REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, 20 de agosto del año dos mil veintiuno
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-R-2021-000004
Asunto: WP11-L-2021-000005
PARTE DEMANDANTE: WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.605.828
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.673
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE (NO APELANTE): NO CONSTITUYÓ APODERADO
ASUNTO: APELACIÓN (DOS EFECTOS EFECTO)
MOTIVO: Apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.673, en fecha ocho (08) de Junio del año 2021, contra la Sentencia Definitiva de fecha veintisiete (27) de Mayo del 2021, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 2021 por el Abogado RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALCEDO, contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas., oída en ambos efectos por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno.
Punto Previo
Con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado correlacionado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que: “El juez en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”, y conforme a las facultades expresas en el Código de Ética del Juez Venezolano, en su artículo 9, el cual establece expresamente: “El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 Ejusdem, el cual señala que “El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley,” esta superioridad observa que en el dispositivo del fallo de la audiencia realizada en fecha seis (6) de agosto de 2021, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ya identificada, pero una vez revisadas las actas procesales y cálculos demandados, este Tribunal, conforme a las consideraciones supra citadas, evidenciándose que existen incongruencias en los cálculos de las acreencias legales que por Ley le corresponde al trabajador y que son irrenunciables por ser de orden público, se ajustará el dispositivo dictado de dictado de acuerdo a la motiva en el presente desarrollo de la sentencia, por lo cual será declarado PARCIALMENTE CON LUGAR.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALCEDO, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.” Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la Entidad de trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A”
Recibida como ha sido en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-L-2021-000005, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional derecho RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.673, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día seis (06) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia de auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2021 conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALCEDO, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, en su condición De Apoderada Judicial de WILLIS ALBERTO BERMÚDEZ SALCEDO, plenamente identificada en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso: “El presente recurso se interpone con la finalidad de que esta Superioridad corrija una serie de quebrantamientos y omisiones en las que incurrió la sentencia recurrida, toda vez que no tomó en consideración las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de decidir. En efecto, ciudadano Juez, ha sido criterio reiterado y sostenido que en los casos de la no comparecencia del demandado de la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado está en la obligación de decidir la causa de manera inmediata en base a la admisión de los hechos , admisión que además es de carácter absoluto, porque no reviste en carácter absoluto, lo cual no ocurrió en el presente caso, y se determinó de la siguiente manera: como pude apreciar este juzgador del expediente, el juzgador en primer lugar omite por completo de realizar pronunciamiento alguno sobre las vacaciones fracciones y los salarios adeudados solicitados en el libelo específicamente en el cálculo que corre inmerso en el expediente en los ítems 22, 23, 34 y 35. No efectuó pronunciamiento alguno sobre esos pedimentos solicitados en el libelo, por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia y omisión de pronunciamiento por no hacer señalamiento alguno al respecto. En segundo lugar, la recurrida yerra la forma de calcular las utilidades que le corresponden al trabajador, toda vez que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así como las decisiones de la Sala Social a los efectos de calcular las utilidades del trabajador se debe tomar en cuenta todos los salarios devengados durante el ejercicio económico respectivo, incluyendo en los salarios, no solo el salario normal que fue como se realizó el cálculo en la recurrida sino las comisiones , bonificaciones, horas extras, bono nocturno, descansos trabajados inclusive bono vacacional y vacacional forman parte de lo que debe computarse a los efectos de calcular las utilidades solicitadas adeudadas. Como podrá apreciar el Tribunal, del cálculo efectuado por la recurrida únicamente tomo en consideración el salario normal devengado por el trabajador sin tomar en consideración en este caso en particular, la alícuota del bono vacacional que efectivamente debería ser incluido. En tercer lugar, incurre el juzgador en error aritmético a los efectos de totalizar la sumatoria de los conceptos condenados en la sentencia, en este caso, y me permito leer, por la cantidad en este caso, el tribunal condenó a pagar como concepto solicitado ( …) “ lo allí establecido en el dispositivo. “ Cuando lo correcto de acuerdo a todos y cada uno de los conceptos que se encuentran condenados en la sentencia sería DOS MIL CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (2.107.455.779.12). Finalmente ciudadano Juez. el juzgador yerra e incurre en contradicción toda vez que al declarar la admisión de los hechos no obstante declaró parcialmente con lugar la demanda negando a mi representado el derecho a las costas y costos judiciales que le corresponden. Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, toda sentencia debe ser exhaustiva, es decir el juzgador debe tener en consideración todo y cada uno de los elementos peticionados así como los alegatos y defensas alegadas por las partes de inobservar tal circunstancia incurriría en el caso de incongruencia, en el vicio de incongruencia, lo cual ocurrió en el presente caso, y derivó en la sentencia dictada. Por las razones que anteceden pido al Tribunal declare con l lugar la apelación interpuesta. Es todo.”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALCEDO, ya identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, objeto del presente recurso de Apelación.
