REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Diciembre de 2021
210º y 161
ASUNTO PROVISIONAL: WP01-P-2015-031693
RECURSO PROVISIONAL: WP02O2021000002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°V-17.389.200, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“… Mi defendido ha permanecido privado preventivamente de su libertad por más de SEIS (6) AÑOS, entiéndase desde el 12 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha, por lo que generó que esta defensa solicitara ante LA AGRAVIANTE, EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a ROGER FRANCO, la cual fue decidida negativamente. Tal solicitud se fundamento de manera expresa, en el vencimiento del lapso para mantener privado de libertad de manera preventiva a mi defendido, sin que a estos efectos constara en autos que la Fiscalía del Ministerio Público hubiere solicitado al tribunal de instancia la prórroga del lapso antes de su vencimiento, ni que el Tribunal se haya pronunciado de oficio, respecto de la misma. Paralelamente a esto, LA AGRAVIANTE ha cometido múltiples irregularidades, arbitrariedades y violaciones constitucionales en todo lo que va del proceso penal que se le sigue al ciudadano ROGER FRANCO. Situación que ha originado diversas denuncias disciplinarias en su contra, recursos de apelaciones y, denuncia penal interpuesta en fecha 31 de mayo de 2021, ante la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, la cual fue formalmente tramitada y distribuida a la Fiscalía Décima Séptima Nacional del Ministerio Público, tal y como consta de anexo "B", pertinente y necesario a los fines de evidenciar que efectivamente la denuncia penal interpuesta en contra de LA AGRAVIANTE, de los representante del Ministerio Público y de algunos testigos se encuentra en curso, como consecuencia de hechos graves que comportan delito. De igual forma, se anexa marcada "C", copia de la constancia de recibido de las denuncia disciplinaria consignada ante las autoridades competentes, pertinentes y necesarias a los fines de evidenciar ante esta Corte de Apelaciones el fundamento de mis alegatos. Dicho esto, es más que claro que, LA AGRAVIANTE, es contraparte de esta defensa y por ende del ciudadano ROGER FRANCO, lo que equivale a decir que se encuentra comprometida su imparcialidad, objetividad y condición de juez natural como regente del Tribunal de Juicio que conoce del proceso penal que nos ocupa, situación que le impide seguir conociendo de las actuaciones. Pese a esto la ciudadana MARÍA LAURA ROMERO de manera arbitraria permanece empeñada en seguir conociendo del juicio en detrimento de los derechos de mi defendido, al punto que, celebró la apertura del debate oral y público en fecha 01 de diciembre de 2021, con total prescindencia de esta defensa, quien nunca fue citada, en franca violación del debido proceso y el derecho a la defendido que asiste a Roger Franco; fijando la continuación del mismo para el venidero miércoles 15 de diciembre de 2021, a las 11:30 a.m, tal y como consta de copia marcada "D", pertinente y necesaria ya que la misma es la boleta de traslado del ciudadano Roger Franco para el acto, de la cual se lee claramente que es la "continuación" del juicio. Tales hechos son una clara evidencia de la sistemática y continua violación de derechos y garantías fundamentales, las cuales comete LA AGRAVANTE en contra del ciudadano ROGER FRANCO, lo cual origina a modo de consecuencia la presente acción de amparo constitucional, por las violaciones constitucionales que se exponen en el capítulo siguiente, amparo que solicito formal y muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado CON LUGAR mediante sentencia.ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE. En este caso especial y específico, el límite de tiempo que establece nuestro ordenamiento jurídico para mantener privado preventivamente de libertad a ROGER FRANCO RETTO caducó HACE CUATRO (4) AÑOS, el 12 de diciembre de 2017, cuando se cumplieron en ese momento DOS (2) AÑOS de su detención preventiva. Ya han transcurrido seis (6) años, sin que se le hubiere realizado el juicio respectivo. Tal y como fue referido arriba, esta situación fue expresamente expuesta a LA AGRAVIANTE, mediante una solicitud de decaimiento de la medida, quien negó inmotivadamente tal pedimento, lo que trajo como consecuencia una incidencia de amparo que conoce actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2018-585, en ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, por violaciones directas a nuestra Carta Democrática, lo cual nunca ha cesado. Lo anterior tiene largo tiempo ocurriendo, bien por ignorancia, arbitrariedad, visceralidad o cualquier otro calificativo que se le quiera colocar, ninguno aceptable, ni plausible, muy por el contrario, esto ratifica el mal manejo del juicio en contra de mi defendido, lo cual ha quedado evidenciado en circunstancias anteriores - ya que el debate ha sido interrumpido en infinidad de oportunidades por incompetencia del Ministerio Público, aupado por LA AGRAVIANTE-, pues si se desconoce algo tan básico, lógicamente esto afectará las decisiones de envergadura, lo cual también ha quedado evidenciado tras la negativa del decaimiento de la medida preventiva de libertad que pesa sobre Roger franco. Actuaciones judiciales que definitivamente contradicen principio de derecho eme reza “lum Novit. Curia", aforismo latino eme refiere que el juez conoce el Derecho, lo cual obviamente no es lo que aquí ocurre. Por otro lado, no se puede dejar pasar por alto, la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento, el cual atenta en contra del PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, que impide expresamente a los Jueces subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que su estricta observancia es materia de orden público, la cual constituye la garantía constitucional del debido proceso; violación que ya ha sido denunciada a lo largo del proceso y que, una vez más se cristaliza cuando LA AGRAVIANTE omite notificar a esta defensa para la apertura del debate oral y público de ROGER FRANCO RETTO, en fecha 01 de diciembre de 2021 es una continuación de un juicio al que no comparecieron sus abogados defensores , como un acto arbitrario e inconstitucional mas que, simplemente persigue mantener privado de su libertad a mi defendido, por encima de lo establece nuestra carta democrática. Como una cadena de consecuencias inexorables, se deviene la violación del derecho a ser oído, toda vez que, si no