PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (21.
Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

ASUNTO WP11-L-2018-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEJANDRO GAMEZ ELLIGON y PERSIDA JAIMAR REQUENA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números: V.- 12.055.680 y V.- 6.801.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX SOLANO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.046.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, YASMILA PAREDES MEZA; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.432 y 74.303, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 09 de marzo de 2020, dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo mediante autos de fecha 05 de octubre de 2020 se admitieron pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de diciembre de 2020, en fecha 25 de enero de 2021 se reprogramo la presente audiencia para el jueves 25 de marzo del 2021, por cuanto no hubo despacho según la Resolución Nº 2020/00035 de fecha 09 de diciembre del 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinación Laboral Nacional; en fecha 12 de abril del 2021, se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 22 de junio del 2021, por cuanto el Ejecutivo Nacional decreto como semana radical desde 22 de marzo hasta el 11 de abril del 2021; en fecha 22 de junio del 2021 se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 23 de julio del 2021 y en fecha 06 de agosto de 2021, se dictó dispositivo del fallo.
Asimismo, se deja constancia que los días 23 de julio y 06 de agosto del año dos mil veintiuno (2021) no se pudieron grabar la audiencia oral y pública y el dispositivo del fallo en virtud que las cámaras adscritas a la Oficina de Técnico Audiovisual no se encuentran operativas.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar y su escrito de subsanación que sus poderdantes prestaron sus servicios para la Entidad de Trabajo “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR” FREDDY A. GAMEZ E., con fecha de ingreso 23/11/2009 y egreso en la fecha 12/03/2014, con un tiempo 05 años de servicio, ocupando el cargo de Servicio Generales; PERSIDA DE B. REQUENA, con fecha de ingreso 01/01/2008 y egreso en la fecha 31/10/2016, con un tiempo de 08 años y 10 meses de servicio, ocupando el cargo de Enfermera, los cuales fueron retirados de sus puestos de labores sin previa autorización y/o apertura de procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo y/o Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial correspondiente, y en consecuencia, en base a un tiempo procesal laboral efectivo, no se produjo una conciliación entre mis poderdantes y la entidad de trabajo.

Los Ciudadanos FREDDY A. GAMEZ E., devengaba un salario integral diario de Bs 3.546,64, salario integral mensual de Bs 106.399,35; PERSIDA DE B. REQUENA, devengaba un salario integral diario de Bs 3.537,56, salario integral mensual de Bs 106.126,66. En consecuencia proceden a reclamar los siguientes:

Las Clausulas Subscritas En Las Convenciones Colectivas De Los Años 1987, AÑO 1997 Y AÑO 2008, Las Cuales Mantiene El Mismo Contenido A Excepción Las Clausula Nº 03,01.- Bono Único, Años 1997 Y 2008, Clausula Nº 35, 50,27.- Vacaciones, Clausulas Nº 36,51, 28.- Bonificación De Fin De Año, Refleja Un Incremento Efectuado Por El Patrono.

Clausula Nº 03,01.- Bono Único, Cláusula Nº 13,06, 04.- Higiene Y Seguridad Industrial, Clausula Nº 26,22.- Días Libres Y Remunerados, Clausula 14,27,23.- Suministro De Leche, Clausula Nº 22, 29, 24.- Uniformes, Clausula Nº 47, 25.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Clausula Nº 34, 49.- Aumento De Salario, Clausula Nº 35,50, 27, Vacaciones, Clausulas Nº 36,51, 28.- Bonificación De Fin De Año, Clausula Nº 32.- Domingos Doble, Días Adicionales, días inhábiles de vacaciones, fideicomiso, días feriados. Beneficios de seguridad social.

Monto a cancelar al Ciudadanos FREDDY A. GAMEZ E., C.I. V-12.055.680 es de: Dos Mil Quinientos Cincuenta Y Cuatro Billones Trescientos Sesenta Y Cuatro Mil Seiscientos Tres Millones Quinientos Cincuenta Y Tres Mil Novecientos Diez Bolívares Exacto: Bsf. 2.554.364.603.553.910,00. Monto en bolívares Soberano: Bs. 25.543.646.035,54.

