REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de diciembre de 2021
210º y 161º

Asunto Principal WP02-P-2018-002023
Recurso PROV- 1747-2021


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DRA. SOYLETH MAROTTA y DR. WILLIAM MORENO, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxilia Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO en contra de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.902.799, V-19.914.364 y V-17.478.430 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo los profesionales del derecho DRA. SOYLETH MAROTTA y DR. WILLIAM MORENO, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxilia Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Observando como la jurisdicente al momento de emitir el pronunciamiento respectivo luego de finalizar la audiencia preliminar decretó “el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, así como revocar la medida cautelar que pesa a los hoy acusados y en su efecto decretar la privación de libertad* por el cual acogió la solicitud requerida por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensor Público Segundo (02) Penal, a favor de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CÉSAR, BULLE GONZÁLEZ YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSÉ, todos funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, es por lo que esta Representación Fiscal considera procedente hacer de conocimiento lo siguiente: La definición que el Sistema ínteramericano de Protección de los Derechos Humanos, tiene y pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al derecho internacional, tiene todo individuo frente a los órganos de! poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia de! Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular la sociedad de que forma parte… En este orden de concepciones, es de apreciar que la conducta ejercida por los funcionarios LIENDO MUÑOZ CÉSAR, BULLE GONZÁLEZ YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSÉ, al momento de abordar a la hoy víctima, incurrió en el delito de Trato Cruel, cuando ejercieron de forma desproporcionada su acción en contra de la hoy víctima, toda vez que de las actuaciones que conforman la investigación penal, no existe ningún señalamiento el cual establezca que el ciudadano JOSE MANUEL CAMPUZANO, estaba en curso de un delito, no mucho menos, se observa que el imputado de autos, contare con una orden judicial para aprehender, ni mucho menos, se encontraba en un delito flagrante… Considera quien aquí suscribe que la Defensora Pública Dra. Norma Carrero , en su exposición invoca el folios 121 donde reposa el Reconocimiento Medico Legal, folio este donde se deja constancia de las Lesiones que presenta el ciudadano José Manuel Campuzano, utilizando en forma errante este elemento de prueba, como calificante del delito de trato cruel, es decir, utiliza este medio de prueba como elemento que si hubo lesiones, pero no trato cruel, lo que este representante fiscal considera que el delito de trato cruel, tiene dos elementos fundamentales, primero, que se evidencia una lesión, producto de una agresión contra el sujeto pasivo y segundo que dicha agresión realizada, sea causada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y que el mismo está obrando en nombre del estado, lo que a todas luces aquí se evidencia… Ahora bien ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal, reconoce que efectivamente existe unas lesiones de carácter leves, sin embargo la ciudadana Juez al no determinar que nos encontramos en presencia de un delito contra los Derechos Humanos, lo cual constituye una violación grave contra ese género, por lo que es importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 112 del 29 de marzo de 2011, en la que señaló: “De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos". Por lo tanto solo tiene que existir dos elementos fundamentales que el agresor se encuentre bajo la tutela de! estado y en ejercicio de sus funciones y que existan lesiones de cualquier índole, ya sea leves, de mediana gravedad o gravísima, para estar presente en una violación flagrante del genero de los Derechos Humanos.. En este sentido, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, es menester indicar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, luego de acordar decretar CON LUGAR, la apelación interpuesta por este representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por los motivos ya indicados, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual acordó el cambio de calificación penal del ciudadano señalado en autos, por la comisión de los delitos de Trato Cruel, previstos y sancionados en el artículo TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; vigente para el momento de que ocurrieran los hechos… Asimismo quiero destacar, que el Juez a quo sobrepaso sus límites al otorgar un beneficio procesal, a los hoy imputados, razón por la cual consideramos que la misma debe ser anulada por ese tribunal de alzada, toda vez que la Defensora Pública, debió en su oportunidad legal correspondiente interponer ante la audiencia de imputación, las diligencias que pudiera inculpar a su defendido, basándose en los medios de prueba llevado por el ministerio público en la audiencia de imputación y audiencia preliminar, y no así solicitar el cambio de calificación Jurídica y mucho menos la medida cautelar, pues es inconstitucional y violatorio al debido proceso que un tribunal de primera instancia exceda las decisiones estimadas por una instancia superior como lo es la Sala Constitucional, ya que es evidente que la motivación utilizada por la defensor público fueron las mismas que esgrimió en la audiencia la juez, en el acto de imputación. Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Representante Fiscal, solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira PRIMERO; Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación en virtud de no encontrarse verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 5 y 6 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual declara con lugar en Cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el defensora Abg. Norma Carrero, Defensora Público Segunda (01°) del Estado La Guaira, a favor de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CÉSAR, BULLE GONZÁLEZ FREDDY YOSMEL y ARENA MORCADO JAVIER JOSÉ…” Cursante a los folios 01 al 18 del cuaderno de incidencia.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho la Dra. EVELYN GARCIA, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Segunda Policial del estado La Guaira de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, por tanto solicitamos que la apelación sea declarada SIN LUGAR… Debo informar que la Ciudadana Juez de Control consideró que no existen elementos suficientes para demostrar la existencia y responsabilidad de los ciudadanos: LIENDO MUÑOZ CESAR; quién es venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Na V-16.902.799; BULLE GONZÁLEZ FREDDY; quién es venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Na V-19.914.364; y, ARENA MORGADO JAVIER JOSE; quién es venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Na V-17.478.430, en el delito de Trato Cruel, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los mismo, por ello se apartó de la precalificación fiscal, asumiendo un criterio propio, responsable acorde al derecho, a sus máximas de experiencias, a la regla de la lógica y a los conocimientos científicos, por ello, efectuó el cambio de calificativo de Trato Cruel a Lesiones Personales Leves. El Ministerio Público quiere determinar un exabrupto jurídico al determinar extralimitadamente un Trato Cruel. Dicho calificativo de delito que no fue asumido y que la Ciudadana Juez se apartó de la solicitud Fiscal, acogiendo la libre valoración de las pruebas, justificando su decisión, lo que a mi juicio, efectuó la Ciudadana Juez en su decisión en comento de manera argumentada y proporcional. Ante este hecho debemos entender que la Representación Fiscal quieren alcanzan un límite de irracionalidad intolerable, creando dentro del proceso otros conflictos de magnitud lesividad con afectaciones de desproporcionalidad… Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado La Guaira, de fecha: 28 de octubre de 2021…”Cursante a los folios 22 al 25 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 28 de octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, así como se admiten los medios de probatorios ofrecidos por la Fiscalía y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes no se admite por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar la existencia y responsabilidad de los ciudadanos en la perpetración de éste delito, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de los mismos, no fue la misma….” Cursante al folio 186 de la causa original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del representante de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, para considerar pertinente cambiar las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación fiscal, de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a simplemente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, en consecuencia solicita que se declare con lugar la revocatoria del auto dictado en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado La Guaira, en fecha 28 de octubre de 2021 y de la medida cautelar acordada a los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Asimismo, la profesional del derecho la Dra. EVELYN GARCIA, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Segunda Policial del estado La Guaira de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, en su escrito de contestación alegó que la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 28 de octubre de 2021 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, no se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para que a sus defendidos lo imputaran por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que solicita se decrete la inadmisibilidad de la apelación consignada por el Ministerio Público en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como pruebas, por su incongruencia procesal apreciada.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de los profesionales del derecho DRA. SOYLETH MAROTTA y DR. WILLIAM MORENO, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxilia Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 139 al 173 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 10/09/2021, por el profesional del derecho Dr. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa a los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, por la comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2021 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1. Acta de Denuncia, de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016); suscrita por el ciudadano José, ante la sede de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira, en la cual se establece lo siguiente:  “(...) " VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO: JAVIER ARENAS: QUIEN ES OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS Y DOS FUNCIONARIOS MÁS DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, DE QUIENES DESCONOZCO MÁS DATOS, PORQUE EL DÍA JUEVES 14-04-2016, APROXIMADAMENTE A LAS 9:00 HORAS DE LA NOCHE, MIENTRAS ME ENCONTRABA EN LA CASA DE MI VECINO ENDER HACIENDO AREPAS, ESTE ME DIJO QUE IBA BAJAR A COMPRAR UN REFRESCO. PERO CUANDO INGRESO AL ASCENSOR SE FUE LA LUZ, SEGUIDAMENTE ENDER ME LLAMÓ POR TELÉFONO Y ME DIJO QUE POR FAVOR LE AVISAR A JAVIER ARENAS, QUIEN ES EL ENCARGADO DE LA TORRE QUE ESTABA ENCERRADO EN EL ASCENSOR, INMEDIATAMENTE ME DIRIJO AL PISO 10, AL APARTAMENTO DE JAVIER PARA INFORMARLE DE LA SITUACIÓN, PERO CUANDO LLEGÓ AL APARTAMENTO DE JAVIER Y LE INFORMO QUE ENDER ESTA ENCERRADO EN EL ASCENSOR, JAVIER ARENAS COMIENZA A DECIRME QUE ME V'A SEMBRAR PORQUE YO VI FEO A SU MUJER Y POR ESO ME VA MATAR. LUEGO SACO DOS ARMAS DE FUEGO DE COLOR NEGRA Y CON UNA DE LAS ARMAS DE FUEGO ME DIO UN GOLPE EN LA CABEZA Y ME DIJO QUE CON LA OTRA ARMA DE FUEGO ME IBA SEMBRAR, LUEGO LLEGO LA LUZ Y JAVIER ARENAS ME AGARRO POR LA CAMISA Y ME LLEVO HASTA LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO, SEGUIDAMENTE SE IDENTIFICO COMO FUNCIONARIO POLICIAL Y LE PIDIÓ LA COLABORACIÓN A LOS GUARDIAS DEL PUEBLO QUE SE ENCONTRABAN REALIZANDO PATRULLAJE AL FRENTE DEL EDIFICIO PARA QUE ME TRASLADARAN EN UNA MACHITO DE COLOR BLANCO. IDENTIFICADA CON LOGO DE LA GUARDIA DEL PUEBLO HASTA EL MODULO POLICIAL DE PLAYA GRANDE. SEGUIDAMENTE AL LLEGAR AL MODULO POLICIAL DE PLAYA GRANDE SALIERON DOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS UNIFORMADOS, QUIENES SE ENCONTRABAN DE GUARDIA ESE DÍA Y DE QUIENES DESCONOZCO MÁS DATOS, Y ME GOLPEARON CON LOS PIES EN LA CARA YEN LAS COSTILLAS, LUEGO ESTOS DOS FUNCIONARIOS UNIFORMADOS SACARON SUS ARMAS DE REGLAMENTOS Y ENTRE LOS DOS ME DIERON GOLPES CON LAS MISMAS EN LA CARA Y DESPUÉS QUE ME TERMINARON DE GOLPEARME ME TRASLADARON EN UNA MACHITO BLANCA IDENTIFICADA CON EL LOGO DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS HASTA EL MODULO POLICIAL DE CARABALLEDA Y ME DIJERON QUE ME IBAN A PRESENTAR AL DÍA SIGUIENTE POR DROGA EN LOS TRIBUNALES QUE ESO ME PASABA POR ESTAR MIRANDO FEO A LA MUJER DE JAVIER. SEGUIDAMENTE EL FISCAL RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿DIGA USTED, INDIQUE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTÓ: EN LA PRIMERA VEZ QUE JAVIER ME GOLFEO CUE EN EL URBANISMO LUISA CACERES DE ARISMENDI, EDIFICIO C EN EL PASILLO DEL PISO 10, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS: LA SEGUNDA VEZ QUE ME GOLPEARON, FUERON LOS DOS FUNCIONARIOS UNIFORMADOS EN EL MODULO POLICIAL DE PLAYA GRANDE UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE, PARROQUIA CAVA LA MAR, ESTADO VARGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RESULTO LESIONADO EN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI. EN LA CARA, EN LA CABEZA Y EN LAS COSTILLAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FUE ATENDIDO EN ALGÚN CENTRO DE SALUD? CONTESTO: NO. PERO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS DONDE FUI PRESENTADO EL DÍA 15-04-2016, ME ENTREGARON UN OFICIO A LOS FINES QUE ME REALIZARA UN EXAMEN MÉDICO LEGAL POR LAS LESIONES QUE PRESENTABA, SIN EMBARGO AL SALIR DEL TRIBUNAL FUI A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO VARGAS Y FUI ATENDIDO POR EL DR. GONZALEZ. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED. EL CIUDADANO: JAVIER ARENAS, SE ENCONTRABA DE SERVICIO AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: NO, VESTIDO DE CIVIL Y ESTABA EN SU CASA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE EL NOMBRE, RANGO Y/0 PLACA DE LOS PRESUNTO FUNCIONARIO POLICIALES QUE ACTUARON EN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: NO. SEXTA PREGUNTA ¿DÍGA USTED. RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DE LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ACTUARON EN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTÓ: SI, PRIMER FUNCIONARIO: ES DE CONTEXTURA GRUESA, DE APROXIMADAMENTE 1.70 MTRS DE ALTURA, DE PIEL BLANCA, DE CABELLO CORTO Y CANOSO. SEGUNDO FUNCIONARIO: ES DE CONTEXTURA DELGADA, DE
APROXIMADAMENTE 1.60 MTRS DE ALTURA, DE PIEL MORENA, DE CABELLO CORTO Y DE COLOR NEGRO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CIUDADANO: JAVIER ARENAS? CONTESTO: ES DE CONTEXTURA GRUESA, DE APROXIMADAMENTE 1.65 MTRS DE ALTURA. DE PIEL BLANCA, DE CABELLO CORTO Y DE COLOR NEGRO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE QUE MOTIVO LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO: JAVIER ARENAS? CONTESTO: DESCONOZCO, YO SOLO FUI A SU CASA PARA DECIRLE QUE ENDER SE HABÍA QUEDADO ENCERRADO EN EL ASCENSOR. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED. INDIQUE QUE MOTIVO LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ACTUARON EN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: QUE CUANDO EL OFICIAL JAVIER ARENAS, ME LLEVO HASTA EL MODULO POLICIAL LES DIJO A LOS DOS FUNCIONARIOS QUE ESTABAN DE SERVICIO QUE YO ESTABA VIENDO FEO A SU MUJER Y POR ESO ESTOS FUNCIONARIOS ME GOLPEARON Y ME DIJERON ESO TE PASA POR ESTAR VIENDO FEO A LA MUJER DE JAVIER. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SABE DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO: JAVIER ARENAS? CONTESTO: SI, EN LA URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, URBANISMO LUISA CACERES DE ARISMEDI, TORRE D, PISO 10, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE TESTIGO DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI, MI PRIMA BRANYELl. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ES PRIMERA VEZ QUE OCURREN LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTO: NO. Es todo.\ (...)".