En ese sentido, tenemos que de la decisión recurrida se lee lo siguiente, se cita textualmente:
“DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
“Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar siendo esta una carga procesal, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite pruebas en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004); Ç( caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continúa e ininterrumpida para la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. Asimismo, se desprende que el actor señala que inicia la relación laboral en fecha 28 de abril del año 2018, se desempeñó como OPERADOR DE LINEA, hasta el día 05 de enero del presente año, que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, en este sentido señala, que su último salario diario normal fue de Bs. 7.873.284, y otra parte en Dólares Americanos (US $), equivalente para la fecha de la terminación de la relación de laboral a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), dichas cantidades eran canceladas por el patrón a través de transferencias bancarias y depósitos bancarios al tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) que fijo el Banco Central de Venezuela. Indica el demandante que hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelar Prestaciones Sociales ni las obligaciones adeudadas que le corresponden por el tiempo de servicio prestado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT.
Señalando lo anterior este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo los siguientes términos:
Garantía de Prestaciones Sociales
Se observa que el trabajador demanda por concepto de Garantía y cálculo de Prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 08 de días laborados, calculado con base al último salario devengado salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES “C” DE LA LOTTT
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES “C”
WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALVA FOODS 2015, C.A
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
24/04/2018 05/01/2021 9.557.292,05 971 DIAS 2 0 0 573.437.522,86
En este sentido, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de quinientos setenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos veintidós con ochenta y seis céntimos ( Bs. 573.437.522,86), por concepto de Prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado
El demandante reclama el pago doble de las Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 05 de enero del año 2021; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 573.437.522,86), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El trabajador reclama el pago de concepto de vacaciones, así como el bono vacacional vencido del período 2019, dichos conceptos son solicitados conforme al artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y así mismo solicita el Bono vacacional del período 2020, en este sentido, visto que en el presente procedimiento se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que el patrono no le canceló al demandante este beneficio, en consecuencia se ordena el pago de dichos conceptos con base al Salario Normal Diario. ASÍ SE ESTABLECE:
CÁLCULOS DE VACACIONES
WILLIS ALBERTO BERMUDEZ CARGO: OPERADOR DE LÍNEA SALVA FOODS 2015, C.A
PERÍODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIONES FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO
2019 12 7.873.284,70 15 15,00 118.099.270,50
2020 12 7.873.284,70 16 16,00 125.972.555,20
TOTAL-----------------------------------------------------------------→ 244.071.825,70
CÁLCULOS DE BONO VACACIONAL
WILLIS ALBERTO BERMUDEZ CARGO: OPERADOR DE LÍNEA SALVA FOODS 2015, C.A
PERÍODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIONES FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO
2019 12 7.873.284,70 15 15,00 118.099.270,50
2020 12 7.873.284,70 16 16,00 125.972.555,20
TOTAL-----------------------------------------------------------------→ 244.071.825,70
TOTAL BONO VACACIONAL + VACACIONES 488.143.651,40
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 488.143.651,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2019- 2020. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES
Reclama el pago por concepto de utilidades y visto que en el presente procedimiento se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que el patrono no le canceló al demandante este beneficio, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de este concepto reclamado por el trabajador, ASÍ SE DECIDE.
