REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO ARIAS ZAMUDIO Y GLADYS
ELENA GIRALDO DE ARIAS, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-
22.641.992 y V-5.034.696, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro
V-9.208.084 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
74.162.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 27 de Abril de 2021
II
NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 13 de enero de 2020 la presente solicitud
de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y sus recaudos
constante de trece (13) folios útiles en fecha 27 de abril de 2021, intentada por los
ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ARIAS ZAMUDIO Y GLADYS ELENA GIRALDO
DE ARIAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del
Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 02 de Junio de 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes,
Distrito San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta a su decir, en
copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 159, la cual anexaron a
la solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en el Pasaje Orinoco,
Calle 3, N°4-238, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira; que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre
CORIN ALEHANDRA ARIAS GIRALDO, venezolana, mayor de edad y portadora
de la cédula de identidad Nro. V- 14.605.168, JHOAN GREGORI ARIAS
GIRALDO, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.
V- 17.810.678 Y JOSEPH ALEHANDRO ARIAS GIRALDO, venezolana, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.810.677, en su orden; que
no adquirieron bienes a repartir y que a partir del mes de diciembre del año 2011
decidieron separarse de hecho sin que hasta la fecha de la solicitud haya existido
reconciliación entre los mismos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en Común (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2021, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó CITAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
CITACIÓN, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2021, el Alguacil de este
Juzgado consigna BOLETA de CITACIÓN librada a la Fiscalía Especializada del
Ministerio Público del Estado Táchira, debidamente firmada y recibida por el
funcionario Nelson Barrera, adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 18 y 19.).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 02 de Junio de 1979, por ante la entonces Primera Autoridad Civil
del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro
María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión
matrimonial procrearon Tres (03) hijos; que desde el mes de diciembre del año
2011 se encuentran separados de hecho; razón por la que solicitaron el Divorcio
por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el
articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 159 de
fecha 02 de Junio de 1979, perteneciente a los ciudadanos “LUIS
ALEJANDRO ARIAS ZAMUDIO Y GLADYS ELENA GIRALDO”,
expedida por el Registro Principal del estado Táchira, el día 02 de
Octubre de 2009; (folios 03 al 06); a la cual esta sentenciadora le
confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido consignada
conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento
civil, en consecuencia hace plena fe que el día 02 de junio de 1979
celebraron el matrimonio civil los solicitantes de autos. Y así se
decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-22.641.992, V-
5.034.696 y V-14.605.168, V-17.810.678 y V-17.810.677,
perteneciente a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ARIAS
ZAMUDIO, GLADYS ELENA GIRALDO DE ARIAS, CORIN
ALEHANDRA ARIAS GIRALDO, JHOAN GREGORI ARIAS
GIRALDO Y JOSEHP ALEHANDRO ARIAS GIRALDO,
respectivamente; ( folios 08, 09, 10 , 11 Y 12), a las cuales esta
Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
consecuencia hace fe que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO
ARIAS ZAMUDIO, GLADYS ELENA GIRALDO DE ARIAS, CORIN
ALEHANDRA ARIAS GIRALDO, JHOAN GREGORI ARIAS
GIRALDO Y JOSEPH ALEHANDRO ARIAS GIRALDO, se
identifican con las cédulas de identidad Nros. V-22.641.992, V-
5.034.696 y V-14.605.168, V-17.810.678 y V-17.810.677,
respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Copias Fotostáticas Certificadas de las Partidas de Nacimiento N°
118, de fecha 13 de Enero de 1981, pertenecientes a CORIN
ALEHANDRA ARIAS GIRALDO, expedidas por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 02 de Marzo
de 2021; Partida de Nacimiento N° 1177, de fecha 07 de
Noviembre de 1987, pertenecientes a JOSEHP ALEHANDRO
ARIAS GIRALDO, expedidas por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de Marzo de 2021;
Partida de Nacimiento N° 412, de fecha 27 de Junio de 1985,
perteneciente a JHOAN GREGORI ARIAS GIRALDO, expedida por
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de
fecha 02 de Marzo de 2021 . (folios 13, 14 y 15). Las cuales por
haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos
CORIN ALEHANDRA ARIAS GIRALDO, JOSEHP ALEHANDRO
ARIAS GIRALDO y JHOAN GREGORI ARIAS GIRALDO nacieron
en fecha 01 de Mayo de 1980, 19 de Noviembre de 1986 y 09 de
Marzo de 1985, actualmente mayores de edad y son hijos de los
ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARIAS ZAMUDIO Y GLADYS
ELENA GIRALDO DE ARIAS. Y así se decide.
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 02 de Junio de 1979, por ante la
entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes,
Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, municipio San
Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO
ARIAS ZAMUDIO Y GLADYS ELENA GIRALDO DE ARIAS manifestaron en su
escrito libelar que desde el mes de diciembre del año 2011, están separados de
hecho, sin que conste en autos reconciliación alguna entre ellos; por lo que
considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este
asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el
primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 159 del año 1979, perteneciente a los
ciudadanos: “LUIS ALEJANDRO ARIAS ZAMUDIO Y GLADYS ELENA
GIRALDO DE ARIAS”, expedida por el Registro Principal del estado Táchira el
día 02 de Octubre de 2009 la cual ya fue valorada previamente, quedado así
cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A
del Código Civil. Y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente CITADO el
Fiscal del Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para
su comparecencia sin que conste en autos la misma, considera quien aquí juzga,
que debe entenderse que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de
divorcio, en consecuencia, se configura el tercero de los requisitos anteriormente
señalados. Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “LUIS ALEJANDRO ARIAS ZAMUDIO Y GLADYS ELENA
GIRALDO DE ARIAS”, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de
Identidad Nros. V-22.641.992 y V-5.034.696, respectivamente, acto que consta en
Acta de Matrimonio N° 159 del 02 de Junio de 1979, la cual reposa en los Libros
de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la oficina de Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia
certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de agosto de dos mil
veintiuno.-
AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 5777, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), asimismo se
dejó copia certificada para el archivo físico y digital del Tribunal y se libraron los
oficios No. 3190-089 y 3190-090, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL