REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de Diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1264-2021
Recurso 891-2021
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA procediendo en este acto ambos en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Circunscripcional respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del estado la Guaira, en fecha 25 de Mayo de 2021, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar REVISÓ LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR LA VINDICTA PUBLICA y REVISO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 242 numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.557, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con los establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. Y decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del estado la Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 25/05/2021, el Tribunal de Mérito mediante resolución judicial, acuerda REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula identidad N° 14.767.557, quien se encontraba privado de Libertad por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revisándole la medida sin existir razones fundadas y convincente para efectuar un cambio y emitiendo en su pronunciamiento un beneficio sin razones, cuando el Código Orgánico
Procesal Penal es claro al establecer las razones de cuando sostener y aplicar una Medida Privativa de Libertad, y más aun cuando los delitos ventilados es el de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN. En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución motivada incurre en un cambio de Medida erróneo, ya que una vez leído los hechos, mal mente se podría considerar que cuando se ventila un futuro juicio por los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, pudiera garantizarse de manera transparente con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula identidad N° 14.767.557, sometiéndose al proceso en libertad, se pregunta esta Representación Fiscal Honorables Magistrado, si es que un cooperador Inmediato del delito de Extorsión no es capaz de contactar a la víctima para evitar su presencia en el Juicio Oral y Público, ya que en el proceso de investigación y hasta este momento Procesal no ha existido un cambio razonable y distinto donde se denote que ALBERTO OLLARVES RAMOS, fue quien formando parte del grupo delictivo fue a retirar el dinero la cual PEDRO RADA, mediante violencia obligaba a la víctima de autos a entregar, evidenciando que sin él el delito no se consumaba, evidenciando tal como se expresa en acta que dicho dinero provenía de una acción intimidatoria de no pagar, subsumiéndose este hecho en el delito de EXTORSIÓN. Así las cosas, el Tribunal de Mérito en su resolución motivada incurre en desobediencia a una norma constitucional que prohíbe otorgar beneficios procesales a delitos de alta GRAVEDAD, acordando al ut supra una Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3, 5 y 9, descartando para el Ministerio Público y la finalidad del proceso la posibilidad de retomar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que fue solicitada en la audiencia de presentación y que se mantenía hasta la referida audiencia, a sabiendas que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y su respectiva garantía se ejerce, no de la perspectiva propiamente dicha del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Igualmente los hechos anteriormente plasmados se encuentra perfectamente encuadrada la conducta del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.557, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se aparto de la pre-calificación y ratificación de escrito acusatorio realizado por el Representante Fiscal, no obstante considera esta Vindicta Publica, que dicho delito se encuentra perfectamente encuadrado en los hechos ut supra mencionados. PETITORIO: se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado de autos ampliamente identificado en las actas procesales, y en su lugar ORDENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula de identidad V-14.767.557, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,numerales 1, 2,y 3, 237, numerales 2 y 3 , y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió el Tribunal de Mérito...” Cursante a los folios 01 al 12 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación de fecha 23/06/2021, la ABG. MARIAN HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal Ordinario en fases de Proceso del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados que han de conocer la contestación del Recurso de apelación impugnada por el Ministerio Público, esta investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Urbaez el día 31 de octubre del 2020, ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°45 la Guaira del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por acreditada la comisión de los delitos invocados por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas procesales desprende que la presunta víctima manifiesta haber tenido comunicación directa con el ciudadano Ramiro Urbina el cual menciona en la acta de denuncia N° CONAS-GAES-45SIP:056-20, quien dice ser representante de la empresa D.G.M AGENTE ADUANAL C.A, mi defendido Alberto Enrique Ollarves Ramos, asiste a una cita con la ciudadana Luisa Urbaez a los fines de hacerle entrega de unas facturas por el servicio prestado por la compañía del cual es empleado siendo su jefe el ciudadano Jonathan Viloria quien le indica el procedimiento a seguir para el retiro del dinero correspondiente al servicio prestado por la Comercializadora Mi Chinita 18, CA, persona desconocida para ella sin hacerse acompañar de persona alguna y analizando en su declaración no hace mención a mi defendido Alberto Ollarves, y de esta forma decide recibir las facturas. Esta defensa está en total desacuerdo con lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que concurren los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y difiere de ello. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa está en total acuerdo con la decisión dictada por el Juez A Quo y difiere de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Público en el recurso interpuesto, en virtud que hubo una revisión exhaustiva de las actas que conforman la investigación, esta defensa se adhiere a la decisión dictada en 25-05-2021 por Tribunal en Audiencia Preliminar en donde se desestima al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la ciudadana Juez, que el mismo hasta la presente etapa no fue debidamente comprobado por el Representante del Ministerio Público, al no existir elemento alguno que lo pueda corroborar, en relación a mi defendido ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ofrecidas en esta audiencia. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa fueron admitidas se deja claro que deben ser ratificadas en el Juicio oral por quienes las suscriben y declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida incoada por la defensora pública penal, a favor de mi defendido ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira y ben consecuencia ratifique la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25-05-2021…” Cursante a los folios 16 al 19 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal, dictó la decisión impugnada el día 25 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida incoada por la defensora pública penal, a favor de su defendido ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 4, 5 y 9, del Código orgánico procesal penal, las cuales consisten en la prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no acercarse a las áreas de la aduana marítima y estar atento al proceso. TERCERO: Se acuerda COMPULSAR la presente causa, ello en virtud de que hasta la presente fecha, aun existe una Orden de Aprehensión la cual no ha sido debidamente ejecutada. CUARTO: Se ORDENA la APERTURA al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido el acto, con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” Cursante a los folios (157) al (163) insertos en la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 25 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, ocasionando una probable obstaculización de la verdad en actos concretos de la investigación, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 25 de Mayo de 2021 por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS.
Por otra parte, la defensa publica alega, al dar contestación al recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa que en fecha 25-05-2021 mediante decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cambiándole su grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO a COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, dichas medicas cautelares consisten en la prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no acercare a las áreas de la aduana marítima y estar atento al proceso, por considerar que hubo un cambio de calificación Jurídica distinto al presentado en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico conforme lo establece el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos que el Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…se puede observar que no han variado las circunstancias que hicieran procedente el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el juzgador debe motivar y tomar en consideración al momento de revisar o decretar una medida menos gravosa, si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En tal sentido, esta Alzada, pasa a traer a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales, referentes al examen y revisión de las Medidas Cautelares, de los cuales han establecido primeramente, la Sentencia N° 1189, de fecha 25 de julio de 2011, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
“…La posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituirlo reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
Asimismo, señala la Sala Constitucional, en sentencia N° 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“…El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”
No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”
Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:
“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
En este sentido observa esta Alzada que efectivamente, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25/05/2021, el Juez de Instancia dictó la decisión en los siguientes términos: “En cuanto a la solicitud de Revisión de medida incoada por la defensora publica penal, a favor de su defendido ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, este Tribunal la declara CON LUGAR, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no acercare a las áreas de la aduana marítima y estar atento al proceso, por considerar que hubo un cambio de calificación Jurídica distinto al presentado en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De esta manera este Superior Jerárquico observa que con respecto a la configuración del tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene que subsumirse la conducta en el verbo rector del tipo, de conformidad con la adecuación típica de los hechos en el derecho, de tal forma el articulado señala que:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, titulo, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”
Ultimo aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece que:
“…Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de supuestos previstos este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes titulo, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez A quo hizo un cambio en cuanto al grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal a COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, sin fundamantar ni motivar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a efectuar ese cambio en cuanto a la participación. Es por ello que este tribunal colegiado observa:
Artículo 83 del Código Penal, señala que:
“...Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Artículo 84 del Código Penal, señala que:
“...Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos... Nro 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxiloio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…”
Es preciso señalar, que la doctrina es clara al diferenciar el grado de participación como COOPERADOR INMEDIATO y COMPLICE NECESARIO, dice la doctrina que el COOPERADOR INMEDIATO interviene en la ejecución sin ser autor, concurre en la ejecución material sin ser autor, no importa el aporte, lo importante es que no se le puede imputar el hecho como suyo, colabora de forma inmediata, directa con su realización , el criterio dominante va a ser la inmediatez de su ayuda, de su conducta en la ejecución del hecho, no se valora el aporte, en cambio en la COMPLICIDAD NECESARIA si se valora el aporte, pero este cómplice necesario actúa antes, su rol es fundamental y se da ex antes, facilitando la ejecución. Aquí si hay que valorar el aporte, el Cómplice necesario se acerca a la autoría por la importancia del aporte, pero no concurre en la ejecución material del hecho, realiza un acto anterior y es fundamental, por ello se valora el acto previo, y la gran diferencia entre el COOPERADOR INMEDIATO y el COMPLICE NECESARIO es que el cooperador inmediato interviene en la ejecución sin ser autor, concurre a la ejecución material del hecho mientras que el cómplice necesario no concurre en la ejecución material del hecho.