Monto a cancelar al Ciudadanos PERSIDA DE B. REQUENA, C.I. V-6.801.564 es de: Tres Mil Doscientos Setenta Y Uno Billones Seiscientos Ochenta Y Tres Mil Noventa Millones Ochocientos Cincuenta Y Dos Mil Cientos Ochenta Bolívares Exacto: Bsf. 3.271.683.090.852.180,00. Monto en bolívares Soberano: Bs. 32.716.830.908,52.

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Desctacado del Tribunal).

La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).


De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).


Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESA, a la parte demandada, “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”, salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda, prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el motivo de la presente demanda es lograr que la accionada cancelara lo que efectivamente le corresponde a cada Trabajador las diferencias de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los beneficios contractuales no cancelados al invocar la no existencia de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Entidad de Trabajo “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”.
En las pruebas aportadas por la empresa alega que siempre ha pagado el salario mínimo y nunca pago la diferencia de salario mínimo completa en la convención colectiva. De los cuales ese aumento de salario refleja vacaciones, utilidades y todos aquellos beneficios sociales que reciben los trabajadores establecidos en la misma y la Ley del Trabajo.
Cuando se hicieron los cálculos no existían las devaluaciones que existen hasta hoy, por lo tanto se manejaban las cifras para aquel momento eso fue mucho antes de los decretos.


Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó yo como representante de la Entidad de Trabajo “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”, alegamos la cosa juzgada, porque para nosotros, esta demanda ya fue ventilada ante este mismo Circuito Laboral de hecho allí están las actas y los números de expedientes, inicio con cuatro coautores, nosotros nos transamos en dos de ellos y nos que do los ciudadanos PERSIDA DE B. REQUENA y el señor FREDDY A. GAMEZ E., esa es la única acción que está ahora ventilándose, ya que los otros dos nos transamos, sin embargo siempre hemos rechazado lo exorbitante de los montos demandados, porque de verdad son múltiples operaciones matemáticas que ninguna calculadora los lee, creo que es una más elevada, insistimos en la cosa juzgada en esta causa.
A lo que acaba de decir la representación judicial de la parte actora, insistimos que la devaluación monetaria pierde el valor, la devaluación monetaria es esa la devaluación del dinero.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria.
Con respecto de los puntos controvertidos, que se refiere al reclamo de días libres no cancelados durante la relación laboral, establece que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte actora, dado que los conceptos reclamados por el accionante forman parte de los conceptos denominados por la doctrina como conceptos extraordinarios o excesos legales.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:
Documentales

1. PUNTO A.
Copia simple de Prueba de Informe, marcado con la letra A, constante de un (01) folio útil, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde se declara la Homologación de la Convención Colectiva Camurí Mar y los trabajadores, quedando demostrado la existencia de las diferentes Convenciones Colectivas de los años: 1987, 1997, 2008, cursante al folio 15 de la segunda pieza. En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se Establece.

2. PUNTO B.
Copia Simple de Acta de Pago, marcado con la letra B3, a nombre del Sr. Freddy A. Gámez E., constante de un (01) folio útil, de fecha 14/03/2014, por un monto de 20.000,00 bolívares, con fecha de ingreso 23/11/2009 y egreso en la fecha 12/03/2014, tiempo cinco (05) años de servicio, (pago Simple), cursante al folio 18 de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-

Copia Simple de Acta de Pago, marcado con la letra B4, a nombre del Sra. Persida de B. Requena, constante de un (01) folio útil, de fecha 21/12/2016, por un monto de 386.952,09 bolívares, con fecha de ingreso 01/01/2008 y egreso en la fecha 31/10/2016, tiempo ocho (08) años y diez (10) meses de servicio, cursante al folio 19 de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-

