REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 20 de Agosto de 2021

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: PABLO GILBERTO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.126.714, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: GLENIS YARMILET ROSALES DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.490.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.488, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2892

I NARRATIVA

En fecha, 05-08-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: PABLO GILBERTO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.126.714, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: GLENIS YARMILET ROSALES DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.490.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.488, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de tres (03) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con dieciocho (18) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: PULQUERIA MORA CONTRERAS a los ciudadanos: LUCILA RAMONA GARCIA MORA, CARMEN COROMOTO GARCIA MORA, PABLO GILBERTO GARCIA MORA, CARLOS JAVIER GARCIA MORA, EDWIN JESUS GARCIA GARCIA y WILSER JESUS GARCIA GARCIA, en su condición de HIJOS los primeros cuatro y los últimos dos por derecho de representación de su premuerto padre WILLIAM RAMON GARCIA MORA. (F. 01-21).
En fecha 16-08-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente, se fijó la oportunidad de evacuación de los Testigos para el Segundo Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:30 a.m., 10:00 a.m y 10:30 am, para oír la declaración de las testigos ciudadanas: BELKIS RAMONA ARELLANO, ANA CRISTINA SALAS MORA, MAURA DE LOS ANGELES ZAMBRANO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.337.861, V-4.091.427 y V-4.921.296, domiciliadas en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 22).

En fecha 18-08-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: BELKIS RAMONA ARELLANO, identificada en autos. (F. 23).
En fecha 18-08-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ANA CRISTINA SALAS MORA, identificada en autos. (F. 24).
En fecha 18-08-2021, Se observa acta donde se declaro desierta la testimonial de la ciudadana: MAURA DE LOS ANGELES ZAMBRANO GARCIA, por no haber acudido a declarar y a su vez la parte solicitante, debidamente asistida de abogada, pidió su desestimación. (F. 25).

II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: PABLO GILBERTO GARCIA MORA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de PULQUERIA MORA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.999; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 04, de fecha 14/02/2017 emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a la causante: PULQUERIA MORA CONTRERAS; copia certificada del acta de defunción Nº 156, de fecha 31/08/2000 emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente al ciudadano: WILLIAM RAMON GARCIA MORA, copia certificada de acta de nacimiento Nº 965, del 19/12/1959, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a LUCILA RAMORA GARCIA MORA, acta de nacimiento Nº 581, del 31/07/1971, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a CARMEN COROMOTO GARCIA MORA, acta de nacimiento Nº 802, del 01/02/1973, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a PABLO GILBERTO GARCIA MORA, acta de nacimiento Nº 140 del 24/02/1977, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a CARLOS JAVIER GARCIA MORA, acta de nacimiento Nº 191, del 13/03/1989, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a EDWIN JESUS GARCIA GARCIA, acta de nacimiento Nº 124, del 14/02/1972, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a WILSER JESUS GARCIA GARCIA, así como la copia de cédula de identidad de todos los hijos de la causante y nietos en representación. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como herederos (hijos y nietos) los ciudadanos: LUCILA RAMONA GARCIA MORA, CARMEN COROMOTO GARCIA MORA, PABLO GILBERTO GARCIA MORA, CARLOS JAVIER GARCIA MORA, EDWIN JESUS GARCIA GARCIA y WILSER JESUS GARCIA GARCIA, en su condición de HIJOS los primeros cuatro y los últimos dos por derecho de representación de su premuerto padre WILLIAM RAMON GARCIA MORA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó y evacuó las testimoniales de las ciudadanas: BELKIS RAMONA ARELLANO, ANA CRISTINA SALAS MORA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que los unía al solicitante, sus hermanos y padre con la fallecida, PULQUERIA MORA CONTRERAS, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante, su hermano y padre, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: LUCILA RAMONA GARCIA MORA, CARMEN COROMOTO GARCIA MORA, PABLO GILBERTO GARCIA MORA, CARLOS JAVIER GARCIA MORA, EDWIN JESUS GARCIA GARCIA y WILSER JESUS GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.343.967, V-9.121.338, V-9.126.714, V-9.334.624, V-18.968.952 y V-20.287.826, en su condición de hijos y los dos últimos nietos por derecho de representación, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de PULQUERIA MORA CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.999, fallecida según consta en Acta de defunción N° 04, de fecha 14 de febrero de 2017, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 horas de la mañana.


SOLICITUD Nº 2892
JEGG.-