CÁLCULOS DE UTILIDADES
WILLIS ALBERTO BERMUDEZ CARGO: OPERADOR DE LÍNEA SALVA FOODS 2015, C.A
PERÍODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍASOTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN
DE UTILIDADES UTILIDADES
2020 12 7.873.284,70 60 60 472.397.082,00
TOTAL-----------------------------------------------------------------→ 472.397.082,00
En consecuencia se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL (Bs. 472.397.082,00), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE
Asimismo este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschis Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, en consecuencia se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral del demandante, es decir, desde el día 05/01/2021, cobre el capital acumulado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización laboral del trabajador, es decir, desde el día 05/01/2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los conceptos derivados de loa relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada es decir, 14 de marzo de 2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como, vacaciones judiciales y decembrinas, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el Banco Central de Venezuela, declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano WILLIS ALBERTO BERMÚDEZ en contra de la entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A; en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.131.128.476,32), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos a favor del trabajador antes mencionado. SEGUNDO: No hay condena a costas a la parte demandada TERCERO; Se condena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vista la sentencia supra transcrita, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual atribuye la obligación del Juez de apelación, a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, circunscrito al gravamen denunciado por el apelante, es por lo que, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.605.828, representado judicialmente por la abogada MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 32.994, la cual en su condición de única apelante, procede a formular las delaciones expuestas en la correspondiente audiencia realizada en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procediendo con el análisis del caso en concreto, pasa analizar cada uno de los puntos denunciados, en los términos siguientes:
El primer punto: El presente recurso se interpone con la finalidad de que esta Superioridad corrija una serie de quebrantamientos y omisiones en las que incurrió la sentencia recurrida, toda vez que no tomó en consideración las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de decidir. En efecto, ciudadano Juez, ha sido criterio reiterado y sostenido que en los casos de la no comparecencia del demandado de la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado está en la obligación de decidir la causa de manera inmediata en base a la admisión de los hechos , admisión que además es de carácter absoluto, porque no reviste en carácter absoluto, lo cual no ocurrió en el presente caso, y se determinó de la siguiente manera: como puede apreciar este juzgador del expediente, el juzgador en primer lugar omite por completo realizar pronunciamiento alguno sobre las vacaciones fraccionadas y los salarios adeudados solicitados en el libelo específicamente en el cálculo que corre inmerso en el expediente en los ítems 22, 23, 34 y 35. No efectuó pronunciamiento alguno sobre esos pedimentos solicitados en el libelo, por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia y omisión de pronunciamiento por no hacer señalamiento alguno al respecto.
En este contexto, esta Alzada considera menester señalar el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, en referencia a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, y la consecuencia jurídica en cuanto a decidir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello se trae a colación la sentencia Nro. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en la que se determinó:
“Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.(…) (Destacado de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, –caso que nos ocupa– se produce la presunción relativa de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, previa verificación que la pretensión no sea ilegal, ni contraria a derecho.”
Ahora bien, si bien es cierto el Juez a quo, debió pronunciarse con respecto a la totalidad de los conceptos contenidos en el escrito libelar, por cuanto opera la presunción de la admisión de los hechos al no haber comparecido la parte demandada, no es menos cierto que esta presunción opera siempre y cuando, dicha pretensión no sea ilegal ni contraria a derecho, en el caso que nos ocupa esta Superioridad procederá a revisar la Sentencia para verificar que todos los conceptos demandados estén ajustados a derecho y declarar su procedencia o no es necesario separar los conceptos que se encuentran dentro de la esfera de las pretensiones de la parte actora, de aquellos conceptos que no son procedentes. en los siguientes términos: Del cálculo contenido en el escrito libelar, descrito en el cuadro denominado “Cálculo De Prestaciones Sociales”, inserto en el folio tres (3) del expediente, se desprende de los ítems 22, 23, 34 y 35, los cálculos de los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado (22), Garantía de Prestaciones (23), Días de salario no pagado (34) y Salarios causados adeudados desde el 10 de enero de 2021 (35).
Pues bien, este Juzgador procede a revisar dichos conceptos a fin de verificar la legalidad de los mismos y su correcto calculo aritmético a fin de salvaguardar que no se contrarié ninguna norma laboral, en este sentido es necesario distinguir cual es el salario normal diario para realizar los cálculos correspondientes, así tenemos que la parte actora señalo en su libelo de demanda que el total devengado por el trabajador era la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, Bs. 237.373.714,61, que es el resultante de sumar el salario mensual básico de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000) más una bonificación mensual DE DOSCIENTOS DOLARES (200$) a la tasa de cambio de Banco Central de Venezuela a la fecha del egreso de Bs. 1174.992,61. Al respecto este sentenciador observa que dicho monto presenta un error de cálculo, por cuanto 200 $ x 1.174.992,61 = Bs. 234.998.522, de Bono mensual más el salario mensual básico de Bs.1.200.000, 00 genera un total de Bs. 236.198.522. En ese sentido el monto total que tomará en cuenta este Juzgador para los cálculos aritméticos será la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, (Bs.236.198..522) correspondiente por salario normal diario la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.873.284,07). De igual forma se observa que tanto la parte actora como el Tribunal a quo, incurrieron en un error de cálculo al establecer que la antigüedad era de dos (2) años ocho meses (8) y ocho (8) días, siendo lo correcto dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días.
Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la obligación del patrono a pagar el equivalente a las vacaciones anuales y al bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio laborados en ese año, por lo que el Juez a quo, debió emitir pronunciamiento y condenar el pago por este concepto y no lo hizo, en detrimento del cálculo para incluirlo en el total que debe recibir el trabajador como parte de sus acreencias laborales.
Verifica esta alzada que existe una omisión por parte del Juez ad quo, quien calcula el pago de las vacaciones vencidas y el Bono vacacional vencido, a razón de Bs. 7.873.284,07 pero al no pronunciarse respecto al pago de las vacaciones fraccionadas y/o el bono vacacional fraccionado, no ordena el pago de ambos conceptos demandados por la actora, por cuanto se realiza el cálculo correspondiente al periodo 2020-2020, en cual, el cálculo de la parte actora de los días correspondientes por vacaciones fraccionadas era de 11,33 días, a razón de 17, sin embargo este Juzgador, conforme a lo preceptuado en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, verifica el cálculo a razón de 16 días de vacaciones, siendo lo correcto la fracción de 10,6 días, equivalentes a los 8 meses de fracción de vacaciones, para un total de Ochenta y Tres Millones Novecientos Ochenta y un Céntimos (Bs.83981.696,71) y de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Ochenta y Un mil Seiscientos noventa y seis Bolívares Con Setenta y un céntimos (Bs.83.981.696,71).
En lo referente a la Garantía de las Prestaciones sociales, la recurrida en su primer aparte señala la procedencia del pago por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales, enmarcada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando señala “ Se observa que el trabajador demanda por concepto de Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 08 días laborados, calculado con base al último salario devengado, salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT :
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES “C” DE LA LOTTT
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES “C”
WILLIS ALBERTO BERMUDEZ SALVA FOODS 2015, C.A
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
24/04/2018 05/01/2021 9.557.292,05 971 DIAS 2 0 0 573.437.522,86
Sin embargo, esta Superioridad observa que el Tribunal a quo realizó el cálculo sin tomar en consideración, los ocho meses laborados, obviando en consecuencia treinta (30) días de prestaciones sociales de acuerdo a lo contemplado en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece “el pago de las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. De igual manera, erró la parte actora al calcular el salario integral diario en Bs. 9.557.292,05, ya que se desprende del libelo de la demanda, que el actor señalo como salario normal diario la cantidad de siete millones ochocientos setenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs 7.873.284,07), la alícuota por Bono vacacional Trecientos Setenta y Un mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs 371.793,97) y la alícuota por utilidades es de un Millón Trecientos Doce Mil Doscientos Catorce Bolívares con Un céntimo (Bs 1.312.214,01), siendo lo correcto por concepto de alícuota de utilidades la cantidad de Un Millón Trecientos Setenta y Cuatro mil Ciento Setenta y Nueve Con Sesenta y Siete céntimos (Bs 1.374.179,67), resultando este monto de dividir los sesenta (60) días de utilidades, entre doce meses del año, entre treinta días de mes, para una sumatoria total de Bs.9.619.257,71, por concepto desalario diario, en virtud de lo cual esta Alzada, calcula a razón de noventa (90) días de prestaciones por la antigüedad de dos (2) años ocho (8) meses y ocho (8) días por el salario integral de Bs. 9.619.257,71, para un monto por concepto de prestaciones sociales de Ochocientos Sesenta Y Cinco Millones Setecientos Treinta Y Tres Mil Ciento Noventa Y Tres Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs 865.733.193,83).
