REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: WP11-L-2021-000003

Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.278, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
De la Oposición a las pruebas

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021, la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó escrito de oposición a las pruebas promovidas por las partes demandantes, el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, solicitando la inadmisión de los medios de pruebas de informes de su contraparte, expresando que las mismas son manifiestamente inoficioso e impertinentes en virtud de que en ninguna parte del escrito de promoción no son un hecho controvertido y que son una táctica dilatoria para retrasar la decisión se señala cuáles son los hechos que se pretenden traer al proceso señalando lo siguiente:

Primero: En el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la demandada en fecha 30/04/2021, en la Capitulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” la empresa solicita que se libre prueba de informes al Banco Mercantil, con el objeto de demostrar que el patrono nada queda a deberle a la demandante con ocasión a la terminación de la relación laboral.
Por tanto, resulta inoficioso e impertinente que la parte demandada solicite que se libre Prueba de Informes al Banco Mercantil, con el objeto probar un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de marras; evidenciándose que la promoción de ésta prueba es una táctica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, toda vez que, la misma ésta dirigida a probar un punto que no se encuentra controvertido en el caso de marras.

Segundo: Copa Airlines solicita que se libre Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto que el Instituto remita copia certificada de Constancia de Egreso de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA y probar que la demandante prestó servicios hasta el 31 de Julio del 2020 y que el motivo de egreso reportado fue la renuncia.
En tal sentido, solicitar la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, toda vez que la misma versa sobre puntos que no se encuentran controvertidos en el caso de marras.

Tercero: La empresa solicita se libre Prueba de Informes a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), con el objeto que la asociación informe el precio de los Boletos Aéreos de la empresa Copa Airlines hacia diferentes destinos; ya que a su decir los Boletos tienen un valor económico y cualquier diferencia debe ser compensada con el valor de estos por ser una Bonificación Graciosa o Bonificación Especial.
En tal sentido, solicitar la prueba de informes a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Informes dirigida a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, en virtud que la misma resulta inoficiosa e impertinente.

Cuarto: La empresa solicita se libre Prueba de Informes a la Internacional de Seguros, S.A., con el objeto de demostrar que luego de la terminación de la relación laboral la extrabajadora disfrutó de un mes adicional del Plan de Salud; ya que a su decir tal beneficio tiene un valor económico y cualquier diferencia debe ser compensada con el supuesto valor de este por ser una Bonificación Graciosa o Bonificación Especial.
Al respecto, resulta importante señalar que ésta representación en el Libelo de Demanda No solicitó ni demandó el disfrute del mes adicional del Seguro de Salud; por lo que no existe litis con respecto a este punto, ya que efectivamente la trabajadora gozó de un mes de cobertura del seguro luego de finalizada la relación laboral; razón por la cual, no existe controversia en este punto y solicitar la prueba de informes a La Internacional de Seguros, S.A., evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Informes dirigida a La Internacional de Seguros, S.A. y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, toda vez que, la misma resulta inoficiosa e impertinente.

Quinto: La empresa Copa Airlines solicita que se libre Prueba de Informes al Banco Banesco Panamá con el objeto de demostrar que la demandante: “(i) Desde el 1º de octubre de 2015 al 28 de febrero de 2019, recibió el pago mensual de US$ 534; (ii) desde el 1º de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 635; (iii) desde 1º de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, recibió el pago mensual de US$ 902”. Y asimismo, que la extrabajadora “recibió, el 31 de julio 2020 el pago de US$ 6.314”.
En tal sentido, solicitar la prueba de informes al Banco Banesco Panamá, evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Informes dirigida a Banco Banesco Panamá y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, en virtud que la misma resulta inoficiosa e impertinente.

Sexto: En el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA” la empresa promueve la Prueba de Experticia Económica para que el Tribunal designe a un experto económico o contable que determine el supuesto valor económico que tendría el uso de los Boletos Aéreos a que la trabajadora tiene derecho, ya que a su decir tal beneficio tiene un valor económico y cualquier deferencia debe ser compensada con el valor de estos por ser una Bonificación Graciosa o Bonificación Especial.
En tal sentido, solicitar la Prueba de Experticia Económica, evidencia una táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio. En consecuencia ciudadano Juez, me opongo a la Prueba de Experticia Económica) y muy respetuosamente solicito que no sea admitida, en virtud que la misma resulta inoficiosa e impertinente.

Sobre los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, observa el Tribunal que del contenido de las Pruebas de Informes promovidas por la representación judicial de la demandada Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, no infiere en retrasar la decisión que a bien tenga se tenga que tomar en el presente procedimiento. Importa destacar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución. Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que acoge este Tribunal. Así se establece.