3. PUNTO E.
Copia Simple de Cheque, marcado con la letra E, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 22 de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa.- Así se Establece.-
4. PUNTO F.
Copia Simple de la Convención Colectiva Año 1987, marcado con la letra F1 hasta F8, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, cursante a los folios 23 hasta el 26 de la segunda pieza.
5. PUNTO G.
Copia Simple de la Convención Colectiva Año 1997, marcado con la letra G1 hasta G12, constante de seis (06) folios útiles y su vuelto, cursante a los folios 27 hasta el 32 de la segunda pieza.
6. PUNTO H.
Copia Simple de la Convención Colectiva Año 2008, marcado con la letra H1 hasta H5, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, cursante a los folios 33 hasta el 35 de la segunda pieza.
En las presentes pruebas de las copias simples de los ejemplares de Convención Colectiva de los periodos anteriormente descritos, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:
De la prueba documental:

1. FREDDY ALEJANDRO GAMEZ ELLIGON. C.I. V.- 12.055.680
1.1.- Promueve Copia simple de sentencia marcado con la letra “E”, impresa desde la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, el cual riela desde el folio (57) hasta el folio (59), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa.- Así se Establece.-

1.2.- Promueve original de Recibo de Pago “Complemento de pago de domingo y feriados”, marcado con la letra “F”, hechos por la entidad de trabajo Centro Vacacional Recreacional Camurì Mar al ciudadano FREDDY GÀMEZ, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre 2011, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio (60), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa.- Así se Establece.-

1.3.- Promueve original de Recibo de Pago de Salario marcado con la letra “G1 hasta G90”, del ciudadano FREDDY GÀMEZ, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, el cual riela desde el folio (61) hasta el folio (106), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa.- Así se Establece.-

1.4.- Constancia de pagos y entrega de uniformes marcado con la letra “I1 hasta I7”, al ex trabajador FREDDY GÀMEZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº V-12.055.680, discriminado en la siguiente forma: Copia simple Relación de Convenio Laboral 2009 al 2011; Original de Acta de fecha 30/08/2011; Original de Entrega de Uniforme de fecha 30/08/2011; Original y copia de recibo de pago de dotación correspondiente al periodo 2009-2010 y 2010-2011, acompañado de la copia simple de cheque; constante de siete (07) folios útiles, el cual riela desde el folio (107) hasta el folio (113), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa.- Así se Establece.-

1.5.- Original de Recibos de Pagos de las Vacaciones correspondientes al período entre 10/12/2011 hasta 10/12/2012, Solicitud de vacaciones correspondientes al período 2011-2012, realizada por el ciudadano FREDDY GÀMEZ, marcado con la letra “J1” AL “J2”, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela desde el folio (114) hasta el folio (115), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa.- Así se Establece.-

1.6.- Original de Recibos de Pagos de las Vacaciones correspondientes al período 2012-2013 con comprobante de pago; y comprobante de pago del diferencial, marcado con la letra “J3”, “J4”, “J5”, constante de tres (03) folios útiles, el cual riela desde el folio (116) hasta el folio (118), de la segunda pieza. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

1.7.- Original de Comprobante del Aguinaldo del año 2013, marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio (119), de la segunda pieza. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

1.8.- Copia Simple de Comprobante de Pago de Liquidación del ex trabajador FREDDY GÀMEZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº V-12.055.680, marcado con la letra “L”, correspondiente al periodo desde 23/11/2009 hasta el 11/03/2014, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio (120), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral.- Así se Establece.-

2.- PERSIDA JAIMAR REQUENA DE BORGES. C.I.V.- 6.801.564
2.1- Promueve Copia simple de sentencia marcado con la letra “M”, impresa desde la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Tribunal Superior de Primero del Trabajo del estado Vargas, constante de veinticuatro (24) folios útiles y su vuelto, el cual riela desde el folio (121) hasta el folio (144), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así se Establece.-

2.2- Promueve Copia simple cheque Nº 07003608, del Banco BOD, de fecha 21/12/2016, por la cantidad de Bs. F. 386.952,09, librado contra la cuenta corriente Nº 0116-0436-64-0109858394 a favor de la ciudadano PERSIDA JAIMAR REQUENA DE BORGGES, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, marcado con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio (145), de la segunda pieza. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-