2- .Acta de entrevista de fecha nueve (09) de mayo de Dos Mi) Dieciséis (2016 rendida y suscrita por la testigo presencial identificada como BRANYELl ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira.

3- Acta de entrevista de fecha diez (10) de mayo del Dos Mil Dieciséis (2016), rendida y suscrita por la testigo presencial identificada como VENDER ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira.

4. -Acta de entrevista de fecha diez (10) de mayo del Dos Mil Dieciséis (2016), rendida y suscrita por la testigo presencial identificada como NANCY ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira.

5.- Acta de entrevista de fecha diez (10) de mayo del Dos Mil Dieciséis (2016), rendida y suscrita por el ciudadano José, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

6, -AUTO DE RECONOCIMIENTO, de fecha diez (10) de mayo del Dos Mil Dieciséis (2016), emanada de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, por medio de la cual remite, información detallada cada una de la fotografía del álbum fotográfico de ios diferentes despacho que dependen de esta Inspectoría, logrando reconocer el ciudadano José (hoy víctima) en el álbum fotográfico de la ÍCAP La Guaira a los funcionarios ARENAS MORGADO JAVIER JOSÉ, Credencial número 0-299, titular de la cédula de identidad V- 17.484.430, LIENDO MUÑOS CESAR Credencial número 6-069, titular de la cédula de identidad V-16.902.799, BULLE GONZALEZ FREDDY YOSMEL, PLACA 8-175 titular de la cédula de identidad V-19.914,364.