Ahora bien, respecto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio en la sentencia 0525 de fecha 31 de mayo de 2005, en los términos siguientes:
“Y en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala, de una parte, que la eventual declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en referencia, correspondía al Juez del primer grado de conocimiento y no al de la apelación, por lo que no sería imputable a éste último la infracción directa de los mismos; y de la otra, que la Sala, conforme ha reiterado en diversas oportunidades, no se adscribe a la tesis según la cual, la falta de indicación del objeto de la prueba acarrea su inadmisibilidad.” (resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado su criterio en la sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril de 2005, al expresar lo siguiente:
“Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.”
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia.” Cursivas de este Juzgado.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 establece que el Juez providenciará las pruebas, aquellas que sean legales y procedentes, admitiendo las que sean legales y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De los criterios jurisprudenciales antes citados y del contenido de la norma establecida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral, pues del contenido de la referida norma sólo se autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Cabe destacar que los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitadas en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no está el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará propiamente su objeto. Así igualmente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta improcedente la oposición planteada sobre los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Así se establece.
Por otra parte al particular Quinto la parte demandada solicita prueba de informe en requiere:
E. “De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino De La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001800695; a nombre de la beneficiaria MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564.278, la (“beneficiaria”) donde se evidencien las trasferencias que recibió dicha beneficiaria efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 1° octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, aplicable al presente proceso por remisión del artículo 11 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva acordar el correspondiente término extraordinario para la evacuación de esta prueba, toda vez que la documentación que se está solicitando se encuentra en posesión de una persona jurídica que se encuentra domiciliada en Panamá, y se está indicando con precisión la dirección de la oficina donde debe ser solicitada la información.”

De la admisión de la prueba de informe con término ultramarino, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo referido establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
En este sentido visto decisiones anteriormente expuestas, este Tribunal, comparte estos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Por cuanto el particular Sexto, en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada:
1) “De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 15 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:

i. Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 15 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerándolas treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.

Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.

Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las treinta (30) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los quince (15) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada. ”

Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Articulo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.

Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que quiere con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

II
PUNTO PREVIO
DE LA LEGALIDAD DEL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES EN DIVISAS (DÓLARES AMERICANOS)
Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

A1-7) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A7” constantes de siete (07) folios útiles.
A8-19) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A8” hasta la “A19” constantes de siete (17) folios útiles.
A20-25) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A20” hasta la “A25” constantes de trece (13) folios útiles.
b) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Julio del año 2020 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles.
c) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil.
d) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2016 marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil.
e) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2016 marcadas con las letras y números correlativos desde la “E1” hasta la “E13” constantes de trece (13) folios útiles.
f) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2017 marcadas con las letras y números correlativos desde la “F1” hasta la “F13” constantes de trece (13) folios útiles.
g) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2018 marcadas con las letras y números correlativos desde la “G1” hasta la “G7” constantes de siete (07) folios útiles.
h) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2019 marcadas con las letras y números correlativos desde la “H1” hasta la “H8” constantes de ocho (08) folios útiles.
i) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2020 marcadas con las letras y números correlativos desde la “I1” hasta la “I3” constantes de tres (03) folios útiles. Originales de Recibos de Pago.
j) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicado de Prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) marcada con la letra “J” constante de dos (02) folios útiles.
k) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostatica de Cartas de Renuncias de los extrabajadores Virginia Nazareth Abrantes Sanchez C.I. V.- 20.559.327, Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger C.I. V.- 10.230.177, Karla Vanessa Corrales Alcala C.I. V.- 19.084.294 y Julio Cesar Ramirez Contreras C.I. V.- 12.915.357 debidamente recibidas y selladas por la empresa, marcadas con las letras y números correlativos desde la “K1” hasta la “K4” constantes de cuatro (04) folios útiles.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas para la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva.


III
PRUEBAS DE EXHIBICION

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba las Cartas de Renuncias de los siguientes extrabajadores:

- Marialejandra Sevilla Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.564.278, quién se desempeñó en el cargo de Agente Líder y presentó bajo coacción su renuncia el 31 de Julio del año 2020.
- Cieglynde Wrlika Julio Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.162.984, quién se desempeñó en el cargo de Jefa de Aeropuerto y presentó bajo coacción su renuncia el 04 de Agosto del año 2020.
- Marilyn Bolivar Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.811, quién se desempeñó en el cargo de Jefa de Aeropuerto y presentó bajo coacción su renuncia el 29 de Julio del año 2020.
- Ogla Neiel Llovera Romero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-16.726.082, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 29 de Julio del año 2020.
- Luis Ramon Lugo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.306.886, quién se desempeñó en el cargo de Jefe De Seguridad Pasajero y presentó bajo coacción su renuncia el 11 de Agosto del año 2020.

En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por lo que deberá la demandada, presentar para su Exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



IV
PRUEBAS DE INFORME

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal oficie a la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aerea Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Administrador de Justicia, sobre los siguientes particulares:

a.1) Si la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.278 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695, en esa entidad financiera.

a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695 a favor de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.278 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); asi como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Julio del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.278, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 31 de Julio del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800695.

b) Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

b.1) Si la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.278 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695, en esa entidad financiera.

b.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800695 a favor de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.278 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); asi como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Julio del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.278, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 31 de Julio del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800695.

Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que requiera de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional), ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aerea Metropolitana de Caracas, de acuerdo con establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio correspondiente.
V
PRUEBAS DE TESTIGO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos las testimoniales de las ciudadanas:

- Marilyn Bolivar Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.811, domiciliada en la Calle Subida El Jabillo, casa N° 06, Urbanización Santa Ana, Parroquia Maiquetía, Estado La Guiara.

