REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, diez (10) de diciembre del dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2021-000002
LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.482.787.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.391.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA).
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: OSCAR RAMÓN DELGADO ÁLVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.262.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Dra. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 137.737.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibe del profesional del derecho ciudadano ALEXANDER JIMÉNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.391, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.482.787, mediante el cual interponen La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA)., asunto al cual se asignó el número WP11-O-2021-000002.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dio por recibido y admitió a trámite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Manifiesta, en su escrito, el presunto agraviado ciudadano: JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, que a la Inspectoria del Trabajo en el estado la Guaira alegando, haber prestado su servicio laborales para la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), desde el primero (1º) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), desempeñado el cargo de Asistente de Servicios Especializado, manifestando que su último salario era de doscientos noventa y seis mil bolívares con cero céntimos (296.000,00 Bs.), del mismo modo alega que en fecha 30 de octubre del año 2019, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laborar prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.708 de fecha 28 de diciembre del año 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.419, fue despedido, por tal motivo acudió al referido ente administrativo a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de ser despedido, asimismo; la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.
Ahora bien en fecha 11 de noviembre del año 2019, se notificó a la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA) de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA en su contra, así como la orden de reenganche, pago de los salarios caídos dejados de percibir, permitiéndose a la representación patronal que presente los alegatos y documentos que considere pertinente en resguardo del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, señala la representación judicial de la accionante que no fue posible comprobar la naturaleza de la existencia de la relación de trabajo, por tal motivo el funcionario adscrito al ente administrativo, apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendiendo el procedimiento de reenganche.
En tal sentido, la representación judicial de la Accionante, fundamenta el Recurso de Amparo Constitucional, que plenamente quedó demostrado que la Entidad de Trabajo Accionada, hasta el día 18 de octubre del año 2021, infringe en un Derecho Constitucional como lo es el Derecho al Trabajo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 de los artículo 87 y 89, en virtud de que la referida Entidad de Trabajo no ha cumplido con el reenganche ni ha pagado dos (2) años el salarios mensual y demás beneficios de ley. En este mismo orden de ideas, señala igualmente que la Entidad de Trabajo en su momento procesal no pudo demostrar la pretensión de la Calificación del Despido, y que en tal sentido están en presencia de un despido injustificado, de igual modo argumenta que la Entidad de Trabajo entró en desacato, cuando la Inspectoría del Trabajo en el estado la Guaira, le ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos, manteniéndose en situación negativa a lo ordenado por el referido Ente Administrativo, sigue señalando que se agotaron todos los procedimientos administrativo de conciliación no recibiendo respuesta alguna por parte de la Entidad de Trabajo recurrida, así las cosas, es por lo que concurrimos a esta autoridad para interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en aras de que se restablezca la situación jurídica infringida.
La Acción de Amparo Constitucional, por las supuestas actuaciones agraviantes causada por la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que afectan su condición de derecho al trabajo, estabilidad, salario y protección del mismo, que se derivan del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 001/2020, del expediente Nº 036-2019-01-00894 de fecha 13 de enero de 2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, motivo por el cual solicita que sea ratificada la Providencia Administrativa, antes mencionada y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la debida notificación al agraviante.