En cuanto a los Días de salario no pagado y Salarios causados adeudados desde el 10 de enero de 2021, a razón de 29 y 31 días, descritos en el cálculo de las prestaciones inserto en el libelo de la demanda, en el folio tres (3), sobre los cuales no se pronunció el Tribunal A quo, esta Alzada observa que, no sustentó la parte actora en su escrito libelar el origen de los pretendidos salarios causados, ambos conceptos de efecto indemnizatorio dentro del ámbito del Derecho laboral vigente, que son una consecuencia del procedimiento de estabilidad, institución esta, cuyo objeto es garantizar la permanencia en el lugar de trabajo y en el caso que nos ocupa, se trata del Cobro de Prestaciones Sociales, y no de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, por lo cual, mal podría interpretarse dicha indemnización, como un derecho laboral adeudado con motivo de la terminación laboral, por lo cual no es procedente. Es por ello que considera necesario distinguir este Juzgador que la ley distingue entre Estabilidad absoluta y Estabilidad relativa, siendo las consecuencias jurídicas distintas en cada caso. En efecto, en el caso de la Estabilidad absoluta le corresponde conocer a las Inspectorías del Trabajo conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a lo cual procede el pago de los salarios caídos. Pero en el caso de la estabilidad relativa, procedería el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, por lo que no puede pagarse ambos conceptos en la presente causa.
En base a las consideraciones anteriores es necesario concluir que al haber omitido el Tribunal Aquo el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional y al haber calculado erróneamente el pago de garantía de prestaciones sociales, se concluye que, virtud de lo anterior, es procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas por Ochenta Y Tres Millones Novecientos Ochenta Y Un Mil Seiscientos noventa y seis Bolívares Con Setenta y un Céntimos; (BS 83.981.696.,01) y Garantía de Prestaciones sociales, por un monto de Ochocientos Sesenta Y Cinco Millones Setecientos Treinta Y Tres Mil Ciento Noventa Y Tres Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos. (875.033.190,03). ASÍ SE DECIDE.
Delata la parte actora en el segundo punto que “la recurrida yerra la forma de calcular las utilidades que le corresponden al trabajador, toda vez que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así como las decisiones de la Sala Social a los efectos de calcular las utilidades del trabajador se debe tomar en cuenta todos los salarios devengados durante el ejercicio económico respectivo, incluyendo en los salarios, no solo el salario normal que fue como se realizó el cálculo en la recurrida sino las comisiones , bonificaciones, horas extras, bono nocturno, descansos trabajados inclusive bono vacacional y vacacional forman parte de lo que debe computarse a los efectos de calcular las utilidades solicitadas adeudadas. Como podrá apreciar el Tribunal, del cálculo efectuado por la recurrida únicamente tomo en consideración el salario normal devengado por el trabajador sin tomar en consideración en este caso en particular, la alícuota del bono vacacional que efectivamente debería ser incluido
Sobre este particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 136 establece la forma para realizar el cálculo de la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores por concepto de utilidades, el cual “se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por los trabajadores y trabajadoras durante el respectivo ejercicio”, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencias Nos.º 858-2014 de fecha 07 de julio y 266-2010 y 23 de marzo, que “las utilidades se calculan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio denegado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad”.
Esta Superioridad coincide con lo expuesto por parte actora, por cuanto de acuerdo con la doctrina y el criterio de la Sala, el bono vacacional tiene incidencia en el cálculo de las utilidades, por lo que excluirlo de la base de cálculo, sería en detrimento patrimonial del trabajador, por lo cual la base de cálculo tanto de las utilidades como de las prestaciones sociales es el salario amplio, in strictu sensu, el contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comprende “las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional (…omissis…)” con la salvedad en el caso de las utilidades, ya que estas no tienen efecto sobre sí mismas.
De la revisión de la recurrida, se constata que existe un error al momento de calcular las utilidades, las mismas están condenadas pero fueron calculadas en base al salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. Bs 7.873.284,07 siendo lo correcto de acuerdo a lo anteriormente expuesto, ser calculadas en base al salario que incluye la alícuota del bono vacacional de Trescientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs 371.793,97) es decir, Bs. 8.245078,04, por los sesenta (60) días de utilidades, razón por la cual por la cual se modifica la referida sentencia en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Y Cuatro Millones Setecientos cuatro mil seiscientos ochenta y dos Bolivares. (Bs. 494.704.682). ASÍ SE DECIDE
En relación al tercer punto, fundamenta la apelante en que “incurre el juzgador en error aritmético a los efectos de totalizar la sumatoria de los conceptos condenados en la sentencia, en este caso, y me permito leer, por la cantidad en este caso, el tribunal condenó a pagar como concepto solicitado Mil Ciento Treinta Y Un Millón Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta Y Seis Bolívares Con Treinta Y Dos Céntimos (Bs.1.131.128.476,32). Cuando lo correcto de acuerdo a todos y cada uno de los conceptos que se encuentran condenados en la sentencia sería Dos Mil Ciento Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta Y Cinco Mil Setecientos Setenta Y Nueve Bolívares Con Doce Céntimos .” (2.107.455.779.12)
En virtud del señalamiento de la parte apelante en cuanto al error aritmético a los efectos de totalizar la sumatoria de los conceptos demandados, procede este Tribunal Superior a verificar si existe error en el cálculo de este concepto por parte del Juez Ad quo, así denunciado por la demandante recurrente.
