REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO:
ALEXANDER JOSÉ VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.944, de este domicilio y hábil.
Apoderados del presunto agraviado:
Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito ante el IPSA bajo el N° 232.974.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tercera Interesada:
MARÍA SILVIA CHACON DE SANTUCCI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.204.371, actuando en representación de la ciudadana JANETT CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 5.661.201.
Apoderados de la tercera Interesada:
Abogados HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO y CARLOS RAÚL FLORES SÁNCHEZ, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.553 y 177.832, en su orden.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL -APELACIÓN- de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 21 de junio de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.244, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2021, los Abogados Henry Antonio Flores Alvarado y Carlos Raúl Flores Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Silvia Chacon de Santucci (Tercera Interesada) contra el fallo proferido por dicho Juzgado el día 28 de mayo de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-13, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional presentado en fecha 19-05-2021, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VARELA GUERRERO, asistido del abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, en el que interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra de la INCONSTITUCIONAL ACTUACIÓN, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentándola en los artículos 26, 27, 257 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en razón de que con el obrar de tal injuriosa conducta procesal habría conculcado derechos constitucionales dentro de su esfera jurídica y patrimonial, lo que lo legitima para obrar en protección y goce del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Fundamentó la presente acción en el hecho de que contrató primeramente con la arrendadora, ciudadana Janett Chacón, el alquiler sobre un local comercial que aduce ser de su propiedad, este primer contrato se pactó el 01-05-2017, por vía privada, a partir de la citada fecha es el único arrendatario, continuo, pacífico, ininterrumpido, sobre el referido local comercial, cuyo contrato venció el 01-11-2017 y aun así continuó con la relación arrendataria, que en el año 2019, se formalizó su arrendamiento por su petición, en razón que la ciudadana Janett Chacón, se fue del país dejando supuestamente un poder a su mamá, la ciudadana María Silvia Chacon García, y en virtud de ello se formalizó su posesión pacífica y continua, contrato expreso renovable, como en efecto así ha sido hasta la actualidad; que el referido local comercial se encuentra ubicado en calle 15 con carrera 4, Local S/N, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y su actividad comercial es carnicería y charcutería, como lo establece la cláusula segunda del primer contrato, en tal sentido obra esa presunción a través de documento de carácter privado en los que plasmaron a través de la voluntad concertada de arrendador y arrendatario, las disposiciones de la relación arrendaticia entre ellos, objeto, valor del canon arrendaticio y temporalidad de la misma, las cuales se encuentran en plena vigencia, puesto que no media instrumento legal alguno público o privado de disolución de esa relación arrendaticia o fenecimiento de su término, ya que por efecto de contenido normativo de artículo 1.600 del Código Civil, esto es, tácita reconducción de contrato de arrendamiento, transmutó a un contrato a tiempo indeterminado. Bajo esa indicación clara, contundente e inequívoca, puede colegirse que el contrato de arrendamiento le atribuye la cualidad de arrendatario y poseedor precario de local, por ende, cualquier hecho lesivo a prescindirlo del goce pacífico del inmueble le afecta patrimonial y moralmente, por lo que como legitimado en defensa de su interés jurídico actual para proponer acciones judiciales, ordinarias y extraordinaria como la presente en busca de tutela judicial efectiva y restablecimiento de situaciones jurídicas lesivas a derecho Constitucionales.
Que la relación arrendaticia con data hasta la presente fecha de más de 4 años queda palmariamente evidenciada de dos contratos de arrendamientos pactados por vía privada, el primero con María Silvia Chacón García, quien obra como arrendadora y quien se identificó para la fecha de la suscripción del contrato como propietaria del inmueble de marras y el segundo con Janett Chacón, como arrendadora, contrato en el que dicha ciudadana igualmente se identifica como propietaria del inmueble.
Que el inmueble fue recibido inicialmente en notable estado de deterioro por su vetustez y uso; que la arrendadora jamás le entregó recibo que acreditara el pago del canon de arrendamiento alegando que con ello, se encontraría obligada a cancelar impuestos al SENIAT y que mientras se le pagara se podría quedar el tiempo que quisiera siempre y cuando aceptara el aumento del alquiler cada 6 meses, transcurriendo así sana y pacífica la relación arrendaticia, ocurriendo que para mediados del 2020, decidió con el consentimiento de la arrendadora realizar ciertas mejoras al local comercial para mantenerlo en óptimas condiciones y así lo hizo durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020.