3- Promueve Originales de Comprobantes, en la cual ilustra que fue solicitado la remisión de los expedientes signados con los números WP11-L-2014-000124; WP11-L-2015-000056; WP11-L-2014-000156, y reposan en el archivo judicial de este Circuito Laboral, marcado con la letra “O1”, “O2”, “O3”,”, constante de tres (03) folios útiles, el cual riela desde el folio (146) hasta el folio (148), de la segunda pieza. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

4- Promueve Copia simple de Comprobantes de pago de SODEXO, siendo este el servicio que el Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, emplea como instrumento de pago para el bono de alimentación, actualmente denominado cesta tickes socialista, marcado con la letra “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, constante de cinco (05) folios útiles, el cual riela desde el folio (149) hasta el folio (153), de la segunda pieza. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así se Establece.-

Pruebas de Informe:

Dirigidas a “SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la agencia BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), A LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), empresa GRUPO LANDA SOCIEDAD CORRETAJE DE SEGUROS, empresa SODEXO, PASS VENEZUELA, C.A., este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, desistió de las mismas en la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de no haber llegado las misma motivado a la Pandemia del Covid-19 que se está presentando a nivel mundial, motivo por el cual este sentenciador no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se Establece.-

Que se oficie al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral.- Así se Establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y su subsanación y no habiendo contestación alguna de la demanda, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Conforme ha quedado planteada la presente controversia, estando contestes las partes en cuanto a la relación de trabajo, el cargo, la jornada y el salario devengado por los trabajadores, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, si los beneficios contractuales reclamados por los demandantes son o no procedentes y si dichas cláusulas les son aplicables, lo cual constituye un punto de mero derecho. Igualmente, debe determinarse la procedencia o no de los conceptos exorbitantes reclamados por los demandantes hechos sobre los cuales se impuso la carga de la prueba sobre los demandantes quienes deben demostrar que laboraron en condiciones de exceso por constituir hechos negativos absolutos. Así se establece.

Una vez realizado el análisis y en aplicación de la norma sustantiva laboral, este sentenciador considera que del acervo probatorio antes señalado en primer que se encuentra demostrado que efectivamente los ciudadanos GAMEZ E. FREDDY A., comenzó a prestar servicios en fecha 23 de noviembre de 2009 hasta el 12 de marzo del 2014, para la Entidad de Trabajo “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”. Ocupando el cargo de Servicio Generales, para un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 19 días. PERSIDA DE B. REQUENA J., comenzó a prestar servicios en fecha 23 de noviembre de 2009 hasta el 12 de marzo del 2014, para la Entidad de Trabajo “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”. Ocupando el cargo de Enfermera, para un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 9 días, equivalente a 9años.
Por lo motivos antes expuestos, este sentenciador, declara parcialmente con lugar la presente demanda.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
GAMEZ E. FREDDY A.
Con referencia a la Cláusula 01 Bono Único, se calcula de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva 2.008:
“Cláusula No. 1 Bono Único
La Junta Directiva conviene en otorgar un bono único, no considerado como salario, no recurrente ni imputable a Prestaciones Sociales, por un monto de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 60,00) pagado en dos cuotas quincenales y consecutivas de TREINTA BOLIVARES FUERTES (BF30,00), cada una, una vez aprobado el presente Contrato Colectivo”.

BONO UNICO CLASULA 01
TRABAJADOR: FREDDY GAMEZ CARGO: SERVICIOS GENERALES
AÑO MESES PRECIO POR UNIDAD MONTO
2010 12 60,00 720,00
2011 12 60,00 720,00
2012 12 60,00 720,00
2013 12 60,00 720,00
TOTAL 2.880,00


Con referencia a la Cláusula 24 Uniformes
“Cláusula No. 24 Uniformes
La Junta Directiva se compromete a entregarle a sus trabajadores la cantidad de dos (02) uniformes cada cuatro (04) meses; dos (02) pares de zapatos cada seis (06) meses y un (01) impermeable al año. Los últimos serán apropiados a las condiciones de trabajo que realiza cada trabajador.”