- Katherine Baritto Piñate, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.868, domiciliada en la Urbanización Weekend, Tercera Transversal, casa Remi Sebas, Parroquia Urimare, Estado La Guaira.

- Jasmin Gabriela Escalona Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.495.389, domiciliada en final Calle del Mamón, casa N° D08-02, 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira.

- Ogla Neiel Llovera Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.726.082, domiciliada en la Comunidad Brisas del Aeropuerto, Sector C, casa N° 38, Parroquia Urimare, Estado La Guaira.

- Virginia Nazareth Abrantes Sanchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.559.327, domiciliada en la Avenida Circunvalación Caribe, Calle 27 de Julio, casa N° 25, Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira.

Este tribunal, admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, con la indicación de que los señalados testigo deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Juzgado, informa a la representación de la parte demandada, se sirva a informar por diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de seleccionar de la anterior lista de testigo solo tres (03), esto motivado a la Pandemia que está sucediendo a nivel mundial.- ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovemos marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: (i) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual solicita a nuestra representada que una porción de su remuneración sea pagada temporalmente en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”), señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, debidamente recibida por ésta el 14 de octubre de 2015, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales.
2) Promovemos marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, Carta de Renuncia firmada por la Demandante el 31 de julio de 2020, entregada en esa misma fecha a nuestra representada.
3) Promovemos marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, Constancia de Egreso de la Actora, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”) en fecha 7 de octubre de 2020.
4) Promovemos marcado con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, Contrato de Trabajo suscrito entre la Actora y COPA AIRLINES el 10 de diciembre de 2007.
5) Promovemos marcado con las letras “F1” y “F2”, constantes en total de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de los documentos siguientes: (i) Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la Extrabajadora, y (ii) Comprobante Electrónico de Pago de fecha 31 de julio de 2020 por la cantidad de Bs. 33.531.189,39.
6) Promovemos marcado con la letra “G”, constante de tres (3) folios útiles, legajo contentivo de Documentos de Finiquito del Fondo de Fideicomiso, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral a solicitud de la Extrabajadora.
7) Promovemos marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, Certificado de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá, en fecha 23 de octubre de 2020.
8) Se anexa marcado con las letras “I1” e “I2”, constantes en total de diez (10) folios útiles, los siguientes documentos: (i) legajo correspondiente a los Recibos de Pago de Vacaciones, debidamente firmados por la Demandante durante los períodos comprendidos entre los años 2015 al 2020, ambos inclusive, y; (ii) Libro de Registro de Vacaciones de COPA AIRLINES, iniciado en el año 2017, y donde se evidencia que la Actora disfrutó en su integridad los períodos vacacionales comprendidos en los años 2015 al 2020, ambos años inclusive.
9) Se anexa marcado con la letra “J”, constante de cuarenta (40) folios útiles, legajo correspondiente a Recibos de Pago de Nómina de la Demandante desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020, debidamente firmados por la Extrabajadora.
10) Se anexa marcado con la letra “K”, constante de un (1) folio útil, Comunicación emitida por COPA AIRLINES mediante la cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigentes durante el año 2020.
11) Se anexa marcado con la letra “L”, constante de veintiún (21) folios útiles, con sus vueltos, Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue (NR) de COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos).
12) De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 70 y por analogía de los artículos 77 y siguientes de la LOPT, en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC, promovemos, marcado con la letra “M”, constante de cuatro (4) folios útiles, como prueba libre la impresión de la página web https://copacontigo.com/ y específicamente de la sección “Solicitud de Boletos NR” que aparece en dicha página web, mediante la cual se evidencia que los colaboradores de COPA AIRLINES, incluyendo la Extrabajadora, pueden ingresar al sistema de boletos aéreos con su usuario y contraseña de red para realizar el proceso de solicitud en línea este beneficio.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas para la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
A. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, y los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:

Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso de la beneficiaria MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564.278, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 31 de julio de 2020; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del fondo de fideicomiso, y que fue depositado a su favor en la oportunidad de finalizar su relación laboral.


• UNIDAD DE CUENTAS NOMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564.278, efectuados por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 1° de julio 2001 hasta el 31 de julio de 2020, en la cuenta número 0105-0034-62-1647002311.

B. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Esquina de Carmelitas, Edificio IVSS, Parroquia Altagracia; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos:

• Certificación de Constancia de Egreso de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564.278, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de octubre de 2020, cuyo código de verificación es 30031855992, en donde se evidencia que la referida ciudadana prestó servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. hasta el 31 de julio de 2020, siendo su causa de egreso: RENUNCIA.

C. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma. transversales. Quinta Nro. 17; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela - Panamá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a México, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
v. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
viii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
x. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Honduras, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guyana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla San Martín, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla Curazao, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

D. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, con Av. Alameda, Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, Caracas; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:

i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliada la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564.278, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.;
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, la fecha hasta la cual la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564.278 estuvo afiliada y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.

F. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.564.278, desde octubre de 2015 y hasta julio 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.

Se admiten, por no ser manifiestamentes ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