REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Agosto de 2021
210º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2018-003191
Recurso Provisional 982-2021

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 1°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INETENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1º, y el articulo 458 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En vista de tales hechos, por medio de orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se procedió a la aprehensión del ciudadano RU1Z GONZALEZ ELVIS ADAN, titular de las cédula de identidad N° V-16,105.613, siendo puesto a la orden del referido Tribunal en fecha 29 de enero de! año 2021, realizándose la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se le imputaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAIVSIENTQ. previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONY JHOAN MARCHALES AGU1LAR, victima y (occiso) en la presente causa, y se solicitó lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como legal la aprehensión de dicho ciudadano. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal TERCERO: se le imponga a! referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo de diez años. Siendo acordado por la Juez todo lo solicitado.. Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso y vista las actas de entrevistas ofrecidas por la ciudadana GARCIA GENESIS ante la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual manifiesta “me encontraba en mi residencia, cuando llego un primo a mi casa informándome que a mi esposo Marichales Jhony, lo habían conseguido muerto en el sector de nombre Subida Los Chivos...en tomo al hecho ocurrido, así mismo le indique que en relación a la muerte de mi esposo, el recibió una llamada telefónica en eso que mi esposo me dice que lo acompañara al lugar donde se iba a reunir con Elvis Ruiz, antes de llegar al sitio, me dijo que lo esperara, que si no regresaba que me fuera para la casa, transcurrido una media hora aproximadamente, escucho que por la calle donde yo me encontraba, venia un muchacho a quien conozco como el Mocho, manejando la moto de mi esposo...en eso le saco la mano v le pregunte por mi esposo v me dice que se había ido en un carro hacer una vuelta (subrayado por el Tribunal)...". De igual forma, el acta de entrevista ofrecida por esta ciudadana GENESIS GARCIA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la cual manifiesta: “...En relación al caso, donde falleció quien era mi concubino de nombre JHONNY JHOAN MARICHALES, lo único que puedo decir es que yo me encontraba en mi residencia en su compañía, no recuerdo la fecha, pero era como las siete u ocho de la noche de un día martes, cuando recibió una llamada telefónica, después me dijo, que lo había llamado un policía a quien conocen como EL GALLERO...me dijo me voy hablar con el policía sobre un asunto, se montó en su moto v se fue, esa fue la última vez que lo vi en vida (subrayado por el Tribunal)...el miércoles comenzamos a buscarlo y nada que aparecía, posteriormente el día sábado como a las 03 de la tarde, me fueron avisar unos vecinos, que mi marido se encontraba muerto en el sector Los Olivos, Carayaca, yo fui al lugar, cuando ya las autoridades lo habían retirado del sitio...”, siendo esta ciudadana la esposa del hoy occiso, y quien aparentemente estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, y al ampliar su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es totalmente diferente a lo que manifiesta ante la oficina Fiscal, deduce esta Juzgadora que esta ciudadana es una testigo referencia! de los hechos, y en virtud de que variaron las circunstancias por las cuales este Despacho Jurisdiccional acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados, es por lo que se acuerda imponer al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 1o, 4° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose asi CON LUGAR la solicitud de la Defensa, consistiendo dichas medidas en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene; La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y estar atento al proceso que se le sigue por ante este Tribunal, so pena da revocarse la medida impuesta. ASI SE DECIDE… Vista y analizada a decisión antes mencionada, se evidencia de la misma que la Juez emitió ese pronunciamiento ANALIZANDO EL FONDO de la causa, estableciendo además como testigo REFERENCIAL a la ciudadana GENESIS GARCIA, lo cual no le corresponde en esta etapa procesal siendo ello materia de debate en un juicio oral y público, donde a través de la evacuación de los medios de pruebas se determinará si la referida ciudadana es una testigo presencial o referencial, dilucidándose allí las dudas que puedan existir hasta la presente fecha. Aunado a ello, en las boletas N° 0158/2021, 019-2021, y oficio N° 0357-2021 todas de fecha 07/06/2021, relacionadas con la revisión de medida no se especifica el domicilio donde deberá permanecer recluido el ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.613, pudiéndose entender entonces que puede residir en el lugar que él decida estando bajo la custodia permanente de la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ ROCIO GERALDINE, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.854, siendo esto un error inexcusable por parte del Tribunal, sin tener en cuenta la gravedad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva Código Penal, los cuales fueron imputados al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano JHONYJHOAN MARICHALES AGUILAR, victima y (occiso) en la presente causa. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la revisión de medida otorgada al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.613, emanada del Juzgado Cuarto (4o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado La Guaira, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido ei Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. YUMAIRA REQUENA ATENCIO, por estar ajustada a derecho. TERCERO: Se declare la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se libre orden de captura contra el ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-161Í05.613…” Cursante a los folios 01 al 06 de la presente incidencia.


DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de defensora Pública 17° Penal Ordinario del Estado La Guaira Privado del ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el Caso ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto, que esta defensa Solícito la revisión de medida a favor del ciudadano ELVIS RUZ, no es menos cierto, que la misma fue solicitada por haber variado las circunstancias que le dieron origen a la privativa de libertad. Resulta ser que la presente causa inicio en fecha 30-06-2015, cuando funcionarios adscritos al eje de homicidio le informaron que en el sector los chivos camino Las Lapas parroquia carayaca, fue encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso Jhonny Manchales, estos funcionarios logran entrevistar a la conyugue del occiso ciudadana GENESIS GARCIA, quien entre otras cosas, según las actas policiales, esta ciudadana indica que estuvo en el lugar del hecho, que observo y converso con las personas que le Dieron muerte a su marido y no solo eso identifica a los supuestos homicidas, (información que rielan en las actas que conforman la presente causa), posteriormente el Ministerio Público, basándose en esa entrevista principal, solicito al Juez de Control orden de aprehensión la cual fue acordada en el año 2018; siendo este presentado a principios del año y acordando e! Tribunal la medida privativa por la magnitud y gravedad de los delitos. Sin embargo esta defensa en la fase de investigación solicito a la representación fiscal, que entrevistara nuevamente a la ciudadana Génesis García, ya que considere que esa declaración era muy imprecisa, ya que a! analizar las actas se observaba que los hechos y los elementos de convicción presentados los mismos no eran precisos, de igual manera la defensa promovió pruebas al fiscal. Luego de transcurrir los 45 días el Ministerio Publico, acusa a mi representado con los mismos elementos por los cuales fue privado de su libertad, sin evaluar las circunstancia, sin individualizar y lo peor de todo, sin pruebas contundente para mantener los delitos imputados, no tomo en cuenta, la declaración de los testigo de la defensa y la declaración del testigo presencial (GENESIS GARCIA), que con la declaración que rindió en el despacho fiscal se evidencia claramente que no es testigo presencial sino referencia!. Mal puede la Fiscal decir que el Tribunal, se fue al fondo al verificar las circunstancias cuando ha quedado claro, que, esta ciudadana nunca estuvo en el lugar de los hechos como señalo at principio. Cabe señalar ciudadanos Magistrados, que esta defensa en reiteradas oportunidades solicito al fiscal que remitiera la entrevistas al Tribunal, con el fin de hacer lo propio en actas, después de diversas circunstancias, es que esta defensa tiene acceso a las referidas entrevista, y es allí donde puede verificar que efectivamente habían variado las circunstancias; por lo que EN FECHA 28 DE MAYO del año en curso, solicito la revisión de la medida privativa, a favor de mi representado, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal y conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. Procediendo a pronunciarse la ciudadana Juez del Tribunal en fecha 07/06/2021, declarando con lugar la revisión de la Medida Privativa, a favor de mi patrocinado, acordando ARRESTO DOMICILIARIO (en su vivienda, cuya dirección fue aportada por este en la audiencia de presentación) contenido en el artículo 242 numeral 1, prohibición de salida de país, establecido en el numeral 4 y estar atento al proceso numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que el arresto domiciliario es considerado por el TSJ según sus reiteradas jurisprudencia una privativa con la única diferencia que se cambia el centro de reclusión. No entiende la defensa porque la Fiscal primera apela a la revisión de la medida, cuando la misma fue decidida ajustada a derecho, por haber variado las circunstancias que la originaron, ya que en actas riela la declaración del Testigo presencial rendida en fiscalía donde índica claramente no haber estado nunca en el lugar y deja claro la no participación de mí representado en tan horrible hecho.…” Cursante a los folios 09 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la revisión de medida, el día 07 Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal y se impone al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.105. 613, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud de la defensa, consistiendo dichas medidas en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y estar atento al proceso que se le sigue por ante este tribunal…” Cursante al folio 149 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Victima y de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 07 de Junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, ocasionando una probable obstaculización de la verdad en actos concretos de la investigación, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 07 de Junio de 2021por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ.

