JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE AGOSTO DE 2021.
211° y 162°
Revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-08-2021 (fs. 81 al 83) por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.981, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, parte demandante en la presente causa; visto igualmente el escrito presentado en fecha 17-08-2021 por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.453, obrando con el carácter acreditado en los autos, en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; el Tribunal siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; observa lo siguiente:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada se opone a la prueba de inspección judicial sobre el libro de accionistas alegando lo siguiente: Que el registro en el libro de accionistas del asiento de la venta es un requisito para que la venta surta efectos frente a terceros; que el acta de asamblea no se transcribe en el libro de accionistas sino en el libro de actas de asamblea; que existe una confusión porque el motivo de la demanda es por nulidad de venta de acciones y no por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria del 23-04-2018.
En tal virtud; vista la oposición formulada por la parte demandada; el Tribunal observa que el asunto aquí controvertido puede ser dilucidado con la prueba documental consistente en la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23-04-2018; por tanto, en opinión de éste órgano jurisdiccional la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el particular SEGUNDO, numeral 1.- del escrito de promoción de pruebas de la parte actora es innecesaria e inconducente, toda vez que su evacuación en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
En mérito de los razonamientos expuestos, se declara con lugar la oposición a dicha prueba y en consecuencia se INADMITE la prueba de inspección judicial sobre el libro de accionistas. Así se decide.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandada se opone a la prueba de exhibición del libro de accionistas alegando lo siguiente: Que el libro de accionistas no puede ser retenido por el tribunal, ya que esto sería una medida cautelar innominada y ya existe una medida de prohibición de cesión de venta de las acciones.
En tal virtud; vista la oposición planteada; el tribunal observa que la exhibición del libro de accionistas y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, máxime que ello implicaría privar al ente societario de un libro de importancia trascendental en el desarrollo de sus actividades comerciales y su giro económico que pudiera vulnerar sus derechos.
En consecuencia, se declara con lugar la oposición a dicha prueba y en consecuencia se INADMITE por impertinente la prueba de exhibición de documento del libro de accionistas. Así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada; de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
1.- Con relación a la prueba promovida por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel en el particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas (prueba documental) la ADMITE cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
2.- Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel en el particular SEGUNDO, numeral 2.-; el Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento de los puntos objeto de inspección, siendo innecesaria e inoficiosa su evacuación, en consecuencia se INADMITE. Así se decide.
5.- Con relación a la prueba de testigos promovida por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel en el particular CUARTO del escrito de promoción de pruebas; el tribunal la ADMITE a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines que fije oportunidad para oir la declaración testimonial de los ciudadanos:
OTTO RAFAEL RANGEL ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.907.351, con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho.
HUGO ANDRES FERREIRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.342.702, con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho.
JULIO EUDORO DAZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.657.697, con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho.
LUIS LEONARDO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.555.221, con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho. MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. MIRIAM INALVIS RAMIREZ. SECRETARIA ACCIDENTAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libro oficio Nro. 269 al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sus debidas inserciones.
Exp. Nro.20.393
MMC/MAV
La suscrita secretaria accidental del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias las cuales fueron tomadas del expediente Nro. 20.393, en el cual CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, demanda a PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI Y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, por MOTIVO de NULIDAD DE CONTRATO Certificación que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal, San Cristóbal, 20 de agosto de 2021.
Miriam Ramírez
Secretaria accidental
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