Que posteriormente la ciudadana María Silvia Chacón García, le informó personalmente que por su avanzada edad ya no se iba a encargar más del local informándole que sería su hija María Silvia Chacón de Santucci, quien se encargaría en llevar el tema del alquiler del local, lo que consideró válido y razonable. Que en fecha 15-01-2021, la mencionada encargada le informa que debe pasar por su oficina, a lo que accedió donde ella le indicó que el canon de arrendamiento sería de Trescientos Mil pesos colombianos (300.000 COP), lo que aceptó pidiéndole que le hiciera continuidad del contrato de alquiler, lo que la mencionada ciudadana tomó de mal gusto diciéndole que era ella quien decidida ese tema y que en caso contrario le entregara el local, por lo que se vio sorprendido de dicha actitud; que desde ese momento la encargada del local ha tenido una conducta hostil. Que el 08-02-2021, llegó al local y se consiguió con un candado en la entrada, distinto al que tenía en uso no pudiendo entrar al local comercial; que intentó comunicarse con la señora Chacón de Santucci, siendo imposible por lo que formuló una denuncia ante la Fiscalía Séptima en fecha 09-02-2021, MP-22705.
Que en fecha 26-04-2021, se presentó el alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con una notificación de desalojo por Deposito Necesario, se dirigió al Tribunal observando una solicitud de jurisdicción voluntaria signada con el N° 1297-21 presentada por María Silvia Chacón de Santucci, señalando que obraba en representación de Janett Chacón; que ante dicha solicitud voluntaria se opuso fundamentado en hecho y derecho el día 28-04-2021, siendo decidida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 29-04-2021, declarándola sin lugar por no presentar pruebas. Que el a quo no dio el valor jurídico aplicable en razón del derecho y justicia para los justiciables, fijando en su auto de decisión nueva fecha para ejecutar el desalojo del local comercial bajo la figura disfrazada del depósito necesario. Que el 12-05-2021, ejerció el recurso de apelación el que se negó a oír el a quo alegando falta de fundamento, situación que afianza y soporta la parcialidad en la solicitud voluntaria aún cuando le asiste el derecho a ejercer recurso de hecho.
Que el Tribunal denunciado incurrió en errores de juzgamiento que hacen nugatoria la Constitución, infringiéndole de manera artera, diáfana y flagrante, siendo en este supuesto conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia procedente, visto que la causa de jurisdicción voluntaria que pretende como único fin el desalojo encubierto que lo deja indefenso. Solicitó se declare la existencia de acciones procesales Inconstitucionales y fraudulentas, cometidas en el proceso llevado a través de una solicitud que en principio de denomina depósito necesario y que en la práctica conllevará, de no proceder remedio judicial a través de la acción de amparo, un desalojo encubierto y que en consecuencia se declare la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones establecidas en la tramitación del mencionado proceso de jurisdicción voluntaria. Por las razones de hecho antes expuestas y conforme a la normativa legal, jurisprudencial y doctrinaria, solicita se ordene de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida en su patrimonio por ser conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso, tutela judicial, derecho de un Juez natural, doble instancia. Solicitó se decrete medida cautelar innominada y de carácter urgente, que ordene a la arrendadora y al presunto agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstenga de ordenar cualquier mandato o decisión que implique traslado, orden o movilización para realizar desocupación o depósito de bienes muebles en el inmueble cedido en arrendamiento. Anexo presentó recaudos.
De los folios 34 al 36, auto de fecha 24-05-2021 en el que el a quo admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenó tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01-02-2020 y decretó medida cautelar hasta que haya decisión en el presente amparo; fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó la notificación del Tribunal Agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, así como también a la ciudadana María Silvia Chacón de Santucci, presentante de la solicitud signada con el N° 1297-21, en su condición de presunta agraviante relativa al depósito necesario tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Al folio 40, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que notificó a la presunta agraviante Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 42, diligencia del alguacil del tribunal de fecha 24-05-2021, en la que dejó constancia que notificó a la ciudadana María Silvia Chacón de Santucci.