COMPETENCIA
Considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia, refiriéndose en este caso a las normas y el criterio jurisprudencial que al respecto se establecen, enunciándolos en los siguientes términos:
En materia laboral, los amparos constitucionales, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En concordancia con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta Septiembre del año 2010, era que el conocimiento de los mismos, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo lo anterior modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre del año 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:
“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Se interpreta de lo enunciado, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. En consecuencia; este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:
Exposición de la presunta parte agraviada:
Ciudadano Juez, venimos interponiendo en este momento El Amparo constitucional por la violación flagrante que tiene como tal el derecho constitucional en el articulo 27, 87 y 89 que es el derecho al trabajo, durante el agotamiento de la vía administrativa que dice nuestra legislación laboral que se debe de acudir a Inspectora del Trabajo, antiguo estado Vargas, hoy estado la Guaira, la diligencia que hizo la empresa, el Abg. Fue ineficiente porque no pudieron demostrar que el contrato era a tiempo determinado o indeterminado, además que se refleja que en las actas procesales de dicho Amparo, donde la apoderada de la Entidad de Trabajo no pudo demostrar la cualidad jurídica que ella tenía para ese momento, promovieron una serie de testigos, abrieron una serie de pruebas y no se pudo comprobar que en efecto hay un contrato a tiempo determinado o indeterminado, nuestra legislación establece que los contratos que se han hecho por empresas del estado y de empresas privadas como tal deben reposar delante de la Inspectoria del Trabajo y ellos son que mediante una solicitud de calificación de falta o de culminación de contrato, ellos son los que autorizan el despido del trabajador, lo cual fue vulnerado, la ciudadana inspectora, viendo la situación que se presenta, hace el llamamiento de la empresa, para el reenganche, pago de salarios caídos por más de tres oportunidades la empresa hace caso omiso y situación pandemia que se establece que en el 2019, empezando la pandemia 2020, tuvimos casi siete sin funcionar, sale una decisión administrativa, de la Inspectoria donde ordena el reenganche inmediatamente y el desacato que tuvo la entidad laboral, a su vez su representado fue comunicado en el mes de julio de esa decisión, tiempo que no hace invalido el amparo porque lo estamos conociendo en el, mes de julio del año 2021, la decisión administrativa de la Inspectoria, que se tiene aquí, dado por cuanto no se han demostrado ningún elemento de convicción que rompa el contrato laboral solicitamos en estos momentos el pago de salarios caídos, el reenganche inmediato del trabajador y que sean restituidas la situación constitucional infringida porque están impidiéndole a un padre de familia por más de tres años, que no tenga que llevar el pan a su casa, inclusive, mas allá, no les basto con eso, le suspenden el sueldo y la legislación dice que el único que puede suspende el sueldo es el Tribunal de la Republica , es inalienable un derecho constitucional, u derecho humano, a parte del trabajo y gozar del beneficio del sueldo por eso se encuentra solicitando la medida de Amparo de manera que les den equidad, no hay elementos de demostrar alguna falta del trabajador, pues no cumplieron los lapsos ni el debido proceso en el despido del trabajador, la empresa fue ineficiente e inoficiosa en el momento de demostrar la calificación del Amparo.
Exposición de la presunta parte agraviante:
A continuación paso a ratificar todo lo expuesto en La inadmisibilidad del presente Amparo, en principio es violatorio en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre los derechos y garantías Constitucionales porque se señala lo siguiente Porque con la nueva ley, a partir de la reforma del año 2012, esa Ley, en su reforma en aras de la celeridad procesal que cada órgano emite una decisión esa ley alego dentro de las funciones de la Inspectoria del Trabajo creo el inspector ejecutor, tan es así que a última instancia puede pedir el apoyo de la Fiscalía para materializar las órdenes emanadas de la Inspector del Trabajo y eso quedo recogido en una sentencia de la Sala Constitucional de obligatorio el cumplimiento para todo que consigno allí y está en el numero 448, de la fecha 30 de marzo del 2013, a partir de esa reforma, efectivamente había que agotar la vía ordinaria para materializar esta acción.
En segundo término se tiene la inadmisibilidad por cuanto ha trascurrido de seis meses, lo que establece el numeral cuarto (4) del artículo (6) de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a la ejecución de esa providencia se efectuó el trece (13) de enero de año dos mil veinte (2020) a superado los intereses de los seis meses establecidos en ese artículo, entonces se consideran un procedimiento expreso `por parte del accionar de hoy y por último, la inadmisibilidad que siempre ha existido tanto en la antigua Ley como en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que hay que finalizar con un decreto de la Inspectoria de todo el proceso de sanción en este caso no se cumplió con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que es casi que un nuevo procedimiento creado a los fines de que sea la misma Inspectoria del Trabajo, quien decrete si existió el agravio que actualmente ellos están señalando, en consecuencia no se extinguió el área administrativa para llegar a esta acción extraordinaria, que no pueden ser saltados los procesos que existen ya en la ley, en consecuencias debió ser agotados todos los procesos. Por las razones de hecho y derecho que he señalado solicito que sea declarado inadmisible.
Opinión del Ministerio Público.