7. - Acta de Juramentación y Aceptación del Cargo, correspondiente aí funcionario, ARENAS MORGADO JAVIER JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17,484,430, Credencial: 0-299: emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

8, - Acta de Juramentación y Aceptación del Cargo, correspondiente al funcionario, LIENDO MUÑOZ CESAR, titular de la cédula de identidad V-16.902.799, Credencial: 6-
069; emanada de la Dirección de Recursos Humanos del instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

9 - Acta de Juramentación y Aceptación del Cargo, correspondiente a! funcionario, BULLE GONZÁLEZ FREDDY YOSMEL , titular de la cédula de identidad V-19.914.364 Credencial: 8-175; emanada de la Dirección de Recursos Humanos del instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira.

10.- Copia Certificadas del Libro de Novedades Dianas, correspondiente a la fecha 13 y 14 de Abril de 2016, emanada de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de! Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, según Oficio N.° 3DG/DOP/N°162-16, de fecha 16 de mayo de 2016.

11- Copia Certificadas del Acta Policial N.° PEV-DÍ-04-243-16, de fecha 15 de abril de! 2016, Correspondiente a la aprehensión del ciudadano José Campuzano (hoy víctima), Celiz Lozano Jean Pier, emanado de la Dirección de Promoción de Estrategias Preventivas de! Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (hoy la Guaira), y suscritas por los funcionarios Liendo Cesar y Bulle Freddy.

12.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-932, realizado en fecha 21 de Abril de dos mi! dieciséis (2016), suscrito por el médico forense Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.038.718, Médico Forense de la medicatura del Estado la Guaira en el cumplimiento a lo ordenado por este despacho, Rindo Experticia de Reconocimiento Médico Legal al Ciudadano (a) CAMPUZANO VELASQUEZ JOSÉ MANUEL, C.I.V- 27.742,744. Examinado (a) en este servicio el 15-04-16 apreciamos:
Examinado (a) en este servicio el 15-04-16 apreciamos:

-Excoriación pectoral izquierda,
-herida contusa 2 cm en parietal izquierdo.
-contusión equimotica en pirámide nasal.
-contusión edematizada en región occipital.
-contusión equimotica en brazo derecho.
-contusión equimotica en región malar izquierdo.
Estado General: Bueno.
Tiempo de curación de Siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales sin asistencia médica.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que La presente investigación penal tuvo su inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy víctima de nombre José, en la cual señaló que el día jueves 14 de Abril del 2018, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, mientras se encontraba en la casa de su vecino Ender, haciendo arepas, este le dijo que iba a bajar a comprar un refresco, al subirse al ascensor se fue la luz, a lo que notifica por una llamada telefónica a su vecino José, que llamara al encargado de esa torre, quien es Javier, que estaba encerrado en el ascensor, al llegar al apartamento de Javier, para informarle de lo que ocurre con su vecino Ender, este comenzó a decirle que lo va a sembrar por ver de malas maneras a su esposa, y por eso lo iba a matar, luego sacando a relucir dos armas de fuego, con una de ellas golpeo al ciudadano José en la cabeza y que con la otra lo iba a sembrar. El funcionario Javier, agarró a la fuerza por la camisa a José y se lo llevó hasta planta baja del edificio, posteriormente pidió la colaboración a unos funcionarios de la Guardia Nacional, para así trasladarlo a un módulo policial en Playa Grande, donde al llegar al modulo, dos funcionarios de la Policía del Estado Vargas que se encontraban de guardia, comenzaron entre los dos a golpear a la víctima (José), luego fue trasladado hasta el modulo policial de Caraballeda, donde le dijeron que sería presentado al día siguiente por Droga. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2016, se inicio un procedimiento antes la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (Hoy La Guaira), signado en el Acta Policial con el N° PEV-04-243-16, subscrito por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (PEV) 6-069 LIENDO CESAR y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-175 BULLE FREDDY.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón al cambio de calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a simplemente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”

De lo que se colige, que la recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica de los delitos anteriormente descritos, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado.

Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”


De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, por lo que quienes aquí deciden consideran que la conducta desplegada por los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, hasta éste momento procesal se subsume en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio y se ordenó EL PASE A JUICIO en contra de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, decretando a su vez las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem. y se ORDENA que se libre la correspondiente orden de captura a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.