REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: DEICY DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 2814

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 30-11-2020, presente la Ciudadana: DEICY DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.413, domiciliada en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCELO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.482, del mismo domicilio, interpuso constante de TRES (03) folios útiles y TREINTA Y OCHO (38) anexos, solicitud de Titulo Supletorio de propiedad sobre un bien inmueble, Se Anexó copias de cédulas fotostáticas simples de los testigos, de la solicitante y del constructor, acta de defunción de GERARDO RUFINO PÉREZ, fechado el veintisiete (27) de Enero de 2020, inspección Ocular N° 2800-2020, realizada por este Tribunal, que a su vez contiene: (acta de inspección, informe de construcción, levantamiento topográfico, reseña fotográfica).
En fecha, 01-12-2020, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2814, asimismo se fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente. (F. 42).
En fecha 03-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: LEIVER RAMÓN MORENO GARCIA. (F. 43).
En fecha 03-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: IDALIA MARIA MONCADA CONTRERAS. (F. 44).
En fecha 10-12-2020, se observa auto de este juzgado donde por medio de boleta de notificación donde insta a la parte interesada a que consigne autorización o aval del resto de coherederos para que emitan opinión sobre la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada. (F. 45).
En fecha 08-01-2021, se observa certificación del Secretario de este Tribunal de que se envío boleta de notificación digital en formato PDF a la ciudadana: DEICY DEL CARMEN PÉREZ AGULAR, al número Whatsapp 04147587127. (F. 47).
En fecha 20-08-2021, se observa Diligencia de la solicitante, debidamente asistida de su abogado en ejercicio, donde consigna Autorización de los coherederos de GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ. (F. 48-50).

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la Ciudadana DEICY DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, identificado en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un bien inmueble, Ubicado en la Calle Ricaurte, entre calles 3 y 4, segundo nivel de la vivienda con nomenclatura 3-67 de la población El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

A los folios 08-09, corre copia certificada del acta de defunción N° 002, de fecha 27-01-2020, de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO RUFINO PEREZ GOMEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 9.128.699, emanada del registro civil del, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, la cual al ser agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada por un registrador civil y por tanto hace plena fe del fallecimiento del ciudadano: GERARDO RUFINO PEREZ GOMEZ, progenitor de la solicitante y quien era propietario del inmueble sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras.




A los folios diez (10) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por este Tribunal Primero de Municipio, signada con la nomenclatura N° 2800, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de un inmueble consistente en unas mejoras ubicadas en un segundo nivel, en el sector denominado: Calle Ricaurte, entre calles 3 y 4, segundo nivel, vivienda con la nomenclatura N° 3-67, de la población del El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, construidas sobre un segundo nivel que hoy día corresponde a la Sucesión de GERARDO RUFINO PEREZ GOMEZ, quien a su vez adquirió por herencia a la muerte de su causante madre EUSEVIA GOMEZ DE PEREZ, según Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, N° de expediente 0436, solicitud N° DCR-15-106892, Acta de recepción de fecha 28-05-2019, numeral 1, inscrito ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 19 de enero de 1989.

Al folio treinta y cinco (35), consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el TOPOGRAFO JOSE BARRIOS, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras.
Al folio cuarenta y tres (43), consta acta de fecha 03 de diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como LEIVER RAMON MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.949, el cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace como 20 años, le consta que él realizo esas mejoras porque la veía comprando materiales y en el proceso de construcción de las mimas, por ser vecino de ella.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo a sus propias expensas en un bien inmueble, Ubicado en la Calle Ricaurte, entre calles 3 y 4, segundo nivel de la vivienda con nomenclatura 3-67 de la población El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio cuarenta y cuatro (44) consta acta de fecha 03 de diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como IDALIA MARIA MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.464, la cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace aproximadamente 15 años le consta que ella realizo esas mejoras porque son vecinas, la veía como poco a poco fue comprando materiales, y construyo en la parte de arriba del garaje.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo a sus propias expensas en un bien inmueble Ubicado en la Calle Ricaurte, entre calles 3 y 4, segundo nivel de la vivienda con nomenclatura 3-67 de la población del El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira y Así se deja establecido.
A los folios 49 y 50, ambos inclusive, corre original de instrumento privado suscrito por los ciudadanos: JESUS EDUARDO PEREZ AGUILAR, GISSELL ALEJANDRA PEREZ AGUILAR y JOSE GREGORIO PEREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.234.243, V-27.920.863 y V-30.111.496, domiciliados en El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira, quien son coherederos de la sucesión Gerardo Rufino Perez Gomez, en el que autorizan la construcción de las mejoras conducentes a Titulo Supletorio, que se encuentran construidas sobre un segundo nivel o platabanda de la primera planta de un inmueble propiedad de la señalada sucesión, y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las declaraciones rendidas por los testigos en esta solicitud, demuestra que la solicitante es el propietaria de las mejoras existentes.

La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en la parte alta de una casa que era propiedad de su padre GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el bien inmueble que se encuentran edificadas en la planta alta de un inmueble que era propiedad de su padre GERARDO RUFINO PÉREZ GÓMEZ, ubicada en la Calle Ricaurte, entre calles 3 y 4, segundo nivel de la vivienda con nomenclatura 3-67 de la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: DEICY DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.413, su derecho de propiedad y posesión, sobre un Apartamento, que tiene una medida de (96.36 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: al vacío de la calle Ricaurte, mide cinco metros (5 mts); FONDO: Con el vacío a propiedad de José Varela, mide cinco metros con doce centímetros (5,12 mts); LADO DERECHO: Con el vacío de terrenos de Bertha Contreras, mide dieciséis metros con setenta y dos centímetros, (16,72 mts); LADO IZQUIERDO: Con terrenos de la casa de sucesión Pérez Gómez; para su acceso, existe una entrada independiente constante de una escalera que da paso por el costado derecho del terreno en general el cual mide 1,07 metros hasta llegar a 8,69 metros de largo, las mejoras se encuentran sobre un área de garaje y comprende una habitación principal con baño privado, closet con acceso a balcón y enrejado frontal recubierto con paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit, y piso de cerámica, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, 01 sala recibo, techo de acerolit, piso cerámica, 02 habitaciones con closet con paredes frisadas y pintadas, techo acerolit, 01 pasillo lateral derecho de piso de cerámica, 01 cocina empotrada, con revestimiento de porcelanato y madera, techo de acerolit, 01 área de servicio con baño techo de acerolit paredes frisadas y pintadas, con todos los servicios de agua, luz, y demás anexidades que les son propias, construido en la planta alta (platabanda) de un inmueble, hoy día propiedad de la sucesión de GERARDO RUFINO PEREZ GOMEZ, según titularidad antes señalada.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2021.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
JEGG.-