REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 13 de Diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal: 1781-2021
Recurso Provisional: 1885-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado la Guaira, de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.622.528, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado la Guaira, del ciudadano ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Si bien es cierto que mi representada es presentada y fue impuesta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…No es menos cierto que mi patrocinada, también resultó herida y se puede corroborar en la evaluación médico legal realizado a mi defendida la cual arrojo lesiones leves dicha evaluación líela en presente causa, la testigo aportada por los funcionarios es un testigo referencia] y no presencial, así mismo no fue un procedimiento en flagrancia mí representado se presento en el comando del División de Investigación Penal por voluntad propia horas después , no existe una cadena de custodia de un arma blanca, si es bien cierto ciudadanos magistrados que la ciudadana Nohely posee lesiones graves , no es menos cierto que no quedó incapacitada, no amerito hospitalización y mucho menos se vio ningún órgano vital que comprometiera su vida, la precalificación dada por el fiscal del ministerio Público no encuadra con los hechos que se explanaron en actas, para esta humilde defensa los hechos se ajustan a unas lesiones en riña…El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mi defendida, sin describir en que consistió esa supuesta participación en el hecho que nos ocupa, ya que hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública son insuficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, por lo que veo de manera desproporcionar que se le haya decretado una medida privativa de libertad cuando los elementos probatorios existentes no cumplen con los establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando así tanto la buena fe del Ministerio Público y el debido proceso….Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado La Guaira en relación a la medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi patrocinada y en su defecto se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Noviembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de la referida ciudadana como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.622.528, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHELY ORTIZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR SALGADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante al folio 38 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendida, tenga participación alguna en los hechos explanados por el Ministerio Público, por lo que considera que los hechos se ajustan a unas lesiones en riña, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinada.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Septiembre de 2021, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal La Guaira de la Policía Nacional, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 04 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Noviembre de 2021, realizada por V.M.SM ante funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal La Guaira de la Policía Nacional , mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 09 del expediente original.
3.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO- LEGAL, de fecha 02 de Noviembre de 2021, realizada por JOSE RODRIGUEZ, practicado a la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO, mediante la cual deja constancia de: “…lesiones de carácter leve, tiempo de curación de siete días aproximadamente…”. Cursante al folio 13 del expediente original.
4.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO- LEGAL, de fecha 02 de Noviembre de 2021, realizada por JOSE RODRIGUEZ, practicado a la ciudadana NOHELY REBECA, mediante la cual deja constancia de: “…lesiones de carácter grave, tiempo de curación de veintiún días aproximadamente…”. Cursante al folio 15 del expediente original.
5.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO- LEGAL, de fecha 02 de Noviembre de 2021, realizada por JOSE RODRIGUEZ, practicado al ciudadano VICTOR SALGADO, mediante la cual deja constancia de: “…lesiones de carácter leve, tiempo de curación de siete días aproximadamente. …”. Cursante al folio 17 del expediente original.
6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Noviembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal La Guaira de la Policía Nacional, mediante la cual deja constancia de la retención: A) Una (01) franela de color blanco, elaborado en material de algodón, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo naturaleza hemática. B) Una (01) prenda de vestir tipo franela de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo naturaleza hemática. Cursante al folio 18 del expediente original.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2021, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal La Guaira de la Policía Nacional, en la siguiente dirección: AVENIDA PLAYA GRANDE, SECTOR SUMA TORRE B-12, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 19 al 22 del expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que la ciudadana ANDRIMAR JOSÉ SOTO VARGAS, fue aprehendida en fecha 02 de Noviembre de 2021, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal la Guaira de la Policía Nacional, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR SALGADO, quien manifestó que cuando se encontraba en su casa ubicada en Playa Grande, Urbanismo Hugo Chávez, torre B-12, planta baja, apto 1, parroquia Urimare, estado La Guaira, escuchó que estaban tocando la puerta y su esposa de nombre NOHELY le pidió la llave para abrir la reja, cuando la abrió comenzó a discutir y a pelear y él se asoma observando que una muchacha le estaba dando puñaladas a su esposa, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado y una vez allí una adolescente que se encontraba en la parte de afuera del Urbanismo manifestó ser quién se apersonó a la vivienda para ocasionar la confrontación entre ambas, le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir y manifestando la misma no ocultar nada, le practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada como B. N. A. E de 16 años de edad, posteriormente el día 02 de Noviembre del año 2021 se presentó una ciudadana que quedó identificada como ANDRIMAR JOSÉ SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.528, le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir y manifestando la misma no ocultar nada, le practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, dados los hechos procedieron a su aprehensión no sin antes imponerla de sus derechos y garantías constitucionales como procesales
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.