscal, considero que la presente APELACION FUE INTERPUESTA POR EL FISCAL DE MANERA TEMERARIA Y SIN FUNDAMENTO ya que se evidencia que el presente Recurso atenta contra principios constitucionales y legales, motivo por el cual solicita que se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Eleanny Orozco, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio del año en curso, y se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Cuarto.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 92 al 11 del expediente original, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 15/03/2021, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INETNCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1º, y el articulo 458 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por el Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 09 de Junio de 2021 toda vez que la juez A-quo, cambiara la calificación jurídica, por cuanto los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, afirmando que de los medios de convicción que cursan en la presente causa, establece que la conducta desplegada por el imputado de autos se ajusta al respectivo hecho delictivo.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que la ciudadana GENESIS TAYLU GARCIA DELGADO, en fecha 23 de Febrero de 2021, rindió declaración ante la fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, lo siguiente: "...En, relación al caso, donde falleció quien era mi concubino de nombre JHONNY JHOAN MARICHALES, lo único que puedo creer es que yo me encontraba en mi residencia en su compañía, no recuerdo la fecha, pero era como las siete u ocho de la noche de un 'día martes, cuando recibió una llamada telefónica, después me dijo, que lo había llamado un policía a quien conocen por ahí como EL GALLERO, y su nombre es ELVIS, me dijo me voy hablar con el policía sobre un asunto, se montó en su moto y se fue, esa fue la ultima vez que lo vi en vida, posteriormente, esa noche no apareció, fue entonces cuando el Miércoles comenzamos a buscarlo y nada que aparecía, posteriormente el día sábado como a las 03 de la tarde, e fueron avisar y tus vecinos, que mi marido se encontraba muerto en e! sector Los Chivos, Carayaca, yo fui al lugar, cuando ya las autoridades lo habían retirado del sitio , es todo". A CONTINUACIÓN PREGUNTAS REALIZADAS POR ELFUNCIONARIODELMINISTERIO¿RUCO Primero: ¿DIGA USTED, RECUERDA LA FECHA, CUANDO EL CIUDADANO JHONNY MARICHALES, RECIBIÓ LA LLAGADA TELEFÓNICA QUE LO HIZO SALIR DE SU CASA?. CONTESTO: “Fue en el año 2015, en horas de la noche, de un día martes". Segundo: ¿DIGA USTED, CONOCE DE TRATO VISTA Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO A QUIEN HACE REFERENCIA COMO EL POLICIA APODADO EL GALLERO DE NOMBRE ELVSS?. CONTESTO: “Lo he medio visto, mas o menos se quien es”. Tercera. DIGA USTED, SU CONCUBINO HOY OCCISO. TENÍA TRATO Y COMUNICACIÓN CON el CIUDADANO ANTERIORMENTE MENCIONADO?. CONTESTO: “Mi difunto marido lo conocía, pero ellos tuvieron más contactos a raíz de que mi esposo, cayó preso y después se hicieron mas amigos”. Cuarta. DIGA USTED, SU CONCUBINO DE NOMBRE JHONNY HOY OCCISO, LE COMENTO ALGUNA OTRA COSA, APARTE DE INFORMARLE QUE SE IBA A ENCONTRAR CON EL UN CIUDADANO DE NOMBRE ELVIS, APODADO EL GALLERO?. CONTESTO: “NO ,no me dijo nada , que iba a encontrarse con él”. Quinta. DIGA USTED, ANTERIORMENTE DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HOS, EL CIUDADANO QUE MENCIONA COMO ELVIS Y SU CONCUBINO HABIA SOSTENIDO ALGÚN TIPO DE PROBLEMAS?. CONTESTO: “Bueno, solo que cuando había un problema por el lugar, ese policía siempre buscaba a mi marido, para echarle la culpa de los hechos ocurridos”, Sexta. DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU ENTREVISTA. CONTESTO: “ No, es iodo...",. Igualmente, consta en el escrito acusatorio, declaración de la misma ciudadana alegando las misma circunstancias, de modo tiempo y lugar de los hechos.

Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta del ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva Código Penal, toda vez que el ciudadano JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, se trasladaba hasta el sector de la subida Los Chivos, entrada de Petaquire, zona boscosa, parroquia Carayaca, en compañía de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA y RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.648.615 y V-16.105.613, los mismos procedieron a darle muerte al referido ciudadano efectuándole una serie de disparos a su humanidad y despojándolo de su vehículo tipo moto. Luego del hecho, estos ciudadanos fueron vistos por la ciudadana GENESIS GARCIA (demás datos reservados por el Ministerio Publico) quien avistó al ciudadano de seudónimo (El Mocho), MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA, conduciendo la moto propiedad de su esposo, el cual se encontraba en compañía de RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, y al verlo le preguntó por el mismo, informándole que su esposo había ido a hacer una vuelta en un carro y que no iba a regresar, pero en tono de burla, lo que le pareció extraño a la ciudadana en mención. Posteriormente en fecha 04-07-2015, es que el ciudadano JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR, es encontrado en el sector la subida Los Chivos, entrada de Petaquire, zona boscosa, parroquia Carayaca, estado Vargas, en avanzando estado de descomposición, presentando tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por armas de fuego, quien fallece conforme a lo diagnosticado por el médico anatomopatologo forense por traumatismo cráneo encefálico severo, debido a heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego a la cabeza, es por ello que a criterio de esta representación fiscal existen fundados elementos de convicción que permiten establecer la participación y responsabilidad del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN.

Señalado lo anterior, observa ésta Alzada que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no expresa las razones por las cuales tomó tal decisión; sin haber realizado un análisis exhaustivo de los elementos de convicción cursante en autos; lo cual permite corroborar la materialización de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva Código Penal, considerándose que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que lo decidido por el Juzgado A incurre en el vicio de inmotivación, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.

En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido por el Juzgado A quo y lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.

Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

De lo que se colige, que el recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, emitió pronunciamiento Analizando el Fondo de la causa, estableciendo además como testigo referencial a la ciudadana Genesis Garcia, lo cual no le corresponden esta etapa procesal siendo ella materia de juicio, donde a través de la evacuación de los medios de prueba se determinara si la referida ciudadana es un testigo referencia lo presencial, dilucidándose allí las dudas que puedan existir hasta la presente fecha.

Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a los cambios de calificación jurídica que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora sólo asienta: “…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RUIZ GONZALEZ ELIS ADAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.105.6136, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida al ciudadano: RUIZ GONZALEZ ELIS ADAN, TERCERA: Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem; pero como se puede advertir de lo transcrito, emitió pronunciamiento Analizando el Fondo de la causa, lo cual no le corresponden esta etapa procesal siendo ella materia de juicio, donde a través de la evacuación de los medios de prueba se determinara si la referida ciudadana es un testigo referencia lo presencial, ya que a través de esa acción la llevaron a establecer que no se había cometido los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y( sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por lo que al leer el fallo en su conjunto, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juez A quo, cambió las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que 5 obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/06/2021por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.

OBSERVACION

Se insta a la Jueza Cuarta de Control a tomar debida nota de cada una de las observaciones realizadas a lo largo del presente fallo, a los fines de evitar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como ocurrió en el caso de marras; que conllevan a la anulación y al retardo de los procesos. TOMESE DEBIDA NOTA.