REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de Diciembre de 2021
210º y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 1359-2021
RECUSACIÓN: WJ01-X-2021-000001

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho ABG. SOLIMAR ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-27.728.153, en contra de la Dra. DANIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del estado La Guaira, por considerar que esta última se encuentra incursa en las causales previstas en el articulo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
DE LA RECUSACIÓN
La recusante ABG. SOLIMAR ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-27.728.153, en su escrito alegó que:
“…Con la interposición del presente escrito y estando debidamente legitimada conforme a lo establecido en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso formalmente a la ciudadana Jueza Daniela del Carmen Rodríguez, antes identificada, dejando constancia que no tengo amistad ni enemistad manifiesta con la prenombrada ciudadana, siendo que la presente recusación no la realizo de mala fe, por el contrario, me veo obligada a recusar a la ciudadana Jueza, por cuanto ella propició en la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de Noviembre de 2021, que se violentara lo establecido en el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Autonomía e Independencia de los Jueces, toda vez que la audiencia preliminar estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana, sin embargo, la misma se inició el día 26 de noviembre de 2021, siendo las 3:50 horas de la tarde y posteriormente, siendo las 5:50 horas de la tarde, una vez oídas las exposiciones de las partes, la ciudadana Juez solicitó diez minutos para deliberar, ordenando a las defensoras privadas, las ciudadanas Yeny Josefina Rueda Carmenate, plenamente identificada en las actas procesales así como a mi persona y a los imputados de autos, los ciudadanos Juan Antonio Brito Martínez; Ramírez Andrade Esley Andi; Casneiro Rosillo Eliever José; Joslen Stevensons Astudillo Jiménez; Franggy José Correa Padilla; Edwuin Rafael Linares Vargas; Bryan Cristopher Pesantes Pachoco y Yilson Antonio Guillen Hernández, salir de la sede del juzgado, quedándose la ciudadana Jueza encerrada en el despacho judicial en presencia de la Secretaria del Tribunal y el ciudadano Fiscal 3o Nacional con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, es decir, la Jueza de Control se quedó a deliberar con una sola de las partes intervinientes en el proceso, convirtiéndose esos diez minutos en dos horas, reanudando la celebración de la audiencia preliminar a las 7:42 horas de la noche, y profiriéndose luego una decisión que no fue imparcial, sino que la misma está orientada a satisfacer todas las peticiones fiscales, aún cuando el escrito acusatorio adolece de una serie de vicios, no obstante, se negaron todas las solicitudes realizadas por las defensoras privadas y omitiéndose pronunciamiento judicial en otras, confiriéndose anuencia total en la petición fiscal aunado al hecho de que en el acta de audiencia preliminar no se dejó constancia de las circunstancias antes expuestas relativas al término para deliberar y en las condiciones en las cuales se desarrolló la misma, y ello viola flagrantemente la garantía de imparcialidad dentro del proceso penal y del debido proceso, previsto en el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, considera esta defensa que la conducta desplegada por la ciudadana Jueza de Control se subsume en el supuesto establecido en el Artículo 89 Numerales 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con la conducta desplegada por la ciudadana Jueza, se violentó el sagrado Principio de Autonomía e Independencia de los Jueces así como la Defensa e Igualdad de las Partes, consagrado en los Artículos 4 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
1. DE LAS DOCUMENTALES. A los fines de demostrar la legitimidad para interponer la presente recusación, consigno en este acto copia simple del acta de aceptación de defensa de fecha 27 de Septiembre de 2021, suscrita por ante el Tribunal Penal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, constante de un (01) folio útil.