Es por ello que, considera esta alzada, observando y analizando la estructura complementaria del delito, observa que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se produce la aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, su grado de participación en los hechos es como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del código penal, ya que el mismo intervino en la ejecución material del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como se desprende de las actas que rielan insertas en el respectivo expediente. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, éste Tribunal Colegiado ha de observar y analizar con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que:
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
En este sentido, es necesario remitirnos al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de conceptualizar y definir que es un grupo de delincuencia organizada, ya que la referida ley, aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola en el artículo 4, numeral 9 lo siguiente:
“…delincuencia organizada. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por un cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley…”
En este orden de ideas, podemos concluir en que el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, o por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en dicho instrumento jurídico, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del Tipo Penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:
EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS y PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN se concertaron y se asociaron para cometer delitos bajo engaños, y amenazas graves, exigiéndoles ciertas cantidades de dinero en moneda extrajera a la ciudadana LUISA URBAEZ, ello se evidencia en el Acta de Investigación Policial, de fecha 04/11/2020, en el acta de Entrevista de fecha 05/11/2020, rendida por la misma ciudadana quien figura como Victima en el presente caso.
EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA del cual se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS y PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN formen parte de un grupo o asociación con la finalidad de cometer delitos, el cual se evidencia en los registros telefónicos, la concertación y la coordinación entre los mencionados ciudadanos, todo con el propósito de obtener dinero bajo engaños, amenazas, en perjuicio de la ciudadana Luisa Urbaez.
Y como EL TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso se ha evidenciado la comisión por parte de los acusados de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-
En este sentido, la jurisprudencia del tribunal supremo español, en su Sala Penal, sobre este tipo penal hace la siguiente acotación: “es la unión de varias personas organizadas para determinados fines con las sdigueint5es exigencias: A)Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; B)Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad prevista; C) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio y D) El fin de la asociación. A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función, tal como ocurrió en el presente caso.
Al respecto, observa ésta Alzada que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las actas, análisis telefónicos, que rielan en la presente causa, se desprende que cada uno de los actores, entre ellos el ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS dentro del grupo o estructura organizada cumplió una determinada función, es por ello que para esta alzada, los hechos narrados por el Ministerio Público atribuidos al ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, se configura plenamente la perpetración de tal delito; es decir, existen elementos de convicción para dar por acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado y estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos. Asimismo se configura el tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, quedando configurado estos delitos en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar REVISÓ LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR LA VINDICTA PUBLICA, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 242 numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.557, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con los establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. Y decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia; esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar REVISÓ LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR LA VINDICTA PUBLICA, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 242 numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.557, modificándose por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando sin efecto el sobreseimiento dictado por la juez a quo con respecto a este tipo penal. Ahora bien, visto que en fecha 28-07-2021 al imputado PEDRO ALEXANDER RADA le fue otorgada una Medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad consistentes en la presentación cada quince (15) días a la sede de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin previa autorización de ese Juzgado y estar atento al proceso que se le sigue, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 ejusdem, es por lo que en atención al principio del efecto extensivo y de igualdad de las partes, se acuerda mantener las medidas cautelares contenida en el artículo 242 numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.557, consistentes en la prohibición de salida del país sin la autorización del Juzgado a quo, no acercarse a las aéreas de la aduana marítima objeto de la investigación y estar atento al proceso que se le sigue, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-