REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-001937
Recurso 1904-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho DRA. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO y DRA. EVELYN MARIA ANDRADE, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a la ciudadana MARIA FERNANDA LUZARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.276.134, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 1, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 10 de Diciembre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1747-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de noviembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA LUZARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.276.134, al no reunir los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 eiusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la Defensa en su escrito de excepciones consignado por la defensa en su oportunidad legal. TERCERO: No hay lugar a la revisión de nulidad solicitada por la Defensa en cuanto a los oficios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del pronunciamiento antes efectuado. CUARTO: Cesan todas las medidas restrictivas de libertad que le fueran impuestas en la audiencia de presentación….” Cursante al folio 142 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del derecho DRA. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO y DRA. EVELYN MARIA ANDRADE, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho DRA. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO y DRA. EVELYN MARIA ANDRADE, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 17-11-2021, y recurrida en fecha 24-11-2021, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 22, 23 y 24 de noviembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a la ciudadana MARIA FERNANDA LUZARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.276.134, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 1, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la defensa privada, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.