Observa esta Superioridad, que no solamente el Tribunal a quo incurrió en un error aritmético, sino que la propia actora realizó un cálculo no ajustado a derecho al no tomar en consideración que el tiempo de servicios es de dos años, ocho meses y ocho días, por lo que omitió en el pago de la prestación de antigüedad, 30 días de acuerdo a lo contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a las facultades del Juez para revisar la Sentencia con el objeto de verificar que todos los conceptos demandados estén ajustados a derecho, pasa a revisar todos los conceptos demandados en los siguientes términos:
-Antigüedad: en virtud del artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras corresponde al actor el pago de dos días de salario integral por cada año; vale decir, computando desde el tercer mes efectivamente laborado, y, siendo la duración total de la relación de trabajo de 2 años, 8 meses y 7 días. Todo ello da un total de 6 días, a razón del salario integral mensual, Cincuenta Y Siete Millones Cuatrocientos Nueve Mil Trescientos Sesenta Y Dos Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs 57.409.362,99).
- Garantía de Prestaciones Sociales: por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 142 literal c, el pago de las prestaciones sociales se realiza con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, por lo cual por la Antigüedad de dos (2) años ocho (8) meses y ocho (7) días, corresponde noventa (90) días de prestaciones sociales, para un total de Ochocientos Sesenta Y Cinco Millones Setecientos Treinta Y Tres Mil Ciento Noventa Y Tres Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos. (Bs. 865.733.193,83). ASÍ SE DECIDE
-Indemnización por Despido Injustificado: en atención a los conceptos demandados y como consecuencia del despido, corresponde al actor de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado, la cual corresponde a un equivalente del monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir Ochocientos Sesenta Y Cinco Millones Setecientos Treinta Y Tres Mil Ciento Noventa Y Tres Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos. (Bs. 865.733.193,83). ASÍ SE DECIDE
- Vacaciones y Bono Vacacional: de acuerdo a lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por los períodos vacacionales 2019 y 2020, el pago de 15 y 16 días multiplicados por el salario normal diario determinado en Bs. 7.873.284,70, para un monto total de Bs. 118.099.270,50 por concepto de Bono vacacional 2019; Bs. 118.099.270,50 por concepto de Vacaciones 2019, a razón de 15 días ambos conceptos; Bs. 125.972.555,20 por concepto de Bono Vacacional 2020 y Bs. 125.972.555,20 por concepto de vacaciones 2020, a razón de 16 días ambos conceptos, para un total de Cuatrocientos Ochenta Y Ocho Millones Ciento Cuarenta Y Tres Mil Seiscientos Doce Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 488.143.612,13). ASÍ SE DECIDE
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondiente por estos conceptos se determina de la siguiente manera:
-Vacaciones fraccionadas: Al efecto de obtener la fracción correspondiente del de 16 días, es decir de 15 días de tope legal más un día por el año cumplido, se divide entre 12 meses y se multiplica dicho resultado por 8 meses de duración del vínculo laboral entre las partes procesales, lo cual da un total de 10, 6 días que merece el actor por este concepto. Este total, multiplicado por el salario normal diario determinado supra de Bs. 7.873.284,70 genera como resultado la cantidad de Ochenta Y Tres Millones Novecientos Ochenta Y Un Mil Seiscientos noventa y seis Bolívares Con Setenta y un Céntimos. (BS. 83.981.696,70) ASÍ SE DECIDE
-Bono vacacional fraccionado: De igual forma, los 16 días de Bono vacacional cuya fracción se calcula mediante la división entre 12 meses y la multiplicación de dicho resultado por el período de 8 meses de duración de la relación de trabajo, todo lo cual arroja como resultado la cantidad de 10,6 días que se le deben al actor, multiplicados por el salario normal diario determinado supra de Bs. 7.873.284,70 genera como resultado la cantidad de Ochenta Y Tres Millones Novecientos Ochenta Y Un Mil Seiscientos noventa y seis Bolívares Con Setenta y un Céntimos. (BS. 83.981.696,70) ASÍ SE DECIDE.
