REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de agosto de 2021
210° y 162°


SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N°: 111-2021

PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, LUIS MARTIN MEDIN A GALLANTI E ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 75.666, 48.483 y 74.439.

PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2021, previa distribución se recibió solicitud de rectificación de acta de nacimiento N° 708, de fecha 23 de agosto de 1938, presentada por la solicitante MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.695, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARADO MEDINA GALLANTI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.666 (F. 01 al 03)

En fecha 19 de marzo de 2021, la solicitante debidamente asistida de abogado anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos : 1.- copia de la cedula de identidad de la solicitante 2.- copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Táchira identidad del abogado asistente, 3.- copia certificada de acta N° 01 de fecha 08 de julio de 1952, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira 4.- copia certificada del acta de matrimonio N° 243, de fecha 21 de octubre de 1967 perteneciente a la solicitante 5.- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS FELIPE GALANTI, cónyuge de la solicitante 6.- copia certificada de acta de defunción perteneciente al cónyuge de la solicitante LUIS FELIPE GALANTI , de fecha 05 de junio de 1969 7.- planilla de consignación de recaudos ( F. 04 al 44).

En fecha 14 de abril de 2021, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la publicación del edicto y librar oficio al SAIME mediante el cual se solicitan datos filiatorios de la solicitante. (F. 45, 46 y su vuelto)

En fecha 30 de abril de 2021, el alguacil de este tribunal consigno diligencia mediante la cual deja constancia que hizo entrega de oficio N° 5790-45, de fecha 14 de abril de 2021(f. 47 y su vuelto).

En fecha 12 de mayo de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación recibida y firmada por la fiscalía XIII especializada del Ministerio Público (f. 48 y su vuelto).

En fecha 14 de mayo de 2021, la representante de la Fiscalía XV especializada del Ministerio Público ABG. MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, mediante la cual solicita calare este tribunal si se va a rectificar el acta de nacimiento u otras (F. 49)

En fecha 14 de mayo de 2021, la solicitante MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, debidamente asistida del abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, consignó diligencia mediante la cual solicita sea autorizada la publicación del edicto en un diario de circulación regional (F. 50).

En fecha 14 de mayo de 2021, la solicitante MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, debidamente asistida del abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, consignó diligencia mediante la cuan otorga poder apud acta a los abogados LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI E ILDEMARO OROZCO CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.666, 48.483 y 74.439 y se autorizó la publicación del edicto en un diario de circulación regional (F. 51).

En fecha 25 de mayo de 2021, mediante auto se ordenó tener como apoderados judiciales de la parte solicitante a los abogados LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI E ILDEMARO OROZCO CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.666, 48.483 y 74.439 y se autorizó la publicación del edicto en un diario de circulación regional (F. 52).

En fecha 21 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante ABG. LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, consignó diligencia mediante la cual anexa ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (F. 53 Y 54).

En fecha 02 de Julio de 2021, mediante auto este tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía XV del Ministerio Público a los fines de informar que la presente solicitud versa sobre rectificación de acta de nacimiento y de matrimonio librándose el oficio N° 5790-121, asimismo por cuanto no se formuló oposición alguna se ordenó abrir la causa a pruebas previa citación de la Fiscalía XV especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial (F. 55 y su vuelto y folio 56).


En fecha 02 de agosto de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que entregó oficio N° 5790-121, de fecha 02 de julio de 2021 y anexa copia del mismo (F. 57 y 58).

En fecha 02 de agosto de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual la cual anexa boleta de citación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía especializada del Ministerio Público (F. 59 y 60).

En fecha 02 de agosto de 2021, la Fiscalía XV especializada del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual emite opinión favorable sobre la presente solicitud (F. 61)

PARTE MOTIVA

En el presente caso la parte solicitante consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
-1.- copia de la cedula de identidad de la solicitante.
-2.- copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Táchira identidad del abogado asistente
-3.- copia certificada de acta N° 01 de fecha 08 de julio de 1952, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira
-4.- copia certificada del acta de matrimonio N° 243, de fecha 21 de octubre de 1967 perteneciente a la solicitante
-5.- copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS FELIPE GALANTI, cónyuge de la solicitante.
-6.- copia certificada de acta de defunción perteneciente al cónyuge de la solicitante LUIS FELIPE GALANTI, de fecha 05 de junio de 1969

A estos documentos, se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).


Ahora bien, quien aquí juzga observa que no hubo oposición alguna, por lo que quedo la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Publico.

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el representante del Ministerio Publico a través de diligencia no hizo objeción alguna a la presente petición. Se evidencia que el solicitante consigno copia fotostática certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento y de matrimonio que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren insertas a los folios 07, 14,15 22 y 23 en la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el articulo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil venezolano. Y así se decide.-

Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:

“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria


Asimismo, se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 774 del Código Procedimiento Civil, el cual establece: “en los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.



PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado los errores cometidos a que hace mención el solicitante en su escrito, en el acta de nacimiento N° 708, de fecha 23 de agosto de 1938, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira; acta de reconocimiento N° 01 de fecha 08 de julio de 1952 levantada por ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira; acta de matrimonio N° 243, de fecha 21 de octubre de 1967 levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; correspondientes a la ciudadana MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA al transcribir en el acta de nacimiento N° 708, de fecha 23 de agosto de 1938, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira al transcribir el nombre del padre de la solicitante como LUIS FELIPE GALLANTI (…)”, siendo lo correcto: “(…) LUIS FELIPE GALANTI (…)”; tanto en el acta de nacimiento como en el acta de reconocimiento y acta de matrimonio ya referidas anteriormente. Por otro lado; queda demostrado el error cometido en el acta de reconocimiento N° 01 de fecha 08 de julio de 1952 levantada por ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira al transcribir el nombre del padre de la solicitante como LUIS FELIPE GALLANTI (…)”, siendo lo correcto: “(…) LUIS FELIPE GALANTI (…)”; igualmente se evidencia que en acta de matrimonio N° 243, de fecha 21 de octubre de 1967 levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la solicitante MARIA ELENA GALLANTI, se cometió un error al transcribir el nombre de su padre como LUIS FELIPE GALLANTI (…)”, siendo lo correcto: “(…) LUIS FELIPE GALANTI (…)”;

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifiquen los errores materiales cometidos en el apellido del padre de la solicitante al indicar que es “(…) LUIS FELIPE GALLANTI (…)”, siendo lo correcto: “(…) LUIS FELIPE GALANTI(…) . Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de se sirva insertar la nota marginal respectiva en la referidas acta de nacimiento, acta de reconocimiento y acta de matrimonio. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA



HEIDY FLORES
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 A.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
SOL N° 111-2021
MMCF/mmcf