UNIFORMES CLAUSULA 24
TRABAJADOR: FREDDY GAMEZ CARGO: SERVICIOS GENERALES
UNIFORMES CANTIDAD PRECIO POR UNIDAD MONTO
PANTALONES 3 7.100.000,00 21.300.000,00
ZAPATOS 2 24.810.548,00 49.621.096,00
CAMISAS 3 2.200.000,00 6.600.000,00
IMPERMIABLE 1 7.100.000,00 7.100.000,00
TOTAL 84.621.096,00

RECONVERSION MONETARIA DE BOLÍVARES FUERTES A BOLÍVARES SOBERANO 84.621,10




Con referencia a la Cláusula 23 Suministro de Leche
“Cláusula No. 23 Suministro de Leche
La Junta Directiva conviene en suministrar un (01) litro de leche diario, a cada uno de los trabajadores que laboren como mantenimiento y salvavidas de piscina, así como todos aquellos que manipulen o tengan contacto con sustancias nocivas a la salud, de conformidad con lo que establece la Ley de Prevención y Medio Ambiente en el Trabajo.”

SUMINISTRO DE LECHE CLAUSULA 23
TRABAJADOR: LEAL JUAN M. CARGO: SUP. DE SEGURIDAD NOC.
AÑO DÍAS PRECIO POR UNIDAD MONTO
2009 6 350.000,00 2.100.000,00
2010 26 350.000,00 9.100.000,00
2011 26 350.000,00 9.100.000,00
2012 26 350.000,00 9.100.000,00
2013 26 350.000,00 9.100.000,00
2014 9 350.000,00 3.150.000,00
TOTAL 41.650.000,00





RECONVERSION MONETARIA DE BOLÍVARES FUERTES A BOLÍVARES SOBERANO 41.650,00




PERSIDA DE B. REQUENA J.
Cláusula 01 Bono Único:
BONO UNICO CLASULA 03
TRABAJADOR: REQUENA PRESIDA CARGO: ENFERMERA
AÑO MESES PRECIO POR UNIDAD MONTO
2008 12 60,00 720,00
2009 12 60,00 720,00
2010 12 30,00 360,00
2011 12 30,00 360,00
2012 12 30,00 360,00
2013 12 30,00 360,00
2014 12 30,00 360,00
2015 12 30,00 360,00
2016 8 30,00 240,00
TOTAL 3.840,00

Cláusula 27 Vacaciones:
“Cláusula No. 27 Suministro de Leche
La Junta Directiva se compromete a la cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario, mas un (01) dia de pago por cada año de servicio, es entendido que el pago en referencia esta incluido el bono legal. La empresa pagara lo correspondiente a los días feriados establecidos en este contrato que coinciden en el periodo de vacaciones, pero no los de descanso.”

VACACIONES CLASULA 27
TRABAJADOR: REQUENA PRESIDA CARGO: ENFERMERA
AÑO SALARIO DIARIO DÍAS OTORGADOS MONTO
2008 74.047,20 45 3.332.124,00
2009 74.047,20 46 3.406.171,20
2010 74.215,50 47 3.488.128,50
2011 74.472,00 48 3.574.656,00
2012 74.796,30 49 3.665.018,70
2013 75.295,50 50 3.764.775,00
2014 78.137,10 51 3.984.992,10
2015 78.137,10 52 4.063.129,20
2016 82.896,30 53 4.393.503,90
TOTAL 350 33.672.498,60


RECONVERSION MONETARIA DE BOLÍVARES FUERTES A BOLÍVARES SOBERANO 33.672,50



Cláusula 28 Bonificación de Fin de Año:
“Cláusula No. 28 Suministro de Leche
La Junta Directiva otorgara a sus trabajadores, la última quincena del mes de Noviembre de cada año, la cantidad de sesenta y cinco (65) días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año. En caso de que un trabajador concluyera su contrato de trabajo antes de cumplir el año de servicio, el pago por ese concepto se efectuara proporcionalmente a los meses de servicios prestados, tomando como base el ultimo salario por el trabajador.”