2. DE LAS TESTIMONIALES. A los efectos de demostrar los motivos que sustentan la recusación planteada, solicito:
A) Que los imputados de autos que se mencionan a continuación, actualmente recluidos en el Comando Nacional Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Estado La Guaira, sean trasladados hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que informen sobre las particularidades descritas en el presente escrito. Se detallan: JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.968.862. RAMIREZ ANDRADE ESLEY ANDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.001.257. CASNEIRO ROSILLO ELIEVER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.390.961. JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.728.153. FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.511.322. EDWUIN RAFAEL LINARES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.854.631. BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHOCO, titular de la Cédula de Identidad N° E-1713 85129-1 (ecuatoriano).YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.174.099. B) Que se libre citación a la ciudadana YENNY JOSEFINA RUEDCARMENATE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°81.917,Teléfono: 0426-788.05.37, en su condición Defensora Privada de los imputados Juan Antonio Brito Martínez; Ramírez Andrade Esley Andi; Casneiro Rosillo Eliever José; Franggy José Correa Padilla; Edwuin Rafael Linares Vargas; Bryan Cristopher Pesantes Pachoco y Yilson Antonio Guillen Hernández, anteriormente identificados, a los fines de que rinda testimonio ante este Despacho en aras de confirmar los motivos expuestos. PETITORIO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente Recusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia, sea redistribuido el expediente a otro tribunal de control, ya que la falta de parcialidad, independencia y autonomía en las decisiones judiciales causan gravamen irreparable a m: defendido y violenta las garantías constitucionales y legales del debido proceso, derecho a la defensa, afirmación de libertad y presunción de inocencia…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada Dra. DANIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del estado La Guaira, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: En fecha 13 de septiembre del año 2021, se celebro la audiencia telemática desde el Tribunal Primero de Control del estado Mérida, siendo que el representante de la Fiscalía Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Drogas del Ministerio Público presentó procedimiento en este Tribunal, contra el ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-27.728.153, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba incurso en la comisión de los delitos de como COOPERADOR INMEDIATO en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en atención a lo previsto en el numeral 27 artículo 3 ejusdem respecto a los actos de gestión y organización, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, AUTOR en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 concatenado con el primer aparte del articulo 80 ambos Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en co-imputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, y que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud- que fue declarada CON LUGAR por este Tribunal. En fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Drogas del Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMÉNEZ y este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2021, siendo celebrada la misma. SEGUNDO: En relación al alegato central del escrito de recusación, donde se impugna mi idoneidad constitucional como tercero imparcial, según el cual señalan los recusantes en la CAPITULO I DELOS HECHOS de su escrito “...La juez propicio en la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de noviembre de 2021, que se violentara lo establecido en el Artículo 4 del Código orgánico procesal penal, referido a la Autonomía e Independencia de Los Jueces, toda vez que la audiencia preliminar estaba fijada paras las 10:00 horas de la mañana, sin embargo, la misma se inicio el día 26 de noviembre de 2021, siendo las 3:50 horas de la tarde y posteriormente, siendo las 5:50 horas de la tarde, una vez oídas las exposiciones de las partes, la ciudadana juez solicito diez minutos para deliberar, ordenando a las defensoras privadas, las ciudadanas Yeny Josefina Rueda Carménate, plenamente identificada en las actas procesales así como a mi persona y a los imputados de autos, los ciudadanos Juan Antonio Barrio Martínez; Ramírez Andreade Esley Andi; Casneiro Rosillo Eliver José; Joslen Stevensons Astudillo Jiménez; Franggy José Correa Padilla; Edwuin Rafael Linares Vargas; Bryan Cristopher Pesantes Pachoco y Yilson Antonio Guillen Hernández, salir de la sede del juzgado, quedándose la ciudadana Juez encerrada en el despacho judicial en presencia de la Secretaria del tribunal y el ciudadano Fiscal 3° Nacional con competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico, es decir, la Jueza de Control se quedo a deliberar con una sola de las partes intervinientes en el proceso, convirtiéndose esos diez minutos en dos horas, reanudando la celebración de la audiencia preliminar a las 7:42 horas de la noche, y prefiriéndose luego una decisión que no fue imparcial, sino que la misma está orientada a satisfacer todas las peticiones fiscales, aun cuando el escrito acusatorio adolece de una serie de vicios, no obstante, se negaron todas las solicitudes realizadas por las defensoras privadas y omitiéndose pronunciamiento judicial en otras, confiriéndose anuncia total en la petición fiscal aunado al hecho de que en el acta de audiencia preliminar no se dejo constancia de las circunstancias antes expuestas relativas al termino para deliberar y en las condiciones en las cuales se desarrollo la misma, y ello viola flagrantemente la garantía de imparcialidad dentro del proceso penal y del debido proceso, previsto en el Artículo 4 del Código orgánico Procesal penal..." Al respecto debo indicar que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 26 de Noviembre de 2021, a las 10:00 horas de la mañana, el Tribunal dio un margen de espera de una hora para que hiciera acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público, y en ese ínterin el Fiscal hace acto de presencia, iniciando la audiencia las 2:30 horas de la tarde. Ahora bien, en cuanto que se dio un margen de diez minutos, después de haber escuchada la exposición de las partes, efectivamente el tribunal dispuso el tiempo para emitir pronunciamientos en relación a los alegatos expuesto, posteriormente en una breve espera se da inicio nuevamente la audiencia con el fin de dictar decisión, culminando la audiencia a las 6:30 horas de la tarde. Igualmente, señala la Defensora Privada, que la Juez se encerró en el despacho judicial en presencia de la Secretaria del tribunal y el ciudadano Fiscal 3o Nacional con competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico. En razón a este alegato, este tribunal deja constancia que la juez se retiro a su despacho a los fines de emitir pronunciamiento, quiero dejar constancia expresa que en ningún momento se encontraba deliberando esta juzgadora con el ciudadano Fiscal por cuanto es un acto propio del juez, y no necesito opiniones de terceros para emitir mi pronunciamiento, siendo testigos de estos hechos la ciudadana secretaria quien se encontraba con esta juzgadora en el despacho judicial. De modo que no es verdad lo sustentado por la Defensa Privada, pues el ministerio público no se vio en la necesidad de intervenir en la decisión del Tribunal. Asimismo, manifiesta la Defensora Privada que la Juez en la decisión no fue imparcial sino que la misma está orientada a satisfacer todas las peticiones fiscales. En relación a este alegato, el Tribunal deja constancia que en fecha 26/11/2021 se realizo la audiencia preliminar mediante