Por otra parte, la defensa de autos alega, al dar contestación al recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.

Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).
Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en que para decretar una medida menos gravosa, asentando en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal ABG. DANESUA PEDRA, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de ¡a Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso y vista las actas de entrevistas ofrecidas por la ciudadana GARCIA GENESIS ante la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual manifiesta “me encontraba en mi residencia, cuando llego un primo a mi casa informándome que a mi esposo Marichales Jhony, lo habían conseguido muerto en el sector de nombre Subida Los Chivos...en tomo al hecho ocurrido, así mismo le indique que en relación a la muerte de mi esposo, el recibió una llamada telefónica en eso que mi esposo me dice que lo acompañara al lugar donde se iba a reunir con Elvis Ruiz, antes de llegar al sitio, me dijo que lo esperara, que si no regresaba que me fuera para la casa, transcurrido una media hora aproximadamente, escucho que por la calle donde yo me encontraba, venia un muchacho a quien conozco como el Mocho, manejando la moto de mi esposo...en eso le saco la mano v le pregunte por mi esposo v me dice que se había ido en un carro hacer una vuelta (subrayado por el Tribunal)...". De igual forma, el acta de entrevista ofrecida por esta ciudadana GENESIS GARCIA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la cual manifiesta: “...En relación al caso, donde falleció quien era mi concubino de nombre JHONNY JHOAN MARICHALES, lo único que puedo decir es que yo me encontraba en mi residencia en su compañía, no recuerdo la fecha, pero era como las siete u ocho de la noche de un día martes, cuando recibió una llamada telefónica, después me dijo, que lo había llamado un policía a quien conocen como EL GALLERO...me dijo me voy hablar con el policía sobre un asunto, se montó en su moto v se fue, esa fue la última vez que lo vi en vida (subrayado por el Tribunal)...el miércoles comenzamos a buscarlo y nada que aparecía, posteriormente el día sábado como a las 03 de la tarde, me fueron avisar unos vecinos, que mi marido se encontraba muerto en el sector Los Olivos, Carayaca, yo fui al lugar, cuando ya las autoridades lo habían retirado del sitio...”, siendo esta ciudadana la esposa del hoy occiso, y quien aparentemente estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, y al ampliar su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es totalmente diferente a lo que manifiesta ante la oficina Fiscal, deduce esta Juzgadora que esta ciudadana es una testigo referencia! de los hechos, y en virtud de que variaron las circunstancias por las cuales este Despacho Jurisdiccional acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados, es por lo que se acuerda imponer al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 1o, 4° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud de la Defensa, consistiendo dichas medidas en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene; La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y estar atento al proceso que se le sigue por ante este Tribunal, so pena da revocarse la medida impuesta. ASI SE DECIDE…”
En este sentido, observa ésta Alzada que el Juzgador de Primera Instancia no razona ni explica los motivos por los cuales considera que las circunstancias han variado para acordar al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno… (Omissis)… por lo tanto el delito de HOMICIDIO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA VIDA recogido en el articulo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta sala que se verificaron todos los requisitos que establece el articulo 29 de la constitución para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera pues que, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, o en su defecto, decretara el decaimiento o cese de la medida de coerción personal, razonando y motivando fundadamente las razones que lo llevaron a ello, no obstante, el juez, a su vez, deberá de velar y garantizar lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo 55 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado de la Guaira, que el A quo no llevo a cabo una ponderación de intereses a la hora de revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ por una medida menos gravosa, toda vez que el mismo fue imputado tanto material como formalmente por la comisión de un delito grave y atroz como lo es el delito de HOMICIDIO INETENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1º, y el articulo 458 todos del Código Penal, cometido con premeditación y alevosía, en plena facultad de sus capacidades mentales y psíquicas, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por inadvertido este tipo de crímenes tan abominables y atroces, los cuales, a criterio de esta Alzada no pueden ser objeto de una medida menos gravosa que la medida privación preventiva de libertad, es por ello que considera esta alzada, que la decisión sujeta a revisión por esta alzada fue apresurada; situación ésta que resulta incongruente y vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor del imputo de autos, librando las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.