En el presente caso, esta representación fiscal pudo observar que se intento ejecutar la vía administrativa sanciones y sin embargo la empresa no quiso cumplir la providencia administrativa y en cuanto a la fecha 13 de enero, todos sabemos lo que pasó a partir de marzo del 2020, por lo que establece para esta representación se efectivamente con los intentos de ejecución, entonces hay un oficio de la fiscalía en el expediente pero conservante y además existe un agotamiento de las vías administrativa, por lo que se debe considerar que hay una relación de garantía procesales constitucionalizadas, como es el derecho al trabajo, por lo que esa representante fiscal se debe declarar con lugar el presente amparo, es todo.
Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:
La parte presuntamente AGRAVIADA, ratifico todos y cada uno de los argumentos consignados en el expediente administrativo las cuales se encuentran consignada en copias simple en el presente expediente judicial, sin embargo, manifiesta en su escrito libelar que las copias certificadas están consignadas en el expediente signado con el Nº WP11-O-2021-000001, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas hoy la Guaira y por no haber sido impugnadas. En tal sentido este Tribunal las valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso se evidencia, que se trata del expediente administrativo signado con el Nº 036-2019-01-00894, cursante desde el folio 12 al folio 55, la providencia administrativa Nº 001-2020 de fecha 13 de enero del año 2020, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, identificado en autos. Igualmente se pudo evidenciar los siguientes particulares: a) La denuncia realizada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas hoy La Guaira cursante al folio 13 del expediente, b) Auto de admisión del reenganche, cursante al folio 16 del expediente c) Acta de ejecución de restitución de la situación jurídica infringida, cursante al folio 17 del expediente d) Cartel de notificación dirigido al ciudadano accionante JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, recibido por el mismo en fecha 14-01-2020, cursante al folio 48 del expediente e) Notificación de la accionada entidad de trabajo cursante al folio 49 del expediente, f) Acta de ejecución de Providencia Administrativa, cursante al folio 50 del expediente, g) Memorando dirigido a la Jefa de Sanciones, de fecha 20 de enero del año 2020, signado con el numero de oficio 16/2020, cursante al folio 52 del expediente, h) Oficio Nº 008-2021, de fecha 20 de octubre del año 2020, dirigido a la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (MINISTERIO PÚBLICO), cursante al folio 12 del expediente, documentales que este Tribunal valora por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.
El apoderado judicial de la presunta AGRAVIANTE, en el momento de la audiencia constitucional y luego de sus alegatos, promovió los siguientes documentales: a) Escrito de Fundamentación de de Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, b) Sentencia dictada por el Tribunal Segunda de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre del año 2017. c) Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, d) Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, signada con el número de expediente 12-0674. En tal sentido este Juzgados valora las siguientes documentales de conformidad del Principio de Notoriedad Judicial, en virtud que son Sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Delimitado lo anterior y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, está concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del Amparo Constitucional, se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir; si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.”
De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo, con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en el artículo 18 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 4 de los artículo 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando el agraviado que se intenta la presente Acción de Amparo, con el fin de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA) correspondientes al derecho al trabajo hecho que se materializa con el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 001-2020, del expediente número 136-2011-01-00894 de fecha 13 de enero del año 2020, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.