la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los acusados de autos se encuentran incurso en el tipo penal como COOPERADOR INMEDIATO en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en atención a lo previsto en el numeral 27 artículo 3 ejusdem, respecto a los actos de gestión y organización, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, AUTOR en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 concatenado con el primer aparte del articulo 80 ambos Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2021, en la cual reciben información a través de una llamada telefónica al servicio público de la Superintendencia Nacional Antidrogas, (Contacto 0-800-SUNAD), donde se denuncia que una organización delictiva tenía planeado sustraerse un avión desde el Terminal Auxiliar de la Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar" de Maiquetía, a los fines que a posteriori fuere utilizado por esta organización como medio de transporte para traficar con drogas. Asimismo, los acusados JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-20,968.862, JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-27.728.153, BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular de la cédula de identidad ecuatoriana N.° E-171.385.129-1, ANDY ESLEY RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N.° V-24.001.257, ELIEVER JOSE CASNEIRO ROSILLO, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.390.961, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad N.° V-18.511.322 y EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, titular de la cédula de identidad N.° V-17.854.631 y YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.099, fueron impuestos de as alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito grave y complejo, determinado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que los imputados por estos delitos no tendrán beneficios en el proceso. De todo lo anterior este Tribunal deja constancia que actúo apegado a la Ley y con transparencia, de ningún modo se parcializó con una de las partes. En tal sentido se observa que no existe violación de las normas y garantías constitucionales. TERCERO: Ciudadanos honorables Magistrados, se denota así la maliciosa intención de la Recusante, al intentar una recusación en la presente causa. Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar “...que puedo entonces sostener, firmemente que mi imparcialidad como Juez en esta causa siempre ha tenido su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, tal como lo obliga la garantía del debido proceso, por lo que un juez desinteresado debe resolver el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial...". Este Criterio de objetividad demostrado en mis actuaciones implica además que me encuentro plenamente comprometido con el cumplimiento correcto de mis funciones y con la aplicación del Derecho Objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en mis decisiones. Necesario se hace citar nuevamente a Juan Montero Aroca cuando escribe que: “la imparcialidad tiende asegurar el desinterés subjetivo de la persona concreta investida de la potestad jurisdiccional A ello se puede agregar que la imparcialidad resulta una situación concreta en un caso específico del Magistrado. Evidentemente la consecución de la Justicia en nada puede afectar la imparcialidad de un Juez cuando sólo actúa en estricto acatamiento de la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que evidentemente deben obligatorio cumplimiento los Jueces de la República. Los Jueces y Magistrados al aplicar el derecho objetivo en el caso concreto, no persiguen el interés general; con su decisión en un asunto, no aspira a trascender a fines distintos de la mera actuación de la ley, en el caso concreto. Ahora bien, si la jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el Juez y el Magistrado han de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir, no pueden tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también la inhibición y la recusación como medios para lograr la imparcialidad. En todo caso una imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del Juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del acusado o su Abogado. En relación a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Español en decisión N° STC 5/2004 de fecha 16 de Enero de 2004, mediante la cual - ratificó a su vez decisiones anteriores dictadas en fecha 27 de Septiembre de 1999 y 17 de marzo de 2001 “...La sagrada misión de ser Juez conlleva a que el operador de Justicia, a través de las herramientas legales, aplique y se haga Justa Justicia...”; así como el Maestro Español Ángel Osorio señala en su monumental obra: El Alma de la Toga. Quisiera señalar, finalmente a los fines de no extender el presente informe que estoy perfectamente consciente de mis funciones como Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por lo que resultaría altamente contradictorio que se viera afectada de alguna forma mi imparcialidad en la presente causa. Muy por el contrario con el accionar de la recusante se está afectando la finalidad vital del proceso penal como lo es la obtención de justicia, la cual no ha podido ser alcanzada en este proceso.
Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de la Abogada recusante SOLIMAR ASTUDILLO, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido de los artículos 4 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en los ordinales 6° y 8o de dicho artículo, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso en referencia, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría la Abogada recusante ABG.SOLIMAR ASTUDILLO, alegar que me encuentro incursa en la causal de recusación. PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por la Abogada recusante SOLIMAR ASTUDILLO, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA, y de considerarlo pertinente, en virtud de las falsedades contenidas en la misma, se apliquen las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico así como en atención a lo establecido en el punto tercero del Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003, según el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten ofensas en su contra podrán solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere Abogado…” Cursante a los folios 07 al 10 de la incidencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:
“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....” (Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:
“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:
“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.
De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertinencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que la profesional del derecho ABG. SOLIMAR ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-27.728.153, en su escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2021 no promueve ni presenta ningún tipo de prueba objeto de la incidencia que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta, en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:
“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 del 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció:
“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que: … (Omississ)… Artículo 93: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: … (omississ)…3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. (Subrayado del tribunal).

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).
En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no está acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer al Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la profesional del derecho ABG. SOLIMAR ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-27.728.153, en contra de la Dra. DANIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del estado La Guaira, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem. ASI SE DECIDE.