REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1071-2021
Recurso 1701-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DR. ADRIAN LOPEZ BARRIOS y el Dr. ANGEL JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.964.927, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar CONDENO al precipitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUADAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático. En tal sentido se observa:

En fecha 30 de Noviembre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1747-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 11 de octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana OSWALDO ENRIQUEZ CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No 14.964.927, se subsume en la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUADAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático. Así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano OSWALDO ENRIQUEZ CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No 14.964.927, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUADAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático. Asimismo se ratifica la decisión dictada en fecha 29/09/2021 en la cual se decreto la nulidad absoluta de las actas de asambleas extraordinarias….” Cursante al folio 155 de la segunda pieza de la causa original.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho DR. ADRIAN LOPEZ BARRIOS y el Dr. ANGEL JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho DR. ADRIAN LOPEZ BARRIOS y el Dr. ANGEL JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2021durante la celebración de la audiencia preliminar CONDENO al precipitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUADAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático, cualidad que se evidencia inserta al folio 45 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2021, CONDENO al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUADAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 27/10/2021 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control CONDENO al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUADAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático, hasta la fecha en que la Defensa Privada interpuso formal recurso de apelación (27/10/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 12, 13, 14, 15 y 18 de octubre de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 22 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DR. ADRIAN LOPEZ BARRIOS y el Dr. ANGEL JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar CONDENO al precipitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUADAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.