Consecuentemente, en relación con la procedencia del amparo y en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, en el caso bajo análisis de los actos emanados del ente administrativo de Trabajo que la ejecución de la decisión del reenganche y el pago del salario caído, debe ser pretendido primeramente por la vía administrativa y en caso de no lograrse la acción del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo agotando todos los medios necesario para que pueda proceder el Amparo Constitucional y el incumplimiento que lesione un derecho constitucional. En tal sentido el supuesto Agraviado debió agotar todas las vías en sede administrativa, como lo es el caso bajo estudio. La naturaleza del Amparo Constitucional es de un mecanismo que sólo procede cuando se han agotados la vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento,
en vista de las circunstancia del caso determinado y de la premura de la solución del conflicto. Ahora bien, si no se consigue la ejecución de la Providencia Administrativa, en el entendido que el poder del Órgano Administrativo no pudo realizar la ejecuciones de lo decidido en la providencia acarreando un caso de desacato, por tal motivo es importante señalar que es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0615 de fecha 11 de noviembre del año 2021 (caso: acción de Amparo Constitucional interpuesta por Frank Quijada contra Cervecería Polar), el cual estableció los Siguiente:
“…Adicionalmente, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente sin que conste incluso después de la celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala Constitucional el pasado 14 de septiembre de 2021, el cumplimiento del mandato de amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana el 15 de agosto de 2019, ratificado por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre del mismo año, es por lo que esta Sala Constitucional ordena la EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, YA IDENTIFICADO, EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGAL DESPIDO Y/O DESMEJORA, ASÍ COMO EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, teniendo como norte para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional la finalidad del mismo, que no es más que el restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, so pena de incurrir en DESACATO dictado por esta Sala Constitucional y, así se decide. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución inmediata del amparo constitucional, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador Frank José Quijada Carmona, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada Cervecería Polar, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, e informe a esta Sala de su efectivo cumplimiento…”
De acuerdo al extracto jurisprudencial expuesto anteriormente, donde estableció que los Tribunales son competentes para decidir Amparos Constitucionales por incumplimiento de Providencias Administrativas, con la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, la Sala Constitucional ordenó la ejecución inmediata del Amparo Constitucional, esto es el reenganche y restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, así como el consecuencial pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, so pena de incurrir en desacato, toda vez que habían agotado los mecanismos previstos en la ley laboral para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
En este orden de ideas, también podemos citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), en donde señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Subrayado del Tribunal).
De modo que, con la plena observancia de la doctrina jurisprudencial citada anteriormente se determina que por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectoría del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; 3.- Que se haya hecho la denuncia ante el Ministerio Público 4.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad y por tales motivos la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional por la vía Jurisdiccional, es decir ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Sobre este particular, se hace necesario hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados, con la sana intención de declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:
1.- Consta a los folios desde el 12 al folio 55 del expediente continente del presente asunto copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 001/2020, sustanciada en el expediente Nº 036-2019-01-00894 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, de fecha 13 de enero del año 2020, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ GARCÍA , contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), ordenando al representante de la empresa el inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su ilegal despido, así como a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, so pena en caso de incumplimiento de multas sucesivas y de revocatoria de la solvencia laboral.
2.- Consta al folio 49 del presente expediente, que la empresa en fecha 17 de enero del año 2020 fue notificada de la Providencia Administrativa 001-2020 de fecha 13 de enero del año 2020.
3.- Se evidencia en autos al folio 50 del expediente el Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa, Igualmente se evidencia, que la empresa no cumplió voluntariamente con la orden de reenganche emanada de la Providencia Administrativa supra identificada.
4.- Se evidencia al folio 52 del presente asunto, Providencia Administrativa Nº 16/2020, correspondiente al procedimiento sancionatorio de multa número 036-2019-01-00894, de fecha 20 de enero de 2020, en la cual se declaró INFRACTOR a la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA), y se le impuso multa no indicando la cantidad, siendo recibida en fecha 03 de marzo del año 2020.
5.- Se evidencia al folio 12 del presente expediente, denuncia realizada ante la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (MINISTERIO PÚBLICO), signada con el oficio Nº 008-2021, de fecha 29 de octubre del año 2020.
Una vez analizadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento considerando que la Sala Constitucional, estableció la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estimando oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis de las actas, se evidencia que quedó demostrado que la agraviada agotó previamente el procedimiento administrativo establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el procedimiento sancionatorio de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento, sin lograr que la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA) acatara dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, es de destacar de la revisión del expediente administrativo sustanciado en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que durante el transcurso del mismo, la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA) se hizo presente mediante su apoderado en el desarrollo del proceso, evidenciándose que estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra.
Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborada dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la Providencia Administrativa supra identificada tal y como se señaló anteriormente y que las actuaciones de desacatos emanadas de la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA) violan de forma flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna.
Del mismo modo, se hace necesario mencionar, que durante el desarrollo de la audiencia el representante de la presunta agraviante, en el cual ratifica todo lo expuesto en La inadmisibilidad del presente Amparo, en principio es violatorio en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre los derechos y garantías Constitucionales porque se señala lo siguiente: que con la nueva ley, a partir de la reforma del año 2012, en aras de la celeridad procesal que cada órgano emite una decisión dentro de las funciones de la Inspectoria del Trabajo, la cual creo el Inspector Ejecutor, tan es así que a última instancia puede pedir el apoyo de la Fiscalía para materializar las órdenes emanadas de la Inspectoria del Trabajo y eso quedó recogido en una sentencia de la Sala Constitucional de obligatorio el cumplimiento para todo que consigno allí y está en el numero 448, de la fecha 30 de marzo del año 2013, a partir de esa reforma, efectivamente había que agotar la vía ordinaria para materializar esta acción.