Bonificación DE FIN DE AÑO CLASULA 28
TRABAJADOR: REQUENA PRESIDA CARGO: ENFERMERA
AÑO SALARIO DIARIO PRECIO POR UNIDAD MONTO
2008 74.047,20 65,00 4.813.068,00
2009 74.047,20 65,00 4.813.068,00
2010 74.215,50 65,00 4.824.007,50
2011 74.472,00 65,00 4.840.680,00
2012 74.796,30 65,00 4.861.759,50
2013 75.295,50 65,00 4.894.207,50
2014 78.137,10 65,00 5.078.911,50
2015 78.137,10 65,00 5.078.911,50
2016 82.896,30 65,00 5.388.259,50
TOTAL 44.592.873,00

RECONVERSION MONETARIA DE BOLÍVARES FUERTES A BOLÍVARES SOBERANO 44.592,87


El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:




CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
TRABAJADOR GAMEZ
CARGO SERVICIO GENERALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJDOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
23/11/2009 12/03/2014 3546,64 1.549 4 3 19 457.812,11

ANTIGÜEDAD POR CANCELAR 457.812,11
ANTIGÜEDAD CANCELADA 170.302,50
DIFERENCIA 287.509,61


CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
TRABAJADOR PERSIDA
CARGO ENFERMERA
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJDOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/10/2008 10/12/2016 3.537,56 2.949 8 2 9 869.355,37

ANTIGÜEDAD POR CANCELAR 869.355,37
ANTIGÜEDAD CANCELADA 170.302,50
DIFERENCIA 699.052,87

Con respecto a al pago de de las clausulas Nº 04 Higiene y Seguridad; Nº 20 (1997), Nº 33 (1987) Salario Enganche; Nº 34 (1987), Nº 49 (1997) Aumento de Salario; Nº 32 Pago de Domingos Dobles; Dias Adicionales, Días Inhábiles en el Periodo Vacacional, Nº 26,22 Días Libres y Remunerados, Nº 16 Seguro de Vida Colectivo, Bono de Alimentación, no hay elementos sobre el cual este sentenciador pueda pronunciarse. Así se Decide.-

Cláusulas Nº 21, 25 Fiesta de Fin de Año, se observa que las Cláusulas antes señaladas no corresponden al concepto de fin de año, en consecuencia este Tribunal no tiene elementos sobre el cual este sentenciador pueda pronunciarse. Así se Decide.-

Por cuanto a la Clausulas Nº 35, 50, 27 Vacaciones, Días en el Periodo Vacacional, Días Feriados; Nº 51, 28 Bonificación de Fin de Año; al ciudadano GAMEZ E. FREDDY A., se evidencia en las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, que estos conceptos le fueron cancelados y no se le adeuda ninguna diferencia. Así se Decide.-
Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora y demandada, así como el acervo probatorio aportados por los mismos, en tal sentido se condena a la empresa a cancelarle a los trabajadores todo lo tipificado en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A A PAGAR A LA CIUDADANA: GAMEZ
CONCEPTOS MONTOS EN BOLÍVARES SOBERANOS
BONO UNICO CLASULA 3 2.880,00
SUMINISTRO DE LECHE CLASULA 23 41.650,00
UNIFORMES 84.621,10
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 287.509,61
INDEMNIZACIÓN ART.92 LOTTT 287.509,61
TOTAL 704.170,32

TOTAL A A PAGAR A LA CIUDADANA: PERSIDA
CONCEPTOS MONTOS EN BOLÍVARES SOBERANOS
BONO UNICO CLASULA 3 3.840,00
VACACIONES CLASULA 27 33.372,50
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 44.592,89
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 699.052,87
INDEMNIZACIÓN ART.92 LOTTT 699.052,87
TOTAL 1.479.911,13

TOTAL A PAGAR EN LA DEMANDA
2.184.081,45 Bs

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la notificación de la demanda, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las diferencias de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva adeudada a los trabajadores computados desde la notificación de la demanda, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se presume CONFESA, a la parte demandada, “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”, salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO GAMEZ ELLIGON y PERSIDA JAIMAR REQUENA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números: V.- 12.055.680 y V.- 6.801.564., en contra de la Entidad de trabajo, “CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÌ MAR”. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 20 de agosto de 2021, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
RS/mg.-