Al folio 44, diligencia de fecha 24-05-2021, en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público.
De los folios 46-139, copias certificadas del expediente N° 1297-21.
Al folio 140, audiencia constitucional celebrada el día 26-05-2021, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE VARELA GUERRERO, asistido del abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por las actuaciones ejecutadas por la Juez del mencionado Tribunal en el expediente N°1297-21 contentivo de la solicitud de depósito necesario formulada por María Silvia Chacón de Santucci, la cual fue tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva del accionante, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones procesales cumplidas en el referido expediente 1297-21 contentivo de la “solicitud de deposito judicial necesario” a partir del auto de fecha 26 de abril de 2021 inclusive. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas y TERCERO: acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la remisión de copia certificada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial”.
De los folios 142-182, anexos consignados en la audiencia.
De los folios 183-191, publicación del íntegro del fallo, el cual es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.944, asistido por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12-227.242, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 232.974, en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por las actuaciones ejecutadas por la Juez del mencionado Tribunal en el expediente número 1297-21 contentivo de la solicitud de depósito necesario formulada por la ciudadana MARÍA SILVIA CHACÓN DE SANTUCCI, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.371, la cual fue tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva del accionante, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones procesales cumplidas en el referido expediente 1297-21 contentivo de la “solicitud de deposito judicial necesario” a partir del auto de fecha 26 de abril de 2021 inclusive. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial”
Al folio 195, diligencia de fecha 02-06-2021, en la que los abogados Henry Flores Alvarado y Carlos Raúl Flores S., actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana María Silvia Chacón Santucci (tercera interesada) apelaron de la sentencia pronunciada de manera verbal en la audiencia del 26 de mayo de 2021 y agregada el dispositivo íntegro el 28-05-2021.
Por auto de fecha 08-06-2021, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil función de distribuidor.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la tercera interesada mediante diligencia fechada dos (02) de junio de 2021, contra el fallo producido por el a quo el día veintiocho (28) de mayo del año en curso, en el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexander José Varela Guerrero, asistido de abogado, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por las actuaciones ejecutadas por la Juez de dicho Tribunal en la causa contenida en el expediente allí llevado bajo el N° 1297-21, contentivo de solicitud de depósito necesario formulado por la ciudadana María Silvia Chacón de Santucci, tramitada por procedimiento de jurisdicción voluntaria. No hubo condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2021, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo en sede constitucional, para alcanzar la decisión recurrida, señaló:
“… este Tribunal Constitucional aprecia claramente de la solicitud formulada por la ciudadana María Silvia Chacón de Santucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jannet Chacón, que da origen al procedimiento tramitado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo la figura del “depósito judicial necesario, que en la misma se admite la existencia de una relación arrendaticia entre la mencionada ciudadana maría Silvia Chacón de Santucci con el carácter de arrendadora y el accionante de amparo con el carácter de arrendatario, cuyo objeto es el local comercial donde se encuentran los bienes muebles que la precitada ciudadana pide sean depositados, y afirma que presuma son propiedad del arrendatario, lo que evidencia que se trata de un conflicto entre las partes surgido con motivo de la relación arrendaticia, ya que en la aludida solicitud manifiesta que el arrendatario no le cancelaba los cánones de arrendamiento, y admite haberle solicitado la entrega del inmueble y haberle pedido que retire los bienes muebles existentes en dicho local ; y si bien afirma que dicho local le fue entregado por un tercero no acredita prueba alguna de ello.
