REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Principal 1-C-1336-2021
Recurso Provisional 1440-2021

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal Ordinario en Fase del
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha, 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.356, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de diciembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el 1440-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 27 de agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CONCON LUGAR la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.356, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas …” Cursante al folio 34 el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo dictó decisión en fecha 27/08/2021, quedando notificada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado La Guaira de tal pronunciamiento en fecha 27/08/2021. Posteriormente, en data 15/09/2021, el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, interpone un escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado La Guaira se dió por notificado de tal pronunciamiento hasta la fecha en que interpusieron formal recurso de apelación (15/09/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 30, 31 de agosto de 2021, 01, 02 y 03 de septiembre de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 18 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.