se puede ejercer el derecho a la defensa dentro del proceso, es imposible que el justiciable, en este caso ROGER FRANCO RETTO pueda ser oído en el marco de esa tutela judicial efectiva y ese debido proceso, totalmente inexistentes en el presente caso, pero sobre todo ser oído por un juez imparcial, lo que en este caso especial y específico es imposible, ya que la operadora de justicia (AGRAVIANTE) ES NUESTRA CONTRAPARTE tanto en una denuncia disciplinaria como en una denuncia penal. Conforme a todo lo aquí expuesto, se concluye que, a lo largo de todo este tiempo LA AGRAVIANTE ha demostrado desconocer el contenido y alcance de lo consagrado en la Constitución Nacional, a lo cual se suma la comisión de delitos, cometidos en gavilla con la representación fiscal, con el único fin de mantener privado de su libertad a mi defendido, situación que dista de manera abismal de la justicia, constituyendo que todas sus decisiones se encuentren parcializadas en favor del Ministerio Público. PETITORIO: 1. Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente a "LA AGRAVIANTE. 2. Decrete MEDIDA DE TUTELA' JUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA suspendiendo los efectos del proceso .penal que se sigue en contra del ciudadano ROGER FRANCO ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa signada con el t alfanumérico WP02-P-2015-031693, regentado por LA AGRAVIANTE, hasta la resolución de la acción de amparo constitucional. 3. Se sirva admitir los elementos de convicción sobre los cuales reposa la presente acción de amparo constitucional.4. Declare ERROR JUDICIAL cometido por parte de LA AGRAVIANTE y consecuentemente inicie el procedimiento disciplinario de destitución al cargo que actualmente ocupa. 5. Declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenado a "LA AGRAVIANTE", desprenderse inmediatamente de las actuaciones, ordenando a juez de juicio distinto, celebrar la audiencia oral y pública, en el mejor de los casos. 6. De considerarlo pertinente y ajustado a derecho conforme a todo lo expuesto en el presente escrito, y conforme a sus atribuciones de Juez Constitucional, decrete la libertad del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, siendo que este permanece privado de su libertad en franca violación de sus derechos fundamentales.…” (Folios 01 al 42 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por la ciudadana ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, las presuntas actuaciones realizadas, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien consideran como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MOTIVACIÓN
Del estudio exhaustivo efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte de la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, alega el accionante que no fue debidamente notificado a la celebración de la audiencia de apertura al juicio oral y público, cercenando con ello el principio del derecho a la defensa, alega también que la Juez a quo le negó la solicitud del decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, toda vez que a su criterio la Juez a quo se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad en dicha causa, razón por la cual solicita se admita la acción de amparo interpuesta por su persona, y en consecuencia se decrete la Medida de Tutela Judicial Preventiva Anticipada, a favor del ciudadano antes mencionado.
En ese sentido, es importante señalar el contenido del artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima prevista del delito mas grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante...”
Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en principio no debería de ser sobrepasado, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad. No obstante, las medidas de coerción personal tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio y la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, una vez citada la norma referente a la Proporcionalidad, es necesario traer a colación el criterio sostenido y la interpretación fijada tanto en las decisiones como en las jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, respectivamente, de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es necesario señalar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Agosto del 2005, bajo el Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente:
“…Ha sostenido la sala reiteradamente que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas destaca:
“…Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta
Igualmente la Sala Penal de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en cuanto a la Proporcionalidad, específicamente en la decisión de fecha 25 de Marzo de 2008, sentencia N° 148 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas en la cual señalo lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala). Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio, y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”
Ahora bien, conteste a lo alegado por la accionante referente a que no fue notificada a la celebración de la audiencia de la apertura al juicio oral y público, Observa este Tribunal Colegiado, que consta en la tercera pieza de la causa original, folio número 172, Notificación N°432-2021, de fecha 02/12/2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado La Guaira, dirigida a la profesional del derecho ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N°V-17.389.200, es por lo que considera esta Alzada que en ningún momento fue vulnerado su ejercicio al derecho a la Defensa, ni el derecho a ser oído.
De todo lo expuesto, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso y los derechos fundamentales, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, como ha ocurrido en el presente caso, es por ello que la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, dado que la Juez A quo actuó amparada bajo las facultades y atribuciones legales que le confiere tanto la norma adjetiva como la norma sustantiva penal para hacer valer su autoridad dentro de los parámetros constitucionales y legales ya establecidos, razón por lo cual va a ser declarada sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.
Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, ya que tal como se desprende de las actuaciones conlleva a esta Sala a declarar SIN LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional, ello por no darse los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
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