Así las cosas, resulta claro que la vía para resolver la situación planteada entre las partes con ocasión de la relación arrendaticia existente entre ellas es mediante las acciones previstas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, cuya normativa establece el procedimiento para tramitar las mismas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la precitada ley, por lo que la vía del depósito judicial necesario por la cual se tramitó la solicitud planteada por la ciudadana María Silvia Chacón de Santucci prevista en el Código Civil a partir del Artículo 1.775 y siguientes resulta a todas luces ajena a la relación arrendaticia a tenor de los supuestos previstos el Artículo 1.777 del Código Civil, el cual dispone:
…omissis…
Al respecto, cabe destacar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
…omissis…
… al haberse tramitado la solicitud formulada por la tercera interesada mediante el procedimiento de depósito judicial necesario dispuesto para supuestos distintos a la relación arrendaticia regulada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, con la finalidad de obtener el desalojo del inmueble a través de una vía no prevista para ello por el legislador, además de que conforme al Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 7 de abril de 2021, los desalojos de locales comerciales se encuentran expresamente prohibidos, resulta evidente que se vulneró el debido proceso del accionante en amparo. Así se establece.
Igualmente, al haberse evidenciado que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021 negó el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo contra el auto de fecha 29 de abril de 2021; quedó demostrado que violó el principio de doble grado de jurisdicción al impedir que el Tribunal Superior conociera dicho recurso bajo el argumento de que no había sido fundamentado, cuanto esa limitante no existe en el Código de Procedimiento Civil, y tal como loo señala la jurisprudencia transcrita supra el justiciable salvo los casos de excepción previstos por el legislador tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de sus alegatos o defensas opuestas, con lo cual dejó en indefensión al accionante en amparo vulnerando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.”
Ante esta alzada constitucional, la representación judicial de la tercera interesada no presentó escrito alguno contentivo de alegatos tendentes a fundamentar el recurso planteado y aún menos para enervar la sentencia objeto de apelación.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que en el caso de autos, la actuación del Juzgado presunto agraviante se concretó al admitir una solicitud que fue planteada bajo la figura del depósito judicial necesario, prevista en el artículo 1.775 del Código Civil, dándole curso como procedimiento de jurisdicción voluntaria y tramitando lo concerniente a ello, cuando lo cierto es que entre el recurrente en amparo y la tercera interesada, existe una relación arrendaticia que versa sobre el inmueble que ocupa como arrendatario el accionante en amparo, circunstancia que impone que cualquier desavenencia entre los contratantes, sea resuelta bajo la égida de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El uso de una vía diferente a la prevista en la ley que rige la materia pone en evidencia la violación por parte del juzgado agraviante al admitir y darle trámite cuando no se cumplía con los presupuestos que exige la figura invocada y aún menos cuando la prevalencia de la ley especial impone que sea mediante ésta que se resuelva las controversias que pudiesen surgir.
Si lo que se persigue es el desalojo del inmueble objeto de la relación, lo conducente es regirse por la normativa referida, no darle un giro distinto bajo figuras legales para obtenerlo, aún más cuando se reconoció que entre ambas partes existe una relación de naturaleza arrendaticia, por lo que el tribunal presunto agraviante ha debido considerar, al momento de admitir la pretensión, lo perseguido con el planteamiento hecho de modo de evitar un desgaste en el quehacer diario tribunalicio, con el posterior agravante de negarle el recurso de apelación al quejoso en amparo bajo el pretexto de carencia de fundamentación, presupuesto que no existe, con lo que violó de manera flagrante el derecho del quejoso en amparo a que la apelación planteada en sede ordinaria fuese tramitada por un juzgado de alzada, de suerte que se garantizase los derechos a la doble instancia, al debido proceso y, en especial, a la defensa.
Lo planteado en la solicitud para llevarse a cabo bajo la figura de depósito necesario, en forma clara y evidente busca el desalojo de un local destinado al comercio, debe tenerse presente el Decreto Presidencial que prohíbe los desalojos de locales comerciales mientras esté vigente la declaratoria de emergencia nacional producto de la pandemia del Covit -19, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.101 del siete (07) de abril de 2021, con lo que pone sobre el tapete de manera palmaria, la vulneración al derecho al debido proceso del quejoso en amparo. Así se precisa.
Por otra parte, la falta de argumentación y/o sustentación a la apelación ejercida el dos (02) de junio de 2021 por la representación de la agraviante contra el fallo del a quo emitido el veintiocho (28) de mayo de 2021, conduce a desestimar el recurso planteado y a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la representación de la recurrente en fecha dos (02) de junio de 2021 contra el fallo dictado en sede constitucional el día veintiocho (28) de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, el día veintiocho (28) de mayo de 2021.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp. 21-4752
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