-Utilidades: Se desprende del escrito libelar que el actor solicita el cálculo de utilidades a razón de 60 correspondiente al año 2020 días, pero no explica mayores detalles del origen de dicho parámetro. Por su parte, el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, fija como tasa mínima treinta días y como máxima cuatro meses, para determinar el monto correspondiente a la participación en los beneficios a que tienen derecho los trabajadores. Pues bien, considerando que en la causa que nos ocupa operó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, al acto de apertura de la audiencia preliminar, se tomará en cuenta como referencia de cálculo, el monto alegado en la demanda –por no exceder del máximo legal– cual es, 60 días, a los fines de determinar el quantum del concepto de utilidades, en el salario normal promedio del respectivo ejercicio anual, es decir, el salario diario normal Bs 7.873.284,07 con la alícuota del Bono vacacional de Bs. 371.793,97, para un total de Bs. 8.245078,04, por los sesenta (60) días de utilidades, razón por la cual por la cual por concepto de utilidades corresponde la cantidad de Cuatrocientos Noventa Y Dos Millones Ochenta Mil Doscientos Cincuenta Y Cuatro Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 492.080.254,17). ASÍ SE DECIDE
Finalmente de la sumatoria por los conceptos procedentes demandados, se condena al pago por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS YTREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 2.939.993.021,66)
En relación al cuarto lugar, denuncia la parte actora, que “el juzgador yerra e incurre en contradicción toda vez que al declarar la admisión de los hechos no obstante declaró parcialmente con lugar la demanda negando a mi representado el derecho a las costas y costos judiciales que le corresponden. Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, toda sentencia debe ser exhaustiva, es decir el juzgador debe tener en consideración todo y cada uno de los elementos peticionados, así como los alegatos y defensas alegadas por las partes de inobservar tal circunstancia incurriría en el caso de incongruencia, en el vicio de incongruencia, lo cual ocurrió en el presente caso, y derivó en la sentencia dictada. Por las razones que anteceden pido al Tribunal declare con l lugar la apelación interpuesta. Es todo”
En relación a este punto, se aprecia que de acuerdo a la doctrina la condena de costas “ es la imposición del pago de los gastos imprescindibles del proceso que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago a una de las partes en el juicio”. A tal efecto la condena de costos y costas se regula en nuestra ley procesal, conforme lo prevé el artículo 62 de la Ley Adjetiva, el cual establece expresamente : “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas” (subrayado nuestro). Este criterio ha sido ratificado entre otras, en Sentencia 0778 del 03 de Agosto de 2016 (caso L.A.H. contra Representaciones CAPCANA 2006 C.A, Sala de Casación Social), en los siguientes términos:
De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar que la Juez de Alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el Juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida en relación con la condenatoria en costas, esta Sala de casación Social, reiteradamente ha sostenido que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituya la acción; o la inversa en la negativa de todo lo que se pida, que a no ser así el vencimiento no es total sino parcial.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se puede concluir que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar. En el caso de autos, en virtud de que no fueron declaradas con lugar todas las pretensiones de la parte actora, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar el pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencida la contraparte en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE
Analizadas como han sido cada una de las denuncias realizadas por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo, se aprecia que el punto central de esta apelación se fundamentó en la inobservancia del Juez en cuanto a la presunción prevista en el artículo 131, de la presunción absoluta de admisión de los hechos y en el error aritmético en la sumatoria del monto total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, a lo que esta Alzada considera que:
Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano WILLIS ALBERTO BERMÚDEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.605.828, a través de su apoderado judicial RAFAEL ANTONIO CORRO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 163.673, debiéndose revocar en consecuencia la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de Junio de 2021 por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CORRO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº165.673, en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIS ALBERTO BERMÚDEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.605.828. Contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO.- En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO.-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO.- Remítase la presente causa al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones del estado Vargas hoy la guaira, http://vargas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes agosto de dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GARCIA
JG/jm/sc/mf
WP11-R-2021-000004
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