En segundo término se tiene la inadmisibilidad por cuanto ha trascurrido un tiempo de seis (06) meses, lo que establece el numeral cuarto (4) del artículo (6) de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la ejecución de esa providencia se efectuó el trece (13) de enero de año dos mil veinte (2020), a superado los intereses de los seis (06) meses establecidos en ese artículo, entonces se consideran un procedimiento expreso por parte del accionar de hoy y por último, la inadmisibilidad que siempre ha existido tanto en la antigua Ley como en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que hay que finalizar con un decreto de la Inspectoria de todo el proceso de sanción en este caso no se cumplió con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que es casi que un nuevo procedimiento creado a los fines de que sea la misma Inspectoria del Trabajo quien decrete si existió el agravio que actualmente ellos están señalando, en consecuencia no se extinguió el área administrativa para llegar a esta acción extraordinaria, que no pueden ser saltados los procesos que existen ya en la ley, en consecuencias debieron ser agotados todos los procesos. Por las razones de hecho y derecho que he señalado solicito que sea declarado inadmisible.
De lo anteriormente señalado por la representación judicial de la accionada, este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que lo planteado en el primer punto por la referida representación judicial es improcedente, debido a que esta solicitud es contraria y yerra en la naturaleza ampliamente explicada de la acción de amparo debido a que se ha publicado Sentencia mas reciente emanadas de la Sala Constitucional donde se establece que los Tribunales son competentes para decidir Amparos Constitucionales por incumplimiento de Providencias Administrativas dictadas con la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Con referencia al segundo punto, este Juzgado, considera que no ha operado la caducidad de la acción del Amparo Constitucional, en forma que en definitiva se mantiene la violación y vulneración de los derechos constitucionales y al estabilidad al trabajo, amparados por los preceptos constitucionales, visto que en el expediente bajo estudio no se evidencia hasta la presente fecha que la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA) ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 001-2020, sustanciado en el expediente administrativo Nº 036-2019-01-00894, de fecha 13 de enero del año 2020, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, como se puede observar en el presente expediente, cursante desde el folio 12 al folio 55, que se denota claramente el desacato al cumplimiento de la referida providencia administrativa, evidenciándose, que dicha vulneración todavía se mantiene vigente y latente ya que no ha sido restituido el trabajador a su puesto de trabajo, razón por la cual no opera la Caducidad de la Acción del Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece los siguiente:
“9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Igualmente no se observa del expediente argumento alguno realizado por la Entidad del Trabajo en cuestión, de dar cumplimiento a la providencia Administrativa, motivo por el cual está totalmente habilitada y en tiempo hábil por darle curso al Amparo Constitucional y proceder al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir. Con relación a lo solicitado en el punto tres, se puede evidencian en los autos que se cumplen con todos los extremos necesario para que se cumpla la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional es decir: 1.- Existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Se agotó la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se agotó el procedimiento de multa; 3.- Se realizó la denuncia ante el Ministerio Público 4.- Se evidencia que persistió la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infringió la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad y por tales motivos la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional por la vía Jurisdiccional, es decir ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Así se decide.
En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del Amparo Constitucional, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.482.787, contra la entidad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA) como consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 001/2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas hoy estado la Guaira en fecha 13 de enero de 2020, correspondiente al expediente 036-01-2019-01-00894, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Oídos los argumentos de hecho y de derechos expuestos por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS HOY ESTADO LA GUAIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.482.787, contra la entidad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A., (CONVIASA).
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento inmediato de la presente decisión, exigiendo el cumplimiento de lo establecido en la Providencia Administrativa número 001/2020, que ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos al ciudadano JOSÉ GUILLERMO GARCÍA MONTILLA, en su carácter de agraviado
TERCERO: Se ordena la notificación al Ministerio Público, a la Inspectoria del Trabajo del estado La Guaira y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARTIN QUEZADA
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 pm)
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
WP